REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 34.974

DEMANDANTE: GUADIS ISABEL AGUILAR ZAMBRANO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.345.826, domiciliada en la calle 05, Nº 51, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.536.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL TORRES REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.728.130, domiciliado en la carrera 04, Nº 12, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: ROMEL RAFAEL, RAIZA RAIMILETH, RINA ROCELY, ROSBELY REINIER y ROXANA ISABEL TORRES AGUILAR, nacidos en fechas 06-06-1979; 14-04-1980; 25-12-1.981; 03-04-1.983 y 24-09-1.989 en su orden.

PARTE NARRATIVA
I

Recibida por Distribución en fecha 28 de abril de 2.005, el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana GAUDIS ISABEL AGUILAR ZAMBRANO DE TORRES asistida de la abogada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.536; donde demanda a su cónyuge JOSE RAFAEL TORRES REY por procedimiento de divorcio de conformidad con el artículo 185, Numeral 2º del Código Civil, es decir Abandona Voluntario e indicando en los medios probatorios los testimoniales de las ciudadanas MARIA AIDEE VIVAS ZAMBRANO, ESMERALDA VIVAS ZAMBRANO y JOSEFINA NERIDA GANDICA PEREZ; asimismo solicitó la prueba de Inspección Judicial. Anexando copias de las cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de la partida de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el Matrimonio.
II
En fecha 04 de mayo de 2.006 (F. 10), se admite la presente demanda acordándose Emplazar a ambas partes comisionándose al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial; Notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
III
En fecha 24 de mayo de 2.006 (F. Vto 15), diligencio el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmado en fecha 23 de mayo de 2.005. Recibiéndose en fecha 04 de octubre de 2.005 resultas de la comisión conferida al Juzgado comitente con oficio Nº 3.160 de fecha 19 de septiembre de 2.005, para la practica de la citación del ciudadano JOSE RAFAEL TORRES REY e informando el alguacil que el precitado ciudadano recibió y firmó.
IV
En fechas 21 de noviembre de 2.005 y 20 de enero de 2.006 (F. 22 y 23), se verificaron los Actos Conciliatorios con asistencia en ambos actos de la parte demandante con su abogada asistente, a quién le confirió poder apud (F. 24 al 26) acordándose tener como apoderada de la ciudadana GAUDIS ISABEL AGUILAR DE TORRES y se hizo presente en el acto de contestación de la demanda con la asistencia de la Fiscal XIV del Ministerio Público (F. 28). En fecha 14 de febrero de 2.006, se acordó fijar Inspección Judicial en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda (F. 29) practicada en fecha 04 de abril de 2.006 (F. 33 al 35) y estando dentro del lapso probatorio, se acordó fijar el Acto Oral de Pruebas promovidas por la parte demandante en el Libelo de la demanda, haciéndose presente en el acto la parte demandante GUADIS ISABEL AGUILAR ZAMBRANO DE TORRES con su abogada apoderada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO y las testigos MARIA AIDEE VIVAS ZAMBRANO y ESMERALDA VIVAS ZAMBRANO quienes fueron conteste al responder las preguntas formuladas por la abogada y concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la abogada apoderado de la parte demandante emite sus conclusiones. Vencido el término probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. Y ASI DECIDE.

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se inicia por la demanda interpuesta por la ciudadana GUADIS ISABEL AGUILAR ZAMBRANO DE TORRES por motivo de Divorcio en contra de su cónyuge JOSE RAFAEL TORRES REY, fundamentada en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
El divorcio es causa legal de disolución del matrimonio, es la ruptura o extinción de un matrimonio valido en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial; en el caso de autos la parte demandante alego como causal de divorcio, la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
El Abandono Voluntario, esta vinculado al contenido normativo de los artículos 137 y 139 del Código Civil “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, “el marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y gananciales de cada uno…”. De manera que por el incumplimiento de cualquiera de esos deberes se configura el Abandono Voluntario. En presente caso bajo estudio, aquí quién juzga al evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la ciudadana GAUDIS ISABEL AGUILAR ZAMBRANO DE TORRES en el libelo de la demanda como medio probatorio; pudo constatar de la revisión hecha en la residencia ubicada en la calle 05, Numero 51, Seboruco, Estado Táchira, que el ciudadano José Rafael Torres no habita dicho inmueble, interviniendo la ciudadana Rosbely Teinier Torres quién se identificó como hija de las partes involucradas en el presente juicio y manifestó que el inmueble era habitado por su progenitora y sus hermanas; por otra parte al trasladarse a la residencia ubicada en la carrera 04, número 12 , Seboruco, Estado Táchira a realizar la inspección, al llegar al sitio se encontraba la puerta cerrada con un candado y al preguntar a los vecinos del sector, manifestó la ciudadana Carmen Ovalles que el ciudadano José Rafael Torres efectivamente reside en esa casa pero salía muy temprano y regresaba por la noche debido a su trabajo. En tal sentido, quedó demostrado que el ciudadano JOSE RAFAEL TORRES no convive con su cónyuge GUADIS ISABEL AGUILAR DE TORRES, lo que configura el abandono Voluntario, violando de esta manera los derechos de asistencia mutua, de protección, satisfacción de las necesidades de la vida, convivencia, etc; sin causa justificada.
Siendo la oportunidad legal para la Evacuación del Acto Oral de Pruebas, se hizo presente la parte demandante con su abogada apoderada quién procedió a interrogar a las testigos promovidas en el libelo de la demanda y quienes fueron contestes al afirmar:
• Esmeralda Vivas Zambrano manifestó: “Conozco a la señora Gaudi Aguilar desde hace cinco años porque ido a su casa y cuando he ido e visto que esta sola en la casa; me consta que el esposo de la señora Gaudi Aguilar no vive en la casa; yo conozco a la señora Gaudi ya que trabajamos en la misma escuela; me consta que ella vive solamente con sus hijos y es la que mantiene el hogar; me consta que la señora Gaudi le ha manifestado a su esposo que quiere divorciarse pero él se ha negado a firmar; la señora Gaudi me ha manifestado que desde hace seis o siete aproximadamente que el señor Rafael Torres la abandonó.”
• Maria Aidee Vivas Zambrano manifestó: “Conozco a la señora Gaudi de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 16 años porque trabajo con ella; me consta que ella vive sola con sus hijos desde que el señor Rafael Torres se fue hace como seis años y desde entonces mantiene su hogar; me consta que el señor Rafael se fue de la casa y por ese motivo la señora Gaudi le pidió el divorcio pero el se ha negado a darle el divorcio; me consta que ellos actualmente están separados.”

Analizada como han sido las testimoniales de las ciudadanas ESMERLADA VIVAS ZAMBRANO y MARIA AIDEE VIVAS ZAMBRANO, aquí quién juzga considera: En materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en posibilidades de referirlos mas adelante. En tal sentido, los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Asimismo, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades a he establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar.
La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco grabación que solo registra las imágenes o los sonidos, pero se desprende su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio brinda al juez es algo más que una simple recitación de los percibidos.

“Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del Testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pase por el entredicho como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (Eisner, Isidoro El Valor probatorio del testimonio en proceso civil).

En cuanto a la persona del testigo, el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto inútiles en el proceso.
En este sentido, el procesalista Colombiano J. Parra Quijano expresa que:

“… si el juez es quién aprecia la prueba como en verdad se dispone para ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que se considera que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona, y teniendo en cuenta las circunstancias especifica... (Parra Quijano, Jairo, Tratado de prueba judicial. El Testimonio, Tomo I, Tercera Edición. Bogota 1.988, pág. 46)”

Es decir, que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso correspondiéndole entonces al Juzgador, valorar las declaraciones en cada casa particular; en el caso de autos se pudo evidenciar que las mencionadas testigos son compañeras de trabajo de la ciudadana Gaudis Isabel Aguilar de Torres, no obstante de ello, esta sentenciadora considera que se encuentran muy relacionadas, ya que una parte de la vida cotidiana de una persona pernota en su entorno laboral, por lo que se puede dilucidar que los problemas acontecidos por dicha ciudadana son evidentes ya que se manifiestan en la personalidad y otras características de la persona. De manera que el juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en estancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por las características referidas, estos hechos generalmente solo son presenciados, precisamente por las personas mas estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amista o por dependencia laboral que es el caso de autos, lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer a conocimiento del juez lo acontecido. Pues, el pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió.
La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la inhabilidad del testimonio de aquellas personas, que, como en el caso de autos, en donde las ciudadanas ESMERALDA VIVAS ZAMBRANO y MARIA AIDEE VIVAS ZAMBRANO, aún estando vinculada a los protagonistas del conflicto, los ciudadanos GUADIS AGUILAR DE TORRES y JOSE RAFAEL TORRES REY, son conocedoras de la verdadera drama familiar vivido y, por lo tanto son éstos los testigos que realmente le aporta la información veraz a esta jueza de merito. A su vez aquí quién juzga, de acuerda al principio de la sana critica le corresponde apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de lo dicho por las ciudadanas ESMERALDA VIVAS ZAMBRANO y MARIA AIDEE VIVAS ZAMBRANO.
De conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, serían inhábiles las declaraciones de las ciudadanas ESMERALDA VIVAS ZAMBRANO y MARIA AIDEE VIVAS ZAMBRANO, en virtud de la dependencia laboral que tienen las mencionadas ciudadanas antes identificada con los esposos GUADIS ISABEL AGUILAR ZAMBRANO DE TORRES y JOSE RAFAEL TORRES REY. No obstante de ello, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra como principios rectores.
Artículo 450. Principios. “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
(…);
j) Búsqueda de la verdad real;
(…).”
En concordancia con el artículo 483 de la mencionada Ley.

Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”

Por lo que considera a quién juzga los testimonios de las ciudadanas ESMERALDA VIVAS ZAMBRANO y MARIA AIDEE VIVAS ZAMBRANO se les da el valor de plena prueba.
Por lo anteriormente expresado y tomando en cuenta que las nuevas tendencias sobre el divorcio en el derecho de familia, es el DIVORCIO – SOLUCIÓN que rompe con el antiguo DIVORCIO –SANCIÓN, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón. Este Divorcio solución ha dado paso en la interpretación, a la concepción de que el divorcio no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación quede mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (Sentencia de la Sala de Casación Social TSJ de fecha 29 de noviembre de 2.000. Con Ponencia del Magistrado; Juan Rafael Perdomo).
La Doctrina extranjera específicamente la española y argentina han diseñado un sistema basado en la simple constatación objetiva de la quiebra del Matrimonio, que hace nacer el divorcio como remedio. Al respecto, en este sentido se ha pronunciado entre otros MIZRAHI autor Argentino señalando que:

“ El divorcio-remedio, exige, en principio, la prueba de quiebra irreparable de la unión aunque habitualmente rige en las legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiere la prueba del fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presun31ción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.”

Asimismo, CAMPUZANO TOME autora Española, se pronuncia al respecto que el DIVORCIO-REMEDIO:
“Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ello. Se parte de la idea de que divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”

Por otra parte, BOSSER y ZANNONI autores argentinos, señalaron que:

“ La diferencia sustancial entre la concepción del divorcio sanción y el divorcio remedio, reside en que la primera considera que la causa del conflicto conyugal es la causa del divorcio, mientras la segunda entiende que el conflicto es, el mismo, la causa de divorcio, sin que interesen las causas de ese conflicto. En otras palabras, la concepción del divorcio sanción, responde a la pregunta: ¿Cuál es la causa del conflicto conyugal? Mientras que la concepción del divorcio remedio, responde a este otra: ¿debe ser el conflicto conyugal causa del divorcio?.
En las legislaciones mas modernas tiende a prevalecer el divorcio como remedio, sin que interese investigar cual de los cónyuges dio causa al conflicto, o, lo que es igual, cual de esos cónyuges es el culpable del divorcio….desde esta perspectiva, el divorcio, antes que servir para que los cónyuges, mirando hacia su pasado, traten de atribuirse las causas del fracaso de su unión, debe constituirse en el remedio para evitar que una convivencia imposible perdure cuando ésta no es testimonio de unidad familiar.”

En este sentido, se pudo evidenciar que el divorcio es una solución al problema que presentan los esposos TORRES AGUILAR, debido a que se pudo verificar que el cónyuge José Rafael Torres no cohabita con su esposa Gaudis Aguilar, irrespetando los deberes y derechos al vinculo matrimonial; vinculo éste que ya estaba roto desde su abandono, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.
El divorcio es una institución jurídica objeto de acentuada diversidad legislativa, además es materia de orden público, ya que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad, que el estado debe proteger y en consecuencia, a la familia y el matrimonio; y visto que la adolescente ROXANA ISABEL TORRES AGUILAR requiere para su desarrollo armónico de su personalidad, el crecer en un medio familiar en donde reine la felicidad, amor y comprensión; así como lo prevé el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Articulo 08. Interés Superior del Niño.-“ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

ASI SE DECIDE.
PARTE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de lo alegado y probado en autos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio intentada por la ciudadana GAUDIS ISABEL AGUILAR DE TORRES en contra del ciudadano JOSE RAFAEL TORRES REY identificados en autos, con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 30 de diciembre de 1.978 por ante la Prefectura del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, según consta el acta de matrimonio Nº 111.
• SEGUNDO: Por lo que respecta a la institución familiar y de conformidad con la Ley, la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores; la Guarda de la adolescente ROXANA ISABEL TORRES AGUILAR será ejercida por la madre; En cuanto a la Obligación Alimentaría ambos progenitores deben asumir en igual de condiciones con la manutención de la hija de ellos Roxana Isabel Torres Aguilar y por último el Régimen de Visitas será abierto de mutuo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera en la horas de descanso y estudio.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Regístrese, publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N°. 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.










Exp. 34.974/IMRU/MF