ANTECEDENTES
En fecha 09 de febrero de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por Solicitud del Beneficio de Jubilación Especial.
En fecha 08 de mayo de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo en fecha 15 de mayo de 2006.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante alega en su demanda: que inició sus servicios para la demandada el 25-01-1975 hasta el 25-01-1999; que para el momento de la terminación de la relación laboral ocupaba el cargo de Operadora de Tráfico III; que el 25-01-1999 la empresa la presionó a firmar su renuncia y le fueron calculadas sus prestaciones sociales para esa fecha y no para la fecha efectiva en que termina la relación laboral; que el 09-04-2001 le fueron canceladas sus prestaciones sociales y le pagaron Bs.61.282.913,94; que solicitó para la jubilación por reunir los requisitos, pero la empresa se negó; que en ninguna de las actas firmadas renunció a la jubilación ni a la indexación salarial; que en la cláusula séptima del acta de fecha 04 de diciembre de 2000 y la del 21 de abril de 2001 en su cláusula sexta renuncio a ninguno de estos conceptos; que la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la CANTV, establece el derecho a la jubilación en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a; que el Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de la demandada, establece el monto en base a los años de servicio y los salarios básicos y de acuerdo con la cláusula Anexo “C” de la referida convención colectiva firmada entre la empresa y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, que se calcula en Bs.34.080.000,oo que es la cantidad de jubilaciones no canceladas desde el momento de su renuncia hasta hoy día, así como se sigan venciendo hasta la efectiva cancelación; solicitó el pago de los derechos y beneficios contenidos en la convención colectiva tales como servicio médico, póliza de maternidad y hospitalización para mí y los míos, bonificación de fin de año, aporte por parte de la empresa a la caja de ahorros, beca para mis hijos, contribuciones en caso de fallecimiento del jubilado, esposo o hijos; solicitó la nulidad de las actas de fechas 04-12-2000 y 21-04-2001 por ser irritas; es por lo que demanda la no cancelación de los intereses correspondientes a tres (3) años de prestaciones sociales, salarios caídos y la jubilación consagrada en la ya mencionada convención colectiva, generando como monto total a demandar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.34.000.000,oo), asimismo la indexación y corrección monetaria a la fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de contestación, en el cual solicitó al Tribunal decline la competencia; que la homologación impartida, son actos administrativos de efectos particulares, en que están involucrados derechos de los trabajadores, al tratarse de actos administrativos de efectos particulares, la competencia es de los tribunales contencioso administrativos; alegó la cosa juzgada porque contra las actas señaladas por la actora así como contra el auto homologatorio, nunca se demandó por ante la jurisdicción competente, la nulidad del acta de transacción suscrita por la ex - trabajadora, ni la nulidad del acto homologatorio, impartido por el Inspector del Trabajo; que dicha acta contiene la bonificación especial que otorga la empresa a los trabajadores que pudiendo optar por el beneficio de jubilación contractual o el pago de una indemnización y pago de sus prestaciones y demás conceptos derivados, eligen ésta última, es decir, la bonificación especial y las prestaciones, por cuanto la actora renunció expresamente al recibir la bonificación especial de Bs.43.000.000,oo; alega la caducidad de la acción, ya que no se demandó la nulidad del acta y del auto homologatorio dentro del lapso legal de 6 meses; solicitó se declare la Inadmisibilidad de la demanda por cuanto demanda pretensiones excluyentes entre sí; alegó la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prescripción trienal; en primer lugar la prescripción anual, por cuanto a decir de la demandante la relación laboral terminó el 25-01-99 y desde esa fecha hasta el 09-12-2004 en que introdujo la demanda, transcurrió cuatro (4) años, diez (10) meses y catorce (14) días, la misma fue admitida en fecha 16-12-2004; que aún cuando se tome la fecha de homologación que fue el 21-04-2001, el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda fue de 3 años, 8 meses; en relación a la prescripción trienal por cuanto la acción para reclamar el derecho de jubilación contractual es de tres años contados desde la fecha de la terminación de la relación laboral; que la demandante celebró y suscribió voluntariamente una transacción con la demandada la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo, la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, el objeto de lo transigido y los derechos en ella comprendidos, por lo que la demandante tuvo conocimiento de lo que firmó; que la Corte Suprema de Justicia ha admitido la transacción y aun más, su validez como cosa juzgada cuando se invoca el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; que la trabajadora renunció a su jubilación al recibir y aceptar, además del pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, una indemnización adicional que la empresa denomina “bonificación especial” o “indemnización adicional”, la cual la empresa la concede sólo a los trabajadores que pueden optar a la jubilación especial; que la actora de haber optado por la jubilación no habría recibido Bs. 43.000.000,oo; que la relación laboral se inició fue el 27-08-1975 y terminó el 25-01-1999; que la relación de trabajo sólo duró 23 años y 4 meses; que el 09-04-2001, se le canceló las prestaciones sociales a la actora; negó que la empresa le deba a la actora salarios caídos, por cuanto para su pago es necesario que haya terminado la relación laboral por despido injustificado, que el trabajador haya solicitado su reenganche y que no haya recibido el pago de sus prestaciones sociales; que es cierto que recibió Bs.61.282.913,96 luego de hechas las deducciones correspondientes; negó que la accionante haya sido obligada a renunciar y que reúna los requisitos para optar a la jubilación especial contractual establecida en el contrato colectivo FETRATEL-CANTV; que la demandante en acta de fecha 04-12-2000 adeudó a la empresa Bs.3.572.136,oo por sumas de dinero por ella recaudadas, pero no enteradas ni liquidadas a CANTV; que una vez descubierta en la falta ella renunció, y en el acta autorizó a la demandada a descontarle del monto a recibir dicha cantidad; que la convención colectiva FETRATEL-CANTV año 1999-2001, el Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV 1997, señalan que para poder optar al beneficio de jubilación especial es necesaria la concurrencia de dos requisitos: - haber prestado servicios durante 14 o más años y no haber sido objeto de un despido injustificado, por lo que la accionante no reúne estos dos requisitos; que el último salario básico mensual por ella devengado fue Bs. 160.000,oo, por lo que da como total de pensión de jubilación Bs.7.142.400,oo; rechazó la solicitud de la nulidad de las actas por cuanto no es competencia del Tribunal sino de los Tribunales Contencioso Administrativo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las Documentales:
Acta de Transacción firmada entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la ciudadana Rosa María Guerrero, que corre inserta del folio (77) al (81) ambos inclusive.
Copia de una de las Convenciones Colectivas, que corre inserta del folio (82) al (246).
Acta de fecha 04 de Diciembre de 2000, La misma no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, pero fue entregada y anexada al expediente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las Documentales:
Acta de fecha 04 de Diciembre de 2000. La misma fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, más no fue entregada para ser anexada al expediente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hay prueba que admitir. Y así se decide.
Copia certificada del Acta de fecha 09 de abril de 2001, suscrita por C.A.N.T.V., y la ciudadana Rosa María Guerrero, por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. La misma fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, más no fue entregada para ser anexada al expediente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hay prueba que admitir. Y así se decide.
Actas de fecha 09 de abril de 2001 y 04 de diciembre de 2000. La misma fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, más no fue entregada para ser anexada al expediente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hay prueba que admitir. Y así se decide.
Valor probatorio de las actas enunciadas en los numerales anteriores. Las mismas ya fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
Convención Colectiva de C.A.N.T.V., y F.E.T.R.A.T.E.L., 1.999-2000. La misma fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, más no fue entregada para ser anexada al expediente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hay prueba que admitir. Y así se decide.
Laudo Arbitral entre C.A.N.T.V., y F.E.T.R.A.T.E.L., del año 1.997. El mismo fue promovido en el escrito de promoción de pruebas, más no fue entregado para ser anexado al expediente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hay prueba que admitir. Y así se decide.
Contrato Colectivo suscrito por F.E.T.R.A.T.E.L., y C.A.N.T.V., año 1.999-2001. El mismo fue promovido en el escrito de promoción de pruebas, más no fue entregado para ser anexado al expediente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hay prueba que admitir. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Prescripción de la Acción: Este Juzgado se pronunciará
en la oportunidad respectiva. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La Prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo en los casos en que se haya producido la interrupción de la misma. Por consiguiente, justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo, este Tribunal considera que la prescripción fue alegada tempestivamente en la primera oportunidad, la cual fue en la Audiencia Preliminar en el escrito de promoción de pruebas y ratificado en el escrito de contestación de la demanda, y bajo la premisa que se trata de una circunstancia excepcional de acuerdo a las particularidades antes indicadas, así como de los principios que rigen el procedimiento laboral.
Ahora bien, alegada como fue la prescripción de la acción de acuerdo al nuevo procedimiento laboral, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto-composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por la demandante, es en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en la presente causa así lo hizo la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de su apoderada judicial Maria Judith Zambrano Bushey, por lo que quien juzga considera que fue hecha tempestivamente, y en consecuencia, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la prescripción, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a analizar el fondo de la controversia, y a tal efecto observa:
Por cuanto a decir de la demandada, el apoderado de la demandante alega que la relación laboral terminó el 25 de enero de 1999, fecha en que presentó su renuncia, y que es el 09 de diciembre de 2004, que la actora presentó la demanda, por lo que transcurrieron cuatro (04) años y diez (10) meses, siendo admitida el 16-12-2004 y que aún cuando tomáramos como fecha el 21-04-2001, fecha en que fue homologada el acta por el Inspector del Trabajo, se consumó el lapso para incoar su acción, por lo que transcurrió tres (3) años y ocho (8) meses.
Ahora bien, es impretermitible para quien juzga, entrar a analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de su apoderada judicial Maria Judith Zambrano Bushey, de la siguiente manera:
La Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido reiteradamente, y tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en relación a que los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, las demandas en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos están sujetas a un lapso de prescripción el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, dicha regla tiene su excepción en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho dispositivo técnico legal lo siguiente:
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
En el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 25 de enero de 1999, fecha reconocida por ambas partes, por lo tanto, no es punto controvertido en el presente caso. Y así se decide.
Por otro lado, si bien es cierto que las partes convinieron en la fecha de terminación de la relación (25-01-99), no es menos cierto que la actora firmó una nueva acta de fecha 21 de abril de 2001, por lo que es a partir de allí que comienza la oportunidad legal de la demandante para incoar su acción; observando este juzgador, que la demanda fue interpuesta ante este circuito laboral en fecha 09 de diciembre de 2004.-
En atención al criterio antes trascrito, trascurrió desde la fecha del acta del 21 de abril de 2001, hasta la fecha en que se admitió la demanda (16-12-2004) tres (3) años y siete (7) meses y veinticinco (25) días. Y así se decide.
Encuadrando el presente asunto dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra, se evidencia que dicha fecha sobrepasa el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es forzoso para quien juzga concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción por cuanto la parte actora no logró demostrar la real ejecución de alguno de los medios de interrupción de la prescripción conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En refuerzo de lo anterior, se observa que la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, ha sido pacífica y reiterada en señalar que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“… Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como Prestaciones Sociales, diferencias de las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc., prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…”, el artículo 64 ejusdem, establece las cuatro causas en que se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil…”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio de Basilio R. Vásquez C., en el expediente Nº 00286, Sentencia Nº 001).
De igual manera, la Sala de Casación Social Accidental, actuando como ponente el magistrado el Dr. Alberto Martini Urdaneta, en sentencia Nº 138 del 29-05-2000, en el juicio de jubilación especial. Caso Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y que la misma demandante trajo al expediente, asentó con respecto a la prescripción lo siguiente:
“Dispone el articulo 1952 del Código Civil “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
“…el artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos con los cuales se interrumpe la prescripción de la acción. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescriben al año, con las excepciones señaladas y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la sala a continuación:
Considerando la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere el derecho a la misma, en este caso, que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menos al año (artículo 1980 c.c.).
Disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex – patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del c.c, que señala que prescribe a los 3 años, todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Y así lo entiende y lo decide esta sala de casación social. También lo asentó la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 27-06-1991, AJUTEL VS. CANTV.
Ahora bien, en el caso de que alegue vicios de consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento en el lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar a uno u otro beneficio está viciada o no, pués es sólo la particular condición del demandante respecto el derecho que reclama la que puede llegar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción que como quedó antes establecido es de tres (3) años.
Por lo que se concluye que en el presente juicio de ROSA MARIA GUERRERO contra (C.A.N.T.V), quedó establecido que la actora intentó su acción a los tres (3) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días, después de haber firmado con la demandada el acta de fecha 21-04-2001, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del trabajo, desprendiéndose de las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas que la demanda interpuesta deberá ser declarada improcedente, toda vez que ha lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA MARIA GUERRERO representada de abogado, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de su representante legal, ciudadano Ing. Carlos Peñaloza, por pensión de Jubilación Especial. TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
WACC/EEVV.-
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