Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Abril de 2003, por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GOMEZ, identificado con la cédula 10.850.648 en contra de la Finca “AGROPECUARIA EL DIAMANTE DE LA FRIA C.A.”.
En fecha 12 de Mayo de 2003, la Juez a cargo de dicho Tribunal declaro la Inadmisibilidad de la demanda por estar prescrita la acción.
Contra dicha sentencia de inadmisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 19 de Mayo de 2003, siendo oída la misma en ambos efectos y remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Mayo de 2003.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 23 de Agosto de 2004, la presente causa le fue distribuida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de Marzo de 2006, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y “ordeno reponer la causa al estado de que el Tribunal de origen se pronuncie sobre la admisión de la presente acción.”
En fecha 18 de Abril de 2006, el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, admite la demanda y a su vez acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA “ya que observa que no es competente para continuar conociendo de la presente causa siendo competente LOS TRIBUNALES LABORALES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA”; y antes de remitir el expediente a esta Coordinación, libra Boletas de notificación a la empresa demandada y a la parte demandante en las cuales les notifica de dicha declinatoria.
MOTIVACIÓN
Necesario resulta hacer las siguientes observaciones, antes de proceder a resolver sobre el caso en particular.
El Capitulo II del Titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo titulado “Régimen Procesal Transitorio” establece en su artículo 200 lo siguiente:
“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”
En el mismo sentido la Resolución Nro. 2004-0008 de fecha 18 de Agosto de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que crea los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, establece en su artículo 18 lo siguiente:
“Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.
Observa quien analiza el caso de autos, que el presente proceso se inicio por demanda presentada por ante el Juzgado del Municipio Garcia Hevia, en fecha 11 de Abril de 2003, es decir, un (01) año y cuatro (4) meses antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira; en tal sentido independientemente que el Juzgado que conoció del Recurso de Apelación contra la Sentencia que declaró la Inadmisibilidad de la acción, haya ordenado reponer la causa al estado de su admisión; la misma ya se había iniciado previamente por ante el Juzgado de Municipio; en consecuencia donde la Ley no distingue no lo puede hacer el interprete, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en el artículo antes citado que Tribunales de Municipio, continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión, es decir, no hace distinción alguna en cuanto al estado en que se encontrare.
Por otra parte, el Juzgado que conoció en alzada de dicha apelación ordeno reponer la causa al estado de que el Tribunal de origen se pronuncie sobre la admisión de la presente acción; en tal sentido declinar la competencia para su conocimiento pudiere significar una contradicción a lo ordenado al Tribunal a quo por el Tribunal de instancia.
Planteadas así los hechos, es forzoso concluir para este Juzgador que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa no es otro sino el Tribunal del Municipio Garcia de Hevia de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia apegado a los principios de celeridad y economía procesal considera innecesario e inoficioso plantear un conflicto de negativo de competencia en torno al conocimiento de la presente causa y actuando como Juez de Primera Instancia ordena al Juzgado antes mencionado, conocer del presente expediente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO TENER COMPETENCIA, para el conocimiento de la demanda interpuesta por la parte accionada.-
SEGUNDO: ORDENA, al Juzgado del Municipio Garcia de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conocer de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los QUINCE (15) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
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