REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 196° y 147°

San Cristóbal, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)

ACTA

ASUNTO N° SP01-L-2006-000268

PARTE ACTORA: ARNALDO JOSÉ SILVA JOVES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL Y EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO.
PARTE DEMANDADA: BINGO COPA CABANA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de mayo de 2006, siendo las 9:05 a.m., estando fijada la Audiencia Preliminar en el presente juicio para las 9:00 a.m., y concedido como fue un lapso de espera de cinco minutos, por lo que se esta iniciando a esta hora la Audiencia, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano ARNALDO JOSÉ SILVA JOVES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.983.175, y su apoderado judicial el abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nro. 111.036. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano ARNALDO JOSÉ SILVA JOVES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.983.175 en contra de la BINGO COPA CABANA C.A., representada por el ciudadano ALIPIO RAMIRO CAMACHO DELGADO, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 24-05-2005; Fecha de Egreso: 17-12-2005; Duración de la relación laboral: 06 meses y 23 días. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 24-05-2005 hasta 17-12-2005, correspondiéndole 45 días a razón de Bs. 21.333,33 diarios, NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 959.999,85), lo que da un total por antigüedad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 959.999,85).
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 24-05-2005 hasta 17-12-2005, correspondiéndole 11 días (7,5 días por vacaciones fraccionadas y 3,5 por bono vacacional fraccionado) a razón de Bs. 21.333,33 diarios, lo que da un total por vacaciones y bono vacacional fraccionados de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 234.666,63).
3) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde 24-05-2005 hasta 17-12-2005, correspondiéndole 7,5 días a razón de Bs. 21.333,33 diarios, lo que da un total por utilidades fraccionadas de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 159.999,97).
4) HORAS EXTRAS: De conformidad con los artículos 144 y 155 y 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por los seis (06) meses veintitrés (23) días laborados, según lo establece el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b) un máximo de 100 horas extraordinarias, por año y por la fracción laborada por el extrabajador le corresponden 50 horas nocturnas extraordinarias, calculadas a razón de: Salario diario Bs. 21.333,33/ 8 horas de jornada efectiva da el valor por hora Bs. 2.666,66 más el recargo del 50% por hora extraordinaria Bs. 1.333,33, lo que da un valor de Bs. 3.999,99, más el recargo del 30% por trabajo nocturno Bs. 1.199,99, lo que da un valor de hora por trabajo extraordinario nocturno de Bs. 5.199,99, lo que da un total por horas extraordinarias de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 259.999,95);
5) SALARIOS RETENIDOS: Desde el 20 de septiembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005, se dejaron de pagar dos (02) meses de salario, cada mes por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), lo que da un total por salarios retenidos de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,00);
En cuanto al concepto de días domingos laborados, no se condenan en virtud de que no fueron debidamente probados por la parte actora y de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el no disfrute de estos debe ser demostrado por el peticionante.
Estas cantidades ascienden al monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 2.894.666,40), menos el preaviso omitido por el trabajador al retirarse de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual es reconocido en el libelo que asciende a la cantidad de 15 días, a razón de Bs. 21.333,33 diarios, lo que da una cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 319.999,95), totalizando el monto condenado a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 2.574.666,45), más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, 21 de abril de 2006 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 17 de diciembre de 2005, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero
El Secretario,


Abg. Eloi Valduz



ARNALDO JOSÉ SILVA JOVES JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL