REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y  AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
 
196°     147°
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
PARTE DEMANDANTE:	FLORANGEL GUILLÉN CÁRDENAS,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.630.575, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.
 
 
ABOGADO ASISTENTE  PARTE DEMANDANTE:	
 
	Abogado ROMMER ARCANGEL URIBE CHACÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.843. 
 
 
DOMICILIO PROCESAL:	Sin Indicar 
 
 
PARTE DEMANDADA:	ELIO DOMINGO CUELLAR CONTRERAS,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.549.448, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.  
 
 
DOMICILIO PROCESAL:	Sin indicar
 
 
MOTIVO:	RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y CONSECUENTE PARTICIÓN DE BIENES  
 
    
 
   EXPEDIENTE:	                        CIVIL Nº  6136
 
 
I
 
 
De la revisión  que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
 
Que por auto de fecha  15 de Junlo del 2005, se admitió la demanda intentada  por la ciudadana FLORANGEL GUILLÉN CÁRDENAS  contra el ciudadano ELIO DOMINGO CUELLAR CONTRERAS por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y CONSECUENTE PARTICION.
 
 
Que  la parte demandante  desde el 15 de Julio de  2005,  fecha en que se admitió la demanda hasta el 04 de Mayo de 2006, no había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:
 
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
 
 
   Es decir, en el presente caso, desde el día 15 de Julio de 2005, fecha en que se admitió la demanda  hasta el día 04 de Mayo de 2006, transcurrieron más de treinta 30 días, sin que la demandante realizara ningún impulso procesal para la práctica de la  citación de la parte demandada, es decir que el día 15 de Julio de 2005, se  verificó  la Perención  por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem y Así se Decide.
 
	
 
              Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara  EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con el 268 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
	    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE  Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código  de Procedimiento Civil.
 
 
	   DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA  en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,  a  los cuatro días del mes de Mayo de dos mil seis.- AÑOS: 196°  de la Independencia y 147°  de la Federación.-
 
 
                                           LA JUEZ TEMPORAL
 
 
                               ABOG.  YITTZA Y.  CONTRERAS BARRUETA
 
LA SECRETARIA
 
 
ABOG.  JEINNYS M.  CONTRERAS P.
 
 
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