JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

San Cristóbal, veinticinco de Mayo de dos mil seis.
195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Visto el libelo de demanda intentado por la ciudadana JULIA HILDA CÁRDENAS ORTÍZ, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS MANCILLA, por COBRO DE BOLÍVARES, en cuyo capítulo dedicado al Petitorio, la actora solicita Medida de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales pertenecientes al demandado Rafael Ángel Salas Mancilla y en consecuencia se oficie al Departamento de Jubilaciones y Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación, a los fines de la retención correspondiente, este Tribunal para decidir observa:

- Por auto de fecha 21 de Marzo de 2006, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, este Juzgado acordó aperturar una articulación probatoria a fin de que la parte actora ampliará las pruebas traídas en esta etapa procesal, con respeto a la solicitud de las medidas.

- Ahora bien, a tales fines, la parte actora sólo promovió como medios de prueba junto al libelo de demanda:

a) Al folio 6, original de “Relación Laboral Docente del Educador Salas Mancilla Rafael Ángel”, respecto de la cual este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio pues no reúne los requisitos legales para constituirse en documento y menos en prueba fehaciente indiciaria, con relación al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

- En tal sentido el artículo 1368 del Código Civil, dispone:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”

Luego el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

- De otra parte, la parte demandante presenta copia certificada de transacción homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1994, registrada por ante Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en la que las partes manifestaron dar por concluido el juicio que mantenían por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, dentro de cuyo contenido n se mencionaron las presuntas prestaciones sociales de que pudiera ser objeto el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS MANCILLA. A dicha copia certificada se le ha otorgado valor como prueba conforme al artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que hace establecer a esta Juzgadora una presunción (iuris tantum) hasta etapa procesal del derecho reclamado.

Este tribunal previo a su pronunciamiento, debe esgrimir algunas consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

No habiendo traído a los autos, en esta etapa y en esta incidencia, pruebas que pudieran comprobar el fundo temor de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; este Juzgado forzosamente debe declarar Sin Lugar la solicitud de Medida de Embargo solicitada por la parte demandante ciudadana JULIA HILDA CARDENAS ORTIZ sobre el 50% de las Prestaciones Sociales pertenecientes al demandado Rafael Ángel Salas Mancilla. Y Así Declara.

II
Dispositivo

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Medida de Embargo solicitada por la parte demandante ciudadana JULIA HILDA CARDENAS ORTIZ sobre el 50% de las Prestaciones Sociales pertenecientes al demandado Rafael Ángel Salas Mancilla.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de Mayo de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS