JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, doce de Mayo de 2006.-

196º y 147º

Recibido por Distribución, con oficio N° 3170/493 de fecha 28 de Abril de 2006, expediente N° 2419/06 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, constante de treinta y un ( 31) folios útiles.- Fórmese expediente e inventaríese.

Por cuanto este Tribunal observa:

1.- Que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por interlocutoria dictada en fecha 28 de Abril de 2006, declina la competencia en este Juzgado por considerar que este debe conocer y decidir la presente causa, en razón de que la pretensión se contrae a la Resolución de un contrato de promesa bilateral de compra – venta de un inmueble constituido por unas bienhechurías, sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
2.- Que el Juzgado abstenido remitió por oficio N° 3170/493 de la misma fecha, el presente expediente.
3.- Que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que
previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos
indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de
suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio
la regulación de la competencia”.

En el libelo de la demanda el actor señala: “ Ahora bien, Ciudadano Juez, como es del conocimiento público y notorio, el terreno donde esta construida la casa para habitación pertenece al Asentamiento Campesino El Rodeo, propiedad antes del Instituto Agrario Nacional ( I. A. N.) hoy propiedad del Instituto Nacional de Tierras ( INTI) y en el documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, antes señalado y consignado en copia fotostática certificada marcado “B”, en renglón catorce ( 14 ), aparece escrito lo siguiente: “ … sobre un lote de terreno Baldío”; que no es lo correcto, siendo lo correcto sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras ( INTI). La ciudadana GLORIA INES SALCEDO BARRERA, se comprometió a solicitar la autorización de venta de la casa para habitación anteriormente señalada por ante el Instituto Nacional de Tierras ( INTI ), para el día 30 de Enero de 2006, fecha en la cual se realizara los documentos definitivos de venta…”.

Al folio 12 y 13, corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 28 de Julio de 2005, anotado bajo el N° 40, Tomo Primero de fecha 08 de Mayo de 1996, en el cual se estableció un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble ubicado en un “ lote de terreno baldío”.

Luego al folio 16, en copia certificada expedida por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 21 de Febrero de 2006, se identifica el inmueble adjudicado a la ciudadana Gloria Inés Salcedo, allí identificada como un bien inmueble consistente en una casa para habitación , situado en la Urbanización El Rodeo 1 sobre un lote de terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional con los siguientes linderos: NORTE: Frente a la vivienda, calle 12, mide 10 metros; SUR: Con fachada Sur mide 10 metros; ESTE: Con la casa N° 6, calle 12, mide 15 metros; OESTE: Con la casa N° 02, calle 12, mide 15 metros.

Luego, marcado “D”, la parte demandante consignó autorización para que las mejoras antes referidas, “ sean registradas ante ese Registro Inmobiliario”, refiriéndose al Registro Inmobiliario del Municipio Junín del Estado Táchira.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario ( Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. ( Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el inmueble objeto de la pretensión no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, por el contrario, su autorización para registrar ha sido otorgado por el Comité de Tierras Urbanas, Oficina Técnica Regional Táchira, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y Así se Decide.

Por ello es forzoso plantear Conflicto Negativo de Competencia, por considerarse Incompetente por la materia este Tribunal, y considerar competente tanto por la materia como por el territorio y cuantía al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

De tal manera que el ciudadano Juez Superior a quien corresponda decidir el presente conflicto de competencia, se servirá oficiar a la Oficina Regional de Tierras ( Instituto Nacional de Tierras ) del Estado Táchira, cuyo Director es el Ingeniero Franklin Rondón, ubicada en la sede del MAT, Edificio MAT – INDECU –INTI –PAN, 2 do Piso, diagonal a Corpo/mta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que informe si el inmueble objeto de la pretensión es rural o de vocación agraria. Y así mismo, se oficie a la Alcaldía del Municipio Junín, a fin de que informen si dicho inmueble se encuentra dentro de la poligonal urbana del Municipio o no.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO: Declara competente por la materia al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira para seguir conociendo y decidir la presente causa.

TERCERO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión y de todo el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

CUARTO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.