JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.028.551, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.032.

PARTE DEMANDADA: ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12816145; ELIAS RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.796.911; y sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1.957, con el Nº 119, Tomo 1º; con reforma de Acta Constitutiva y Estatutos, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1999, con el Nº 23, Tomo Nº 37-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, JOSEFINA MARÍA RAMÍREZ GARAVITO, CARMEN CECILIA SUTHERLAND LÓPEZ, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN y MARÍA TERESA RAMPALY RÁNGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.481, 85.369, 14.4437, 78.952 y 83.521 en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (APELACIÓN).

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual, declaró la Reposición de la Causa al estado de citar a todas las partes, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación.

ACTUACIONES DE LAS PARTES
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso la abogado MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN quien actúo en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ en contra de los ciudadanos ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, ELIAS RAMÓN PÉREZ y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., por Indemnización de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. En dicho escrito se expuso:
1. Que el día sábado 10 de enero de 2004, el ciudadano FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, conducía por el Sector Las Cruces de la Vía El Llano, el vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, Tipo: COUPE, Modelo: CORCEL II, Año: 1983, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMÓVIL, Placa: SAC-287, Serial de Motor: 4 CIL, Serial de Carrocería: LJ4DG20146, el cual es propiedad del demandante; siendo colisionado por la parte trasera por un vehículo Marca: FORD, Tipo: COLECTIVO, Modelo: B-350, Año: 1983, Color: MARRÓN y MULTICOLOR, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Clase: AUTO BUSETA, Placa: ABI-1981, Serial de Carrocería: AJB3FC33726, conducido por el ciudadano ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, y propiedad del ciudadano ELIAS RAMÓN PÉREZ.
2. Que por la colisión, se le ocasionaron al vehículo del demandante, serios daños materiales que imposibilitan su uso.
3. Que el valor de los daños materiales asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000).
4. Que han sido agotadas e infructuosas todas las gestiones amistosas hechas por ante el conductor, el propietario y la empresa garante, para obtener el pago de la suma ya mencionada y así cubrir la reparación del vehículo.
5. Que demanda a: ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, como conductor del vehículo; ELIAS RAMÓN PÉREZ, como propietario del vehículo; y a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., como empresa garante.
6. Que solicita el pago de la cantidad de Cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000), que corresponden al monto de los daños ocasionados al vehículo del demandante.
7. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 127, 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 154, 254 y 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

DE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
La demanda como ya se dijo, fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2004, acordándose y librándose boletas de citación a los demandados.
En fecha 10 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal diligenció informando, que practicó la citación del codemandado ELIAS RAMÓN PÉREZ.
Así mismo, en fecha 14 de enero de 2005, el Alguacil diligencia informando, que practicó la citación del codemandado ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ.
Por último el Alguacil, en diligencia del 24 de enero de 2005, dejó constancia de la práctica de la citación de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en la persona de su Gerente RUBEN DARÍO VELASCO CAÑAS.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicitó la notificación de los codemandados ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ y ELIAS RAMÓN PÉREZ, quienes se negaron a firmar el recibo de su citación; lo cual se acordó por auto de fecha 02 de febrero de 2005, librándose las boletas de notificación respectivas.
En diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de la notificación del demandado ELIAS RAMÓN PÉREZ y en diligencia de fecha 11 de marzo de 2005, informó que le fue imposible realizar la notificación del demandado ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ; motivo por el cual la parte demandante solicitó la citación por cartel, acordada por el tribunal en fecha 21 de marzo de 2005; siendo consignado el ejemplar de la publicación en fecha 28 de marzo de 2005.
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, en su carácter de apoderado de los codemandados ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ y ELIAS RAMÓN PÉREZ, diligencia solicitando al Tribunal declare la incompetencia por la cuantía, lo cual es declarado improcedente por el Tribunal en fecha 04 de mayo de 2005.
El día 10 de mayo de 2005, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado entre las partes, solo compareciendo la apoderada de la parte demandante.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la Reposición de la Causa al estado de citar a todas las partes, en virtud de que transcurrieron más de 60 días entre la primera y la última citación, tal como se evidencia en el computo practicado por Secretaría.
Decisión de la cual, la parte demandante Apela en fecha 21 de febrero de 2006, siendo oída su apelación en un solo efecto.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
En fecha 15 de diciembre de 2005 (f.78), el apoderado de la parte demandada JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, diligenció solicitando al Tribunal la Reposición de la causa al estado de declarar la incompetencia por la cuantía; así mismo poniendo de relieve que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los demandados, por lo que solicitó la práctica de un computo de los días transcurridos desde la primera hasta la última citación.
En fecha 24 de enero de 2006, la Secretaria del Tribunal realizó el computo solicitado, informando que: En fecha 15 de diciembre de 2004, fue admitida la demanda; la citación de los demandados ocurrió en las siguientes fechas: sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. en fecha 25 de enero de 2005; ELIAS RAMÓN PÉREZ, en fecha 24 de febrero de 2005, y ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, en fecha 28 de marzo de 2005; así mismo que entre la citación del primero y el último de los demandados transcurrieron sesenta y dos (62) días continuos.
Respecto a la citación de los demandados, los artículos 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Artículo 228: Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.(Subrayado del Tribunal).
De la normativa antes transcrita se infiere, que cuando se haya de citar a varias personas, no puede transcurrir más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, de lo contrario el proceso quedará en suspenso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Haciéndose la salvedad de que cuando se trata de citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.
Observa esta juzgadora, que en el presente caso existió una citación por cartel correspondiente el codemandado ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, la cual fue acordada y librado el cartel, por auto de fecha 21 de marzo de 2005, siendo publicado el mismo en el Diario La Nación, el día 23 de marzo de 2005 y consignado en autos el 28 de marzo de 2005; en razón de esto y de la norma antes transcrita se aprecia que cuando hay citación por cartel, para efectos del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se debe tomar en cuenta el día de la publicación, es decir que no es determinante el día en que lo consignaron, sino el día en que se publicó efectivamente el cartel. Y como ya se dijo antes el mismo se publicó el 23 de marzo de 2005, es decir cuando aún no había transcurrido el lapso previsto en la ley.
Así las cosas, esta juzgadora considera oportuno acotar lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Establece el legislador que no es procedente declarar la nulidad de un acto, si el mismo ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Motivo por el cual se observa que en el caso de marras la citación había alcanzado perfectamente su fin, en virtud de que los demandados estaban apercibidos de la demanda incoada en su contra.
Consta en autos que el abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, diligenció en fecha 26 de abril de 2005, actuando como apoderado de los ciudadanos ELIAS RAMÓN PÉREZ y ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, solicitando la declaración de la incompetencia del tribunal; observando esta juzgadora que para la fecha de dicha diligencia ya se encontraban citadas todas las partes, incluso la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., representada por su apoderado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, según Poder autenticado en fecha 20 de diciembre del 2001; es decir que para la fecha de comparecencia del referido abogado como apoderado de los codemandados, también era apoderado de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., parte demandada en la presente causa.
En razón de esto el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Observa esta juzgadora, que si la parte no pide la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en autos, dicha nulidad quedará subsanada; siendo el hecho de que en autos consta que en la primera oportunidad de comparecencia del abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, éste no pidió la nulidad de las actuaciones o citaciones, por lo que estaría subsanando la falta.
Al respecto, es oportuno destacar, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes proce4sales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La norma trascrita ilustra al juez y lo alerta, que dentro de sus funciones como director del proceso y proteccionista de la constitución debe hacer efectiva a los justiciables la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas de acuerdo al articulo 26 C y darle el valor supremo del ordenamiento Constitucional, y ese ordenamiento constitucional recae sobre el debido proceso y la legitima defensa, que tiene las partes al accionar una pretensión.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (S. Mangiafico contra Panamco de Venezuela S.A.), estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala reitera su doctrina dictada el 14-10-98 en el juicio de José Filadelfo Osuna c/ Solange González Colón, reiterada en fallo del 2-6-99, caso Veis Yunaira Cruz López c/ Seguros La Seguridad, respecto de “… la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el mencionado fallo la Sala expresó que los jueces se encuentran obligados “… a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que las nulidades de los actos procesales no pueden ser declaradas, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo…”
… En consecuencia, la Sala declara con lugar la demanda de infracción de los artículos 15, 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil.”
En razón de lo expuesto, se aprecia que la citación había alcanzado el fin para el cual se libró, que no había transcurrido el lapso establecido entre la primera y la última de las citaciones, dado que el cartel se publicó antes de vencerse dicho lapso, y de que la parte demandante subsanó toda falta al no solicitar la nulidad en la primer oportunidad que tuvo; así como que una reposición de la causa sería inútil, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar con lugar la apelación, revocar la decisión dictada por el a quo, y ordenar la prosecución del proceso en el estado en que se encuentre, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, en fecha 21 de febrero de 2006.

SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2006, en la cual declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a todas las partes, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación.

TERCERO: ORDENA, la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba al momento de interponerse el recurso de apelación que fue objeto de dilucidación en la presente sentencia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Remítase el presente expediente al juzgado de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2006.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Norma Magally Ontiveros
Secretaria Accidental...
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

Norma Magally Ontiveros
Secretaria Accidental...
DBCQ / RR
Exp. N° 5348