República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.688.239 y V-1.583.850, domiciliados en la Parroquia San Juan Bautista, Sector La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ, DANIEL GERARDO PEREZ, EGLE CORADI SERRANO LOPEZ y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.385, 66.575, 82.635, 90.981 y 21.219 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DE LA CIUDADANA CARLOTA COLMENARES VDA DE LEIRA y CARMEN CECILIA RUGELES VIUDA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.516.988, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES, MIRIAM CECILIA SARMIENTO DE ROJAS, ELIZABETH SARMIENTO RUGELES, ELSY BEATRIZ SARMIENTO DE ARAQUE y JOSE HUMBERTO SARMIENTO RUGELES.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARLOTA COLMENARES VDA DE LEIRA: Abogada ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARMEN CECILIA RUGELES VIUDA DE SARMIENTO: Abogados GERARDO PACHECO VIVAS y HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.588 y 38.651.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: 3291.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA contra los ascendientes y descendientes de la ciudadana CARLOTA COLMENARES VDA DE LEIRA, por prescripción adquisitiva, en donde exponen: Que sus mandantes han venido ejerciendo posesión legitima, desde hace más de 35 años, de un inmueble consistente en una casa para habitación, construida en terreno ejido, con el No. catastral 04-03-23-05, signado anteriormente con el No. 11-81, actualmente con el No. 2-62 y 2-70 por la Oficina de Catastro del Municipio San Cristóbal, con un área aproximada, la identificada con el No. 2-70, de doscientos catorce metros cuadrados (área de construcción 214,00 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle 12 de la Ermita; SUR: Con propiedad que es o fue de LIGIA CASTELLANOS; OESTE: Con propiedad que es de CARLOS ENRIQUE OMAÑA; y ESTE: Con la carrera 3; y el identificado con el No. 2-62, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS(258,27 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la calle 12; SUR: Propiedad que es o fue de la señora Ligia Castellanos; OESTE: Con propiedad que es o fue de Mercedes Roa de Ramírez; y ESTE: Con propiedad o posesión de Maritza Yolanda Rodríguez de Angel.
Que la co-demandante nació y se crió en ese inmueble, junto a su tío, madre y hermana respectivamente YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ (fallecida en el año 1990), de quien la primera es heredera como descendiente directa de ésta, y quien había iniciado dicha posesión junto con su hermano CARLOS ENRIQUE OMAÑA, con el consentimiento de la propietaria CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, quien los introdujo en el inmueble por consideración, ya que en ese tiempo no tenían lugar donde vivir, y que la propietaria no tenía familiares.
Alega que inicialmente el inmueble constituía una sola casa, y que posteriormente, con el transcurso del tiempo y consentimiento de la propietaria, cuando aún vivía, se dividió el inmueble en dos casas separadas e independientes, una distinguida con el No. 2-70 y la otra con el No. 2-62,con el propósito de que cada uno de sus ocupantes, esto es la señora Yolanda Omaña de Rodríguez y su hermano Carlos Enrique Omaña, poseyeran un inmueble cada uno, siendo que aun en la actualidad estos inmuebles son ocupados por MARITZA RODRÍGUEZ DE ÁNGEL, el distinguido con el No. 2-70, y por su tío CARLOS ENRIQUE OMAÑA, el distinguido con el No. 2-62. Que cada uno de los respectivos ocupantes y poseedores legítimos de estas casas modificaron, a sus propias expensas, las distintas dependencias que componen actualmente los inmuebles.
Expresan que la propietaria original del inmueble fue la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, quien adquirió la propiedad mediante escritura No. 203 del Protocolo I, Trimestre III del 03 de septiembre de 1926, siendo la única propietaria del inmueble hasta su muerte ocurrida en el año 1965. Que sobre el mencionado inmueble, de acuerdo a certificación de gravámenes, durante los últimos 26 años, no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, a excepción de una hipoteca constituida a favor del Banco Táchira, por documento No. 72, Tomo 2, de fecha 28 de julio de 1949, hasta la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
Que al ocurrir el día 17 de noviembre de 1965 la muerte de la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, continuaron ejerciendo la posesión pacífica del inmueble con ánimo de dueños; que en la partida de defunción consta que dicha ciudadana falleció en La Ermita, Casa No. 11-81 de la carrera 3 de La Ermita, y que no dejó descendientes, ni herederos.
Manifiestan que desde esa fecha sus representados han venido ejerciendo la posesión pacífica, pública, no interrumpida, notoria, con ánimo de dueños, y han mantenido las bienechurias, y mejoras que son de su exclusiva propiedad por haberlas construido con dinero de su propio peculio, no habiendo tenido, de parte de persona alguna, requerimientos en relación a la propiedad, ni tenido problemas de posesión con nadie, pues al fallecer la antigua propietaria, nadie se presentó durante más de 26 años, a manifestar tener mejor derecho que sus mandantes, y que de haber existido herederos legales o testamentarios, éstos nunca realizaron acto alguno que perturbara su posesión legítima, ni han presentado exigencias tendientes a reclamar el patrimonio de la causante CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA.
Que sus poderdantes han venido ejerciendo la posesión del inmueble en forma pacífica, pública, notoria, no equívoca, no interrumpida, desde hace más de 35 años, posesión que iniciaron desde el mismo momento del nacimiento en lo que respecta a Maritza Rodríguez de Ángel, siendo sucesora universal del Yolanda Omaña de Rodríguez (fallecida), quien murió el día 31 de julio de 1990, y desde el mismo momento en que la propietaria los introdujo en el inmueble, por lo que respecta a Carlos Enrique Omaña. Que desde entonces continúan ejerciendo la posesión continúa, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, con el animus domini, sobre el inmueble, siendo igualmente propietarios de las mejoras, que construyeron a sus únicas expensas.
Fundamentan la demanda en los artículos 771, 772, 781, 1952 y 1977 del Código Civil.
Que con fundamento en los hechos y derechos invocados, es por lo que demandan, como en efecto lo hacen, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA o USUCAPION, contra cualquier ascendiente o descendiente, heredero ab intestato o testamentario de la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, fallecida el 17 de noviembre de 1965, vecina de la Parroquia San Juan Bautista, que en el momento de su fallecimiento residía en la carrera 3, casa No. 11-81, actualmente No. 2-62 y 2-70 de la Parroquia San Juan Bautista, y a todas y cada una de las personas o persona que pudiere tener o crean tener derecho o derechos reales o cualquier acción real sobre el inmueble, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- Que operó la prescripción adquisitiva veintenal, y adquirieron la plena propiedad y dominio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION del inmueble ya descrito.
2.- Solicitan se declare la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por documento No. 72, Tomo II, de fecha 28 de julio de 1949, en el que CARLOTA COLMENARES DE LEIRA constituyó a favor del BANCO TACHIRA C.A., y que grava el inmueble por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), constituida la garantía hasta por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), obligación que está sin cancelar; en vista de la imposibilidad de cancelar la obligación principal que da origen a la constitución de la garantía hipotecaria a favor del Banco Táchira C.A., con motivo a la liquidación de esta compañía, y con fundamento en el artículo 1908 del Código Civil, la cual solicita se declara a favor de de los dos terceros poseedores, y que la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con oficio al Registrador Principal del Estado Táchira y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de San Cristóbal, a los fines de su protocolización y que la misma sirva como título de propiedad.
Estima la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
Acompañan junto con su escrito de demanda los siguientes documentos:
- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 8 al 11)
- Certificación del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 12).
- Certificación del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 13).
- Originales de Constancias de Residencia suscritas por la Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal (f. 14 y 15).
- Original de Acta de Defunción No. 223, perteneciente a la ciudadana CARLOTA COLMENARES VDA DE LEIRA (f. 16).
- Original de Acta de Matrimonio No. 522, perteneciente a los ciudadanos FRANCISCO OLINTO ANGEL CABRERA y MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ OMAÑA.
- Original de Acta de Defunción No. 350, perteneciente a la ciudadana YOLANDA OMAÑA DE RODRÍGUEZ (f. 18).
- Facturas de liquidación de impuestos municipales correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001.
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble (f. 21 al 23)

DE LA INTERVENCION DE LA CIUDADANA CARMEN CECILIA RUGELES VDA. DE SARMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 21 de enero de 2003, los abogados GERARDO PACHECO VIVAS y HAROLD ALEXIS GUARDIA, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CECILIA RUGELES VIUDA DE SARMIENTO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES, MIRIAM CECILIA SARMIENTO DE ROJAS, ELIZABETH SARMIENTO RUGELES, ELSY BEATRIZ SARMIENTO DE ARAQUE y JOSE HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, por medio de diligencia, se dan por citados en el presente juicio, por ser su representada viuda del ciudadano JULIO LORENZO SARMIENTO, quien fuera heredero universal de la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, según testamento inscrito en el Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 67, Protocolo 4º, de fecha 26 de agosto de 1965.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA
En fecha 10 de marzo de 2003, la abogada ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO, con el carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LA CIUDADANA CARMEN CECILIA RUGELES VIUDA DE SARMIENTO
En escrito de fecha 25 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CECILIA RUGELES VIUDA DE SARMIENTO, proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos porque los demandados están confesando en el libelo de demanda su carácter de comodantes, al expresar que “dicho inmueble ha sido asiento permanente de nuestros hogares por más de treinta y cinco años consecutivos allí nació, se crío y creció LA COMODANTE Maritza Yolanda Rodríguez de Ángel y su tío,..., con el consentimiento de la propietaria CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, quien los introdujo en el inmueble habida consideración de que para es entonces no tenían lugar en el cual vivir,..., y posteriormente con el consentimiento también de la propietaria cuando aún vivía, se dividió el inmueble de dos casas separadas e independientes entre sí”.
Que confunden comodante con comodatario, por lo que siendo como confiesan comodatario originario el tío Carlos Enrique Omaña, y heredera de la comodataria originaria Yolanda Omaña de Rodríguez la comodataria Maritza Yolanda Rodríguez de Ángel, ocurre que no pueden ser ni haber sido poseedores legítimos del inmueble ni de sus partes luego de la modificación, porque el comodato es un contrato por el cual el propietario que en verdad es el comodante, cede gratuitamente el uso del objeto inmueble, al beneficiario que no es comodante como erróneamente dice la demanda, sino comodatario o comodataria.
Alega que el beneficiario no puede prescribir contra su título y como a la heredera de la beneficiaria del comodato, comodataria, pasan las obligaciones y derechos que nacen del comodato, tales beneficiarios mientras un tercero no les cambie el título de comodatarios no pueden adquirir por prescripción, de conformidad con los artículos 1724, 1729, 1730 y 1731 del Código Civil.
Que los demandantes le mienten al tribunal, porque en la demanda que intentaron ante el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada 27 de junio de 1994, expediente 2134, afirmaron que “...fueron traídos personalmente a ocupar los inmuebles arriba descritos, por la Sra. CARLOTA COLMENARES Vda. DE LEIRA, como inquilinos en un principio de dichos inmuebles, posteriormente (2 años más tarde), por ser los señores los relacionados más próximos a la Sra. CARLOTA COLMENARES Vda. De LEIRA, ya que ella no tenía descendientes,..., decide, donar en vida a Carlos Enrique Omaña y a Yolanda Omaña de Rodríguez los inmuebles...”.
Por último, oponen a los demandados la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad para intentar la acción, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió:
- Certificación de propietario emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de San Cristóbal.
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de San Cristóbal.
- Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista.
- Cartas de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de La Ermita de fecha 20 de marzo de 2003.
- Acta de defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal.
- Acta de Matrimonio Civil No. 522 perteneciente a los ciudadanos FRANCISCO ANGEL CABRERA y YOLANDA RODRIGUEZ OMAÑA.
- Acta de defunción de YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ.
- Facturas correspondientes a pago de impuestos municipales.
- Acta de nacimiento No. 1766 perteneciente a JOSE FRANCISCO ANGEL RODRIGUEZ.
- Prueba de Informes, solicitando se oficie a:
 Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
 División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
 CADELA
 HIDROSUROESTE
 C.A.N.T.V.
- Testimoniales de los ciudadanos:
 MIRIAM EGLEY VIVAS
 GILBERTO VALERO RONDON
 GILBERTO CARRERO
 JOSE RAMON ARRAIZ
 LIGIA DE CARRERO
 RITA ELIZA MORALES DE MOLINA
 MARCO ANTONIO BELANDRIA BUITRAGO
 HECTOR ALFONSO ROA
 NELIDA CARRERO
 RUTH ZENAIDA MEJIA CAMACHO
 GLADYS MERCEDES VIVAS PEREZ

DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA
El defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, promovió el mérito favorable de los autos y de las actas del expediente (f. 88)

DE LA CIUDADANA CARMEN CECILIA RUGELES VIUDA DE SARMIENTO
La ciudadana CARMEN CECILIA RUGELES VIUDA DE SARMIENTO, a través de sus apoderados judiciales, promueve:
- Testimoniales de los ciudadanos:
 LIGIA CASTELLANOS MEJIA
 FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO
 CARMEN ALIDA PACHECO DE ZAMBRANO
 MARCOS FIDEL OSTOS MANRIQUE
- Copia certificada del testamento otorgado por la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA a favor del ciudadano JULIO LORENZO SARMIENTO.
- La confesión realizada por la parte demandante en donde confiesan ser comodatarios.
- La confesión realizada por la parte demandante en el expediente No. 1242, en donde confiesan que fueron traídos a ocupar el inmueble como inquilinos en un principio.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 30 de octubre de 2003, hace una breve reseña de lo ocurrido en la presente causa, expresando adicionalmente que la ciudadana CARMEN CECILIA VIUDA DE SARMIENTO en ninguno de sus escritos manifiesta en que condición comparece, y que no probó nada que le favorezca, ni siquiera su condición de cónyuge o heredera.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARMEN CECILIA RUGELES VDA DE SARMIENTO
Con respecto a los informes presentados en fecha 11 de julio de 2003 (f. 183 al 186), por los apoderados judiciales de la parte co-demandada CARMEN CECILIA RUGELES VDA DE SARMIENTO, esta juzgadora no los aprecia ni valora, por haber sido consignados extemporáneamente por tardíos, en virtud del contenido del auto dictado por este juzgado en fecha 23 de septiembre de 2003 (f. 248), en donde se dejó constancia que, a los efectos de la oportunidad de presentar informes, el término se iniciaría al día siguiente de haber concluido el plazo allí fijado (que era de doce días), debiendo presentarse los mismos el 30 de octubre de 2003.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
La parte co-demandada CARMEN CECILIA RUGELES VIUDA DE SARMIENTO, a través de sus apoderados judiciales, oponen a los demandados la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad para intentar la acción, alegato éste que crea dubitación en esta juzgadora, pues se observa que los demandados son los herederos de la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, lo cual por defecto, y según sus dichos, es lo que le atribuye la cualidad a la ciudadana CARMEN CECILIA RUGELES VIUDA DE SARMIENTO para oponerse a la presente acción de prescripción, en tal virtud, cabe preguntarse con que carácter está actuando en esta causa; asimismo, y por cuanto no se desprende del escrito de contestación de demanda razonamiento alguno en el cual base tal argumento, es forzoso para esta sentenciadora desecharlo.

DEL CARÁCTER CON QUE SE PRESENTA LA CIUDADANA CARMEN CECILIA RUGELES VDA DE SARMIENTO
Vistas las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que la ciudadana CARMEN CECILIA RUGELES VDA DE SARMIENTO se presenta en la presente causa en nombre propio y en representación de sus hijos JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES, MIRIAM CECILIA SARMIENTO DE ROJAS, ELIZABETH SARMIENTO RUGELES, ELSY BEATRIZ SARMIENTO DE ARAQUE y JOSE HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, cualidad que se acredita en virtud de que quien fuera su cónyuge JULIO LORENZO SARMIENTO (acta de defunción inserta al folio 73), heredó a título universal la totalidad de los bienes a la muerte de la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, tal y como se desprende de la copia certificada de testamento abierto inserta a los folios 70 y 71.
A este respecto, el Código Civil en su artículo 834 establece:
Artículo 834.- Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. (Negritas de este juzgado)
Asimismo, tenemos bajo el concepto de heredero, según Arquímedes González, en el Código Civil Venezolano, Comentado y concordado, Tomo I, primera Edición, Pág. 644, lo siguiente: “...el heredero es la persona que por testamento o por ley sucede a título universal, en todo o parte de una herencia, con ocasión de la muerte de quien lo deja, y que está representado por el conjunto de derechos y obligaciones del causante, por lo cual se entiende que el heredero le sustituye en su personalidad”.
Por su parte, el artículo 151 ejusdem, dispone:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Negritas del Juzgado)
Con base a lo anterior, y por cuanto se observa que, aun y cuando la ciudadana CARMEN CECILIA RUGELES VDA DE SARMIENTO actúa en nombre propio cuando otorga poder a los abogados GERARDO PACHECO VIVAS y HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON (f. 66 al 68), también lo hace en representación de sus hijos JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES, MIRIAM CECILIA SARMIENTO DE ROJAS, ELIZABETH SARMIENTO RUGELES, ELSY BEATRIZ SARMIENTO DE ARAQUE y JOSE HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, y siendo que los únicos que poseen ciertamente la cualidad de co-herederos del de cujus JULIO LORENZO SARMIENTO de lo adquirido por éste a título universal por testamento abierto otorgado por la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA (f. 70 al 71), en aplicación de las normas antes transcritas y en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, téngase a la ciudadana CARMEN CECILIA RUGELES VDA DE SARMIENTO actuando en nombre y representación únicamente de sus hijos en la presente causa, y así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
• Corre inserto del folio 8 al 11 justificativo de testigos evacuado en fecha 08 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual valora y aprecia este Tribunal parcialmente, pues fue ratificado por medio de acta inserta al folio 130, únicamente por la ciudadana MIRIAM EGLEY VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.648.718, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 12, No. 2-19, La Ermita, San Cristóbal, y en el cual declaró: a la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maritza Rodríguez de Angel y Carlos Enrique Omaña y desde hace cuanto, contestó que si, desde hace 40 años; sobre si conoció a la ciudadana Carlota Colmenares de Leira, respondió que si, que vivía en la calle 12, carrera 3, No. 11-81 de La Ermita; a la interrogante de si sabe que el ciudadano Carlos Enrique Omaña y su hermana Yolanda Omaña de Rodríguez comenzaron a poseer el inmueble propiedad de Carlota Colmenares de Leira desde el año 1964, cuando aún vivía y que ocurrir su muerte continuaron éstos habitando el inmueble, contestó que si le consta, que siempre ha visto en ese inmueble viviendo a Carlos Enrique Omaña y su hermana; sobre si sabe y le consta que desde el año 1965 la posesión ejercida por Carlos Omaña y Yolanda Omaña fue continua y no interrumpida, y si han realizado actos de conservación y mejoras del inmueble, contestó que si le consta, que desde el año 65 han ejercido la posesión pacíficamente y que lo están arreglando siempre; a la pregunta de si sabe que Carlos Enrique Omaña y su hermana en vida de la propietaria dividieron y separaron el inmueble distinguido inicialmente con el No. 11-81 de la calle 12 con carrera 3 de La Ermita, respondió que si le consta, que está dividido en dos partes; sobre si sabe que estos ciudadanos continuaron ejerciendo la posesión de los inmuebles una vez divididos en forma pacífica y pública al ocurrir la muerte de la anterior propietaria, contestó que si es cierto que ellos ocupan los dos inmuebles desde que Carlota Colmenares de Leira falleció, en forma pacífica y pública; a la interrogante de si le consta que dentro de la comunidad de La Ermita, los vecinos consideran a los mencionados ciudadanos como los propietarios de los inmuebles que habitan, respondió que si le consta, que todos creen que son los dueños en la forma de comportamiento y cuidado que tienen con los inmuebles; a la interrogante de si le consta que al fallecer la ciudadana Yolanda Omaña de Rodríguez, su hija Maritza Rodríguez de Ángel continúo ocupando el inmueble en condición de poseedora como heredera de la poseedora legítima, contestó que si le consta; a la pregunta de si le consta que desde la muerte de Carlota Colmenares de Leira, las únicas personas que han habitado los inmuebles distinguidos con los números 2-62 y 2-70 de La Ermita son los ciudadanos Carlos Enrique Omaña, su hermana Yolanda Omaña de Rodríguez y su sobrina Maritza Rodríguez de Ángel, respondió que si le consta, que ellos son los únicos que en vida la señora Carlota los dejó habitar los inmuebles, y que son los únicos que siempre han vivido allí; sobre si tiene conocimiento de la existencia de algún heredero o persona que tenga derecho de reclamar la herencia de Carlota Colmenares de Leira, contestó que le consta que la mencionada ciudadana no tenía a nadie, sino los únicos ellos, los que siempre han habitado el inmueble.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal pues se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OMAÑA y MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ DE ANGEL, y YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ en vida, viven y vivió respectivamente en el inmueble desde el año 1965, que la propietaria del inmueble fue la ciudadana CARLOTA COLMENARES DE LEIRA.
• Del folio 12 al 13 corren insertas Certificaciones del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 05 de noviembre de 2001 y 17 de febrero de 2000, las cuales fueron agregadas en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que el propietario de derecho y acciones de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido situado en el Municipio San Juan Bautista, cuyas medidas y linderos se encuentran indicados en la certificación en referencia, es la ciudadana CARLOTA COLMENARES DE LEIRA, adquirido según documento No. 203, Tomo Único de fecha tres (03) de septiembre de 1926; así como que en la certificación de diez años las personas que aparecen en el mencionado documento como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble son los ciudadanos CARLOTA COLMENARES DE LEIRA y JORGE LEIRA (fallecido).
• A los folios 14, 15 y 100, corren insertas constancias de residencia suscritas por la Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, las cuales fueron consignadas en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas pues han sido expedidas por funcionario competente, y por tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido certificados dichos actos por un Prefecto con facultad para ello y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, tienen su residencia en la calle 12 con carrera 3, No. 2-70, La Ermita, dirección que corresponde al inmueble objeto de la presente acción.
• Al folio 16 corre inserta acta de defunción N° 223 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de noviembre de 1965, falleció la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, viuda que era de JORGE LEIRA, e hija legítima de FERNANDO COLMENARES Y CANDELARIA BECERRA, que no dejó hijos ni bienes de fortuna.
• Al folio 17 corre agregada Acta de Matrimonio N° 522 expedida por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de diciembre de 1989, los ciudadanos FRANCISCO OLINTO ANGEL CABRERA y MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ OMAÑA, celebraron el matrimonio civil en la residencia ubicada en calle 12 carrera 3 esquina, No. 2-70.
• Al folio 18 corre inserta acta de defunción N° 350 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 31 de julio de 1990, falleció la ciudadana YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ, casada que era con PEDRO VICENTE RODRIGUEZ SARMIENTO, quien tenía su residencia en la calle 12 con carrera 3, No. 2-70, La Ermita.
• A los folios 19, 20 y 102 corren agregados comprobantes de pago de impuestos municipales por concepto de trimestres, numerados I-0151 y 018515 e I-0152, emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, los cuales, por haber sido agregados en originales conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignos y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fueron autorizados por un funcionario público facultado para ello y por tanto hacen plena fe del pago de los trimestres correspondientes a los años 99, 2000y 2001 por parte de la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL del inmueble ubicado en la calle 12 y del año 99 por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA del inmueble ubicado en la calle 12 No. 2.62.
• Del folio 21 al 23 corre inserto documento de compra venta, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano FERNANDO COLMENARES le vendió con autorización de JORGE LEIRA a la ciudadana CARLOTA COLMENARES DE LEIRA, los derechos y acciones que posee en una casa sobre terreno ejido situada en el plan de esta ciudad, Municipio San Juan Bautista de ese Distrito, pasando a ser de su exclusiva propiedad.
• Al folio 101, corre inserta carta de residencia de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la Asociación de Vecinos La Ermita, la cual fue agregada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual al ser ratificada por quienes la suscriben (f. 123, 124, 125, 127, 151, 163, 165 y 181) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, este Tribunal aprecia y valora su contenido, haciendo fe de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA, tiene su residencia desde hace 38 años en la calle 12, No. 2-62.
• Al folio 103, corre agregada Partida de Nacimiento N° 1766, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el 27 de junio de 1990 nació JOSE FRANCISCO, hijo de FRANCISCO OLINTO ANGEL CABRERA y MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ OMAÑA, quienes tienen su residencia en la calle 12 con carrera 3, No. 2-70.
• Del folio 104 al 110, corren insertos recibos de pago de CADAFE, HIDROSUROESTE, CANTV e INOS, valorándose tales recibos como documentos administrativos que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en los mismos, pues emana de un organismo que con carácter de naturaleza pública, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, en los cuales se constata que la titular del servicio en los recibos de CADAFE es RODRIGUEZ YOLANDA y CARLOS OMAÑA, en el de HIDROSUROESTE y CANTV (f. 106) es el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, en el del INOS es CARLOTA DE LEIRA y en el de CANTV (f. 110) es el ciudadano CARLOS OMAÑA, y que el servicio está destinado al inmueble que es objeto de controversia por la dirección que se lee.
• Del folio 123 al 125 y 165, se encuentran actas de ratificación de documento de fechas 05 y 06 de mayo de 2003, las cuales contienen los testimonios rendidos por los ciudadanos ROSA JULIA VILLAREAL DE ANDRADE, WOLFANG ALBERTO SIERRA CACERES, ALBA MARINA SILVA SOTO y OSCAR ANTONIO LIZCANO SAEZ, quienes ratificaron en todo su contenido el documento inserto al folio 101 del expediente, ratificaciones éstas que el Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 127 corre inserta acta de ratificación de documento de fecha 06 de mayo de 2003, la cual contiene el testimonio rendido por el ciudadano DOMINGO JOSE BLANCO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.038.440, quien ratificó en todo su contenido el documento inserto al folio 101 del expediente, ratificación esta que el Tribunal valora parcialmente, pues de la declaración del mencionado ciudadano con respecto de si le consta que CARLOS ENRIQUE OMAÑA ha vivido desde hace más de 38 años en la calle 12, casa No. 2-62, se desprende que el testigo tiene viviendo solamente doce (12) años en la comunidad, en tal virtud, no puede dar fe de la totalidad del tiempo (38 años) que señala en la carta de residencia suscrita por él.
• Al folio 130 corre inserta acta de ratificación de documento de fecha 07 de mayo de 2003, la cual contiene el testimonio rendido por la ciudadana MIRIAM EGLEY VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.648.718, quien ratificó en todo su contenido el documento inserto del folio 08 al 11 del expediente, ratificación esta que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 149 corre inserta acta de ratificación de documento de fecha 09 de junio de 2003, la cual contiene el testimonio rendido por la ciudadana YOLANDA SANDOVAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.991.963, quien ratificó en todo su contenido el documento inserto del folio 100 del expediente, ratificación esta que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose igualmente lo declarado en el mismo acto, en lo que respecta a la dirección del inmueble donde reside la ciudadana MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ.
• Al folio 151 corre inserta acta de ratificación de documento de fecha 10 de junio de 2003, la cual contiene el testimonio rendido por el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.001.749, quien ratificó en todo su contenido el documento inserto del folio 101 del expediente, ratificación esta que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose igualmente lo declarado en el mismo acto, en lo que respecta al tiempo de ocupación del inmueble.
• Al folio 158 corre inserta acta de ratificación de documento de fecha 11 de junio de 2003, la cual contiene el testimonio rendido por el ciudadano WOLFANG RAFAEL MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.021.654, quien ratificó en todo su contenido el documento inserto del folio 100 del expediente, ratificación esta que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose igualmente lo declarado en el mismo acto, en lo que respecta a la dirección del inmueble donde reside la ciudadana MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ.
• Al folio 163 corre inserta acta de ratificación de documento de fecha 12 de junio de 2003, la cual contiene el testimonio rendido por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.515.424, quien ratificó en todo su contenido el documento inserto del folio 101 del expediente, ratificación esta que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose igualmente lo declarado en el mismo acto, en lo que respecta al tiempo de ocupación del inmueble por parte de los aquí demandantes, así como de la dirección del mismo.
• Al folio 166, corre inserto oficio No. DH/OF/907, de fecha 28 de mayo de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, el cual al haber sido solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fueron autorizados por un funcionario público facultado para ello y por tanto hacen plena fe de que la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL se encuentra solvente con el Municipio en lo que respecta al inmueble ubicado en la calle 12 esq. Carrera 3, No. 11-109; que el inmueble ubicado en la carrera 12, No. 2-62 de La Ermita, No. Catastral 04-03-23-03 aparece solvente con el Municipio y que se encuentra registrado a nombre del contribuyente JULIO LORENZO SARMIENTO, y que el ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA no aparece dentro del sistema de contribuyentes, cabe acotar que los pagos que reflejan los reportes de estado general del contribuyente por rubros anexos al oficio en referencia, corresponden únicamente al 2003-4.
• Al folio 170, corre inserto oficio No. DC/OFIC/319-03, de fecha 12 de junio de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Jefatura de Catastro, el cual al haber sido solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fueron autorizados por un funcionario público facultado para ello y por tanto hacen plena fe de que la existen tres tarjetas catastrales referidas al mismo inmueble, las cuales son 04-03-23-03, 04-03-23-05 y 04-03-23-06, las cuales aparecen marcadas a nombre del ciudadana JULIO SARMIENTO, sin documento que acredite su propiedad sobre el mismo, ya que aunque el documento mediante el cual la propietaria CARLOTA COLMENARES VDA DE LEIRA da por testamento los bienes que dejó a su muerte al mencionado ciudadano, está registrado, el mismo no está debidamente acompañado de la respectiva declaración sucesoral que compruebe cuales bienes pertenecían a la causante, motivo por el cual esa Jefatura procedió a convalidar los errores y vicios plasmados en las citadas tarjetas; que aunque existen varios números cívicos (2-62, 2-70 y 11-81), y se distinguen físicamente tres (03) viviendas, el inmueble en cuestión es uno sólo, es decir, sus bienechurias están construidas sobre un mismo lote de terreno ejido.
• Al folio 181 corre inserta acta de ratificación de documento de fecha 16 de junio de 2003, la cual contiene el testimonio rendido por la ciudadana CARMEN FIDELIA CARDENAS PAGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.553.664, quien ratificó en todo su contenido el documento inserto del folio 101 del expediente, ratificación esta que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose igualmente lo declarado en el mismo acto, en lo que respecta al ejercicio de actos de conservación por parte de los demandantes.
• Del folio 195 al 197, corre agregada misiva proveniente de la Coordinación de Protección Corporativo, Zona III, Táchira-Mérida-Barinas de CANTV, de fecha 24 de mayo de 2003, con anexos referidos a información del abonado, el cual al haber sido solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, pues emana de un organismo que con carácter de naturaleza pública, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, en los cuales se constata que los titulares del servicio son los ciudadanos CARLOS OMAÑA y RODRIGUEZ DE ANGEL MARITZA, con ordenes de instalación de fechas 06/11/1997 y 10/12/1987, y corresponden a los inmuebles signados con los Nos. 2-62 y 2-7, La Ermita, CA 12.
• Del folio 252 al 253 se encuentra acta de fecha 03 de octubre de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JOSE RAMON ARRAIZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.618.871, domiciliado en la carrera 03, No. 12-30,La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce a los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, contestó que sí, que son vecinos desde hace veinticinco años; sobre si le consta que los señores antes mencionados han poseído dos inmuebles ubicados en la calle 12, Nos. 2-70 y 2-62 en La Ermita, desde que los conoció, respondió que sí, que siempre los ha visto ocupando el inmueble; a la pregunta de si conoció a CARLOTA COLMENARES DE LEIRA, contestó que no la conoció; sobre si conoció a JULIO LORENZO SARMIENTO como vecino de La Ermita o poseedor de algún inmueble de los ocupados por los demandantes, contestó que no; a la interrogante de si conoce a LIGIA CASTELLANOS, respondió que no; sobre si le consta que los demandantes han realizado actos de conservación en los inmuebles que ocupan, respondió que en la parte interna no puede opinar pero en la externa siempre los ve haciendo su mantenimiento; a la pregunta de si le consta que YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ, madre de MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL, fue la ocupante original del inmueble distinguido con el No. 2-70, de la calle 12 en La Ermita, y a su muerte su hija Maritza Rodríguez de Angel continúo ejerciendo la posesión, contestó que cuando se mudo para la carrera 3, No. 12-30, a quien vio fue a la señora Yolanda con sus hijos, y de hay en adelante siempre ha estado su hija; que para él los dueños de los inmuebles son los demandantes.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal pues se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA han vivido en el inmueble por más de veinte años, que han realizado actos de conservación del mismo en su exterior, que el ciudadano JULIO LORENZO SARMIENTO no es conocido como vecino de La Ermita o poseedor de los inmuebles ocupados por los demandantes.
• Del folio 254 al 255 se encuentra acta de fecha 06 de octubre de 2003, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana LIGIA MARIA UREÑA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-1.528.690, domiciliada en la carrera 3, No. 12-11,La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce a los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, contestó que sí, desde hace 36 años; sobre si le consta que los señores antes mencionados han poseído dos inmuebles ubicados en la calle 12, Nos. 2-70 y 2-62 en La Ermita, desde hace más de 30 años, respondió que sí, que han vivido ahí todo el tiempo desde hace 36 años que los conoce, de forma pacífica; a la pregunta de si conoció a CARLOTA COLMENARES DE LEIRA, contestó que no la conoció; sobre si conoció a JULIO LORENZO SARMIENTO, contestó que no lo conoce; a la interrogante de si conoce a LIGIA CASTELLANOS, respondió que la conoce como vecina, y que la conoció en el lugar donde vive, en La Ermita; sobre si le consta que los demandantes han realizado actos de conservación en los inmuebles que ocupan, respondió que si le consta que han pintado, que han hecho mantenimiento a las puertas y ventanas, y han hecho mejoras en las casas; a la pregunta de si le consta que YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ, madre de MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL, fue la ocupante original del inmueble distinguido con el No. 2-70, de la calle 12 en La Ermita, y a su muerte su hija Maritza Rodríguez de Angel continúo ejerciendo la posesión, contestó que si le consta, primero lo ocupaba la mamá, y después el inmueble pasó a ella cuando la mamá murió; a la interrogante de si los demandantes son considerados por todos los vecinos como propietarios de los inmuebles distinguidos con los Nos. 2-70 y 2-62, respondió que si le consta que los vecinos los consideran propietarios, pues han vivido toda la vida allí.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con la deposición del anterior testigo y demás elementos probatorios aportados al proceso, además de que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA han vivido en el inmueble por más de veinte años, que han realizado actos de conservación sobre los mismos, que el ciudadano JULIO LORENZO SARMIENTO no es conocido como vecino de La Ermita o poseedor de los inmuebles ocupados por los demandantes.
• Del folio 257 al 258 se encuentra acta de fecha 06 de octubre de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano MARCO ANTONIO BELANDRIA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.555.824, domiciliado en Altos de Paramillo, manzana 13, parcela E, Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce a los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, contestó que sí, desde hace 33 o 34 años; sobre si le consta que los señores antes mencionados han poseído dos inmuebles ubicados en la calle 12, Nos. 2-70 y 2-62 en La Ermita, desde hace más de 30 años, respondió que sí; a la pregunta de si conoció a CARLOTA COLMENARES DE LEIRA, contestó que conoce a Carlos Omaña del Banco de Maracaibo hace 30 años, aproximadamente y esa era su residencia; sobre si conoció a JULIO LORENZO SARMIENTO, contestó que no lo conoce; a la interrogante de si conoce a LIGIA CASTELLANOS, respondió que no la conoce; sobre si le consta que los demandantes han realizado actos de conservación en los inmuebles que ocupan, respondió que si; a la pregunta de si le consta que YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ, madre de MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL, fue la ocupante original del inmueble distinguido con el No. 2-70, de la calle 12 en La Ermita, y a su muerte su hija Maritza Rodríguez de Angel continúo ejerciendo la posesión, contestó que no puede decirlo, porque la amistad era con Carlos Omaña, porque trabajaba con él y lo visitaba.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de sus exposiciones se desprende que posee lazos de amistad con el co-demandante Carlos Omaña, además de que el mismo no puede dar fe de hechos que permitan dilucidar si los demandantes han ejercido la posesión legítima de los inmuebles.
• Del folio 259 al 260 se encuentra acta de fecha 07 de octubre de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano HECTOR ALFONSO ROA ROSALES, venezolano, de cincuenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.191.324, domiciliado en la calle 4 bis No. 2ª-11, EL Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce a los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, contestó que sí, que a Maritza un promedio de treinta y dos años más o menos, y a Carlos Omaña cuarenta y dos o cuarenta y tres años; sobre si le consta que los señores antes mencionados han poseído dos inmuebles ubicados en la calle 12, Nos. 2-70 y 2-62 en La Ermita, desde hace más de 30 años, respondió que sí, porque eran vecinos, que tiene entendido que ellos siempre han vivido ahí y nadie ha dicho que eso es de otra persona; a la pregunta de si conoció a CARLOTA COLMENARES DE LEIRA, contestó que si, que se acuerda de ella; sobre si conoció a JULIO LORENZO SARMIENTO, contestó que no; a la interrogante de si conoce a LIGIA CASTELLANOS, respondió que si la conoce, porque eran vecinos, que siempre la veía y tenían comunicación ya que ella vive o vivía en la carrera 3, cree que hay fue donde vivió la señora Carlota; sobre si le consta que los demandantes han realizado actos de conservación en los inmuebles que ocupan, respondió que si; a la pregunta de si le consta que YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ, madre de MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL, fue la ocupante original del inmueble distinguido con el No. 2-70, de la calle 12 en La Ermita, y a su muerte su hija Maritza Rodríguez de Angel continúo ejerciendo la posesión, contestó que si; a la interrogante de si los demandantes son considerados por todos los vecinos como propietarios de los inmuebles distinguidos con los Nos. 2-70 y 2-62, respondió que si lo consideran porque toda su vida han vivido ahí y han conservado bien la casa.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con la deposición de los anteriores testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además de que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados por haber vivido en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA han vivido en el inmueble por más de veinte años, que han realizado actos de conservación sobre los mismos, que el ciudadano JULIO LORENZO SARMIENTO no es conocido como vecino de La Ermita o poseedor de los inmuebles ocupados por los demandantes.
• Del folio 262 al 263 se encuentra acta de fecha 07 de octubre de 2003, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana RUTH ZENAIDA MEJIA CAMACHO, venezolana, de cincuenta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.197.611, domiciliada en la carrera 4, No. 12-21, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce a los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, contestó que sí, desde hace cuarenta años que tiene vivienda en La Ermita; sobre si le consta que los señores antes mencionados han poseído dos inmuebles ubicados en la calle 12, Nos. 2-70 y 2-62 en La Ermita, desde hace más de 30 años, respondió que sí, que tiene conocimiento que ellos dos ocupan esas casas desde hace tiempo; a la pregunta de si conoció a CARLOTA COLMENARES DE LEIRA, contestó que no, no la conoció; sobre si conoció a JULIO LORENZO SARMIENTO, contestó que no; a la interrogante de si conoce a LIGIA CASTELLANOS, respondió que si es vecina; sobre si le consta que los demandantes han realizado actos de conservación en los inmuebles que ocupan, respondió que si le consta; a la pregunta de si le consta que YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ, madre de MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL, fue la ocupante original del inmueble distinguido con el No. 2-70, de la calle 12 en La Ermita, y a su muerte su hija Maritza Rodríguez de Angel continúo ejerciendo la posesión, contestó que si, que esa señora vivió mucho tiempo hasta que murió y entonces quedó la hija; a la interrogante de si los demandantes son considerados por todos los vecinos como propietarios de los inmuebles distinguidos con los Nos. 2-70 y 2-62, respondió que si, que por lo menos él pensó que eran los dueños.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con la deposición de los anteriores testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además de que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA han vivido en el inmueble por más de veinte años, que han realizado actos de conservación sobre los mismos, que el ciudadano JULIO LORENZO SARMIENTO no es conocido como vecino de La Ermita o poseedor de los inmuebles ocupados por los demandantes.
• Al folio 264 se encuentra acta de fecha 08 de octubre de 2003, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana GLADYS MERCEDES VIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión contador público, titular de la cédula de identidad No. V-3.998.995, domiciliada en la carrera 2, No. 14-18, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce a los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, contestó que sí, desde hace 30 años; sobre si le consta que los señores antes mencionados han poseído dos inmuebles ubicados en la calle 12, Nos. 2-70 y 2-62 en La Ermita, desde hace más de 30 años, respondió que sí; sobre si le consta que la posesión que han ejercido los demandantes no ha sido perturbada por persona alguna, y han ejercido esa posesión como si fueran dueños, contestó que ella sepa no han sido perturbados, desde que ella los conoce ha considerado que han sido dueños, considera que no hay otras personas que aparezcan como dueños de esos bienes; sobre si le consta que los demandantes han realizado actos de conservación en los inmuebles que ocupan, respondió que si le consta; a la pregunta de si le consta que YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ, madre de MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL, fue la ocupante original del inmueble distinguido con el No. 2-70, de la calle 12 en La Ermita, y a su muerte su hija Maritza Rodríguez de Angel continúo ejerciendo la posesión, contestó que si le consta; a la interrogante de si los demandantes son considerados por todos los vecinos como propietarios de los inmuebles distinguidos con los Nos. 2-70 y 2-62, respondió que si le consta.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con la deposición de los anteriores testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además de que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA han vivido en el inmueble por más de veinte años y que han realizado actos de conservación sobre los mismos.
• Del folio 268 al 270 se encuentra acta de fecha 09 de octubre de 2003, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana CARMEN ALIDA PACHECO DE ZAMBRANO, venezolana, de sesenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.527.163, domiciliada en Pasaje Acueducto, casa No. 20-34, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoció a CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, respondió que si, desde que tiene uso de razón; sobre si sabe donde vivía, contestó que en La Ermita, bajando del parque principal, en toda una esquina, en un área bastante grande; a la pregunta de si sabe y le consta que CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA tuviera personas alquiladas en alguna de las casas propiedad de ésta, respondió que ella siempre le comentaba eso a su papá, si que tenía alquilado; que si le consta que los ciudadanos alquilados en esas casas de habitación son y fueron CARLOS OMAÑA y YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ, quien falleció, contestó que ella recuerde los vio en oportunidades por la frecuencia en la casa de ellos, porque después se fue de la ciudad por varios años; sobre si conoció de vista, trato y comunicación a JULIO LORENZO SARMIENTO, contestó que si porque fue criado por la pareja formada por el Mayor Leira y doña Carlota de Leira que quedaron como sus padres; a la interrogante de si tiene conocimiento que la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA le dejó sus bienes a través de testamento a JULIO LORENZO SARMIENTO, contestó que si le consta; a la pregunta de si en algunas oportunidades fue testigo que el ciudadano JULIO LORENZO SARMIENTO cobrara alquileres en las casas propiedad de la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA a través de otras personas o que lo hiciera personalmente, respondió que recuerde a veces decía que había pasado cobrando y había enviado a otra persona; a la pregunta de si puede mencionar el nombre de alguna otra persona que haya enviado JULIO LORENZO SARMIENTO a cobrar esos alquileres, respondió que él le pidió el favor en varias oportunidades a su esposo FRANCISCO ZAMBRANO y a Marcos que trabaja con él; sobre si tiene conocimiento de cuanto pagaban los inquilinos como canon de alquiler, respondió que ella comentaba con su esposo y que en esa época eran como ciento cincuenta o doscientos bolívares; a la pregunta de si los inquilinos que tenía la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA mientras vivía y después de su muerte siguen habitando actualmente la casa propiedad de ésta, contestó que si le consta y que fue un problema permanente para Julio poder llevar a cabo lo que el testamento adjudicado a él, lo que heredó; sobre si tiene conocimiento de quien quedó encargada de las casas propiedad de CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA después de su muerte y si está persona está viva en este momento, respondió que siempre vivió con ella una señora, que se llamaba María, que ya murió, siempre la visitaba cuando venía a San Cristóbal; a la interrogante de en que casa de habitación vivía la señora que ella menciona como María, si las que quedan por la calle 12 o por la carrera 03 de La Ermita, contestó que vía catedral; sobre si puede decir las características externas de la habitación, contestó que una casa normal.
Repreguntada como fue la testigo, sobre si los lazos de amistad, y vínculos afectivos con CARLOTA VIUDA DE LEIRA y JULIO SARMIENTO, tienen su origen en forma ancestral por los vínculos y afectos de su padre para con la familia y amigos de la señora CARLOTA VIUDA DE LEIRA, respondió que en la época de antes las amistades de sus padres, que les enseñaban a mantener la amistad; sobre si alguna vez ha vivido en La Ermita, respondió que no, en la Ermita no; a la interrogante de cuando se refiere a las casas de la señora Carlota, explique cuantas son y donde están ubicados, respondió que la cantidad de casas no le puede explicar, sabe que queda en la esquina de calle y carrera; sobre cuantos años estuvo fuera de la ciudad, respondió que siete u ocho años, pero como vivía en La Grita y venía con frecuencia a saludarla; a la interrogante de si sabe la razón de por que a la muerte de CARLOTA VIUDA DE LEIRA, la señora MARIA se encargo de sus bienes, si el supuesto heredero era JULIO SARMIENTO, contestó que esa señora siempre quedó allí como cuidando y él siempre estaba pendiente de ella.
Esta testimonial no la aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto sus deposiciones dejan entrever un lazo de amistad que la vincula con la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, en tal virtud, se desecha su testimonio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
• Del folio 271 al 272 se encuentra acta de fecha 09 de octubre de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano MARCO FIDEL OSTOS MANRIQUE, venezolano, de setenta años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-184.566, domiciliado en la carrera 8, casa No. 17-20, Barrio San Pedro, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoció a CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA, respondió que si; sobre si sabe donde vivía, contestó que en la carrera 3 de la Ermita; a la pregunta de si sabe y le consta que CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA tuviera personas alquiladas en alguna de las casas propiedad de ésta, respondió que los que viven en el momento son los que siempre han vivido; que si le consta que los ciudadanos alquilados en esas casas de habitación son y fueron CARLOS OMAÑA y YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ, quien falleció, contestó que no la conoció bien y no se acuerda de ella, que tampoco conoce de vista al tal Carlos; sobre si conoció de vista, trato y comunicación a JULIO LORENZO SARMIENTO, contestó que él era trabajador de ahí, era chofer de la casa; a la interrogante de si tiene conocimiento que la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA le dejó sus bienes a través de testamento a JULIO LORENZO SARMIENTO, contestó que no sabe nada de eso; a la pregunta de si en algunas oportunidades fue testigo que el ciudadano JULIO LORENZO SARMIENTO cobrara alquileres en las casas propiedad de la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA a través de otras personas o que lo hiciera personalmente, respondió que sobre el arriendo de las casas, él iba porque lo mandaban a cobrar y a veces le decían que no había plata, eso le dijo la señora de la esquina, la que murió; sobre si tiene conocimiento de cuanto pagaban los inquilinos como canon de alquiler, respondió que eran como ciento cincuenta o doscientos bolívares; sobre si tiene conocimiento de que los ciudadanos CARLOS OMAÑA y MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ DE ANGEL, hija de la difunta YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ, hayan intentado otra demanda en contra de la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA y sus herederos por prescripción adquisitiva, contestó que no, que no sabe nada de eso; sobre si fue testigo anteriormente por los mismos hechos que hoy se le preguntan donde actualmente son las mismas partes demandando la prescripción adquisitiva propiedad de la ciudadana Carlota Colmenares Viuda de Leira, respondió que es la misma casa; a la interrogante de si tiene conocimiento de quien quedó encargada de las casas propiedad de la ciudadana CARLOTA COLMENARES VIUDA DE LEIRA después de su muerte, respondió que estaba presente el ingeniero para ese tiempo; a la pregunta de si tiene conocimiento de que las personas que viven actualmente en las casas propiedad de CARLOTA VIUDA DE LEIRA son las mismas personas que él les cobro alquiler por mandato del ciudadano JULIO LORENZO SARMINETO y especifique alrededor de que año fue ese que usted cobraba los alquileres, respondió que los ha visto que siempre han sido las mismas personas, pero no se acuerda los años.
Repreguntado como fue el testigo, sobre si conoce a MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ DE ANGEL, contestó que no la conoce; a la interrogante de por cuantos años laboró para la familia de la señora CARLOTA DE LEIRA y JULIO SARMIENTO como sirviente domestico, respondió que él estuvo con ellos 18 años; sobre su en el supuesto mandato que lo facultaba para cobrar los supuestos cánones de arrendamiento poseía facultad expresa para recibir cantidades de dinero en nombre de los supuestos arrendadores, respondió que no.
Esta testimonial no la aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto de sus deposiciones se desprende que prestó servicios como chofer a la ciudadana CARLOTA DE LEIRA y JULIO SARMIENTO, inhabilitándolo para declarar en el presente juicio de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; con respecto al alegato del co-apoderado de la parte demandada referido a que el deponente fue chofer y no sirviente doméstico, está juzgadora pasa a hacer la aclaratoria que a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define a los trabajadores domésticos como “los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole” (negritas de este juzgado), en consecuencia, el deponente si se encuentra incurso en unas de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserta al folio 274, misiva de fecha 03 de junio de 2003, proveniente de CADAFE, el cual al haber sido solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, pues emana de un organismo que con carácter de naturaleza pública, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, en los cuales se constata que los registros de cuentas Nos. 5311-337-0505-20, contrato vigente desde el 17/07/70, aparece a nombre de Yolanda de Rodríguez, y el número de cuenta 2901-337-0500, contrato establecido en fecha 06/10/76, el cliente es CARLOS OMAÑA.
• Corre inserto del folio 275 al 281, memorando de fecha 09/06/2003, e Historial de pagos por Cliente, proveniente de HIDROSUROESTE, el cual al haber sido solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, pues emana de un organismo que con carácter de naturaleza pública, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, en los cuales se constata que las cuentas Nos. 013-0090-03600 y 013-0090-13400 fueron asignadas a los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ y CARLOTA LEIRA, que las fechas de pago datan desde el año 1995 y corresponden a los inmuebles signados con los Nos. 11-99 cra 3 y 2-62 calle 12 respectivamente.
Ahora bien, analizadas y ponderadas las pruebas aportadas en la presente causa, cabe señalar que, con respecto a las testimoniales y justificativos de testigos, presentados en procedimientos como el que nos ocupa, esta juzgadora acoge la doctrina citada por EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su libro LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, Editorial Vadell hermanos, año 1990, en la que señaló: “...La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, ni equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales se pone al deponente a señalar que el pretensor posee de manera pública, pacífica, no interrumpida, continúa, no equívoca y con el animus domini, con la cual no se prueba la posesión legítima.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor”.
No obstante lo anteriormente expuesto, las deposiciones aquí valoradas, al ser adminiculadas con los restantes medios probatorios, permiten a esta sentenciadora verificar la veracidad de los alegatos esbozados por las partes en el presente proceso, siendo esto así, del cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en este juicio, se concluye que no hay evidencia del hecho de que haya existido una relación arrendaticia de algún tipo entre la ciudadana CARLOTA COLMENARES VDA DE LEIRA y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OMAÑA y YOLANDA OMAÑA DE RODRIGUEZ.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN INCOADA
La pretensión de la parte actora tiende a la declaración de la propiedad a su favor por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble descrito en la demanda.
Respecto a la adquisición de la propiedad por prescripción dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Por su parte el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El aspecto nuclear en todo procedimiento tendente a la declaración de propiedad a favor de su pretendiente por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituyendo una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de los hechos constitutivos de dicha posesión legitima con los ingredientes de continuidad, no interrupción, ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
En la causa objeto de decisión la parte demandante alega en su escrito de demanda, que posee desde hace más de treinta y cinco años el bien inmueble consistente en una casa de habitación, construida en terreno ejido propiedad del Municipio, con el No. catastral 04-03-23-05, identificado anteriormente con el No. 11-81, actualmente con los Nos. 2-62 y 2-70 por la Oficina de Catastro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por su parte, la ciudadana CARMEN CECILIA RUGELES VIUDA DE SARMIENTO, a través de sus apoderados judiciales, en resistencia a la pretensión de la parte actora, contradice los hechos alegados por la actora, en virtud de que la misma confiesa su carácter de comodante, confundiendo erróneamente comodante con comodatario; alega que no es cierto lo que la demandante manifiesta ante el Tribunal, pues en la demanda que intentaron ante el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fecha de entrada 27 de junio de 1994, en el expediente 2134 confesaron el carácter de inquilinos que tienen con respecto a la ocupación del inmueble.
Ahora bien, en relación a los argumentos de defensa esgrimidos, tenemos que, con respecto a la supuesta confesión de la parte actora de su carácter de comodataria del inmueble objeto de prescripción, observa esta juzgadora que hay yerro en la interpretación de los apoderados judiciales de CARMEN CECILIA RUGELES VIUDA DE SARMIENTO, puesto que al extracto del escrito de demanda a que hace referencia, específicamente donde cita “...se crió y creció LA COMODANTE Maritza Yolanda Rodríguez de Ángel...”, siendo que lo que se lee en realidad es “...se crió y creció la co-demandante Maritza Yolanda Rodríguez de Ángel...”
Por otra parte, alega una presunta confesión en cuanto al carácter de arrendatario que tiene la parte demandante sobre el inmueble, basándolo en una demanda interpuesta por la aquí actora, donde expresa que fue traída al inmueble con el carácter de inquilina inicialmente, argumento que crea incertidumbre en esta juzgadora, ya que demuestra ambigüedad en los argumentos de defensa esbozados en la presente demanda, pues como podría ocupar un sujeto un determinado inmueble bajo dos figuras diferentes, es decir, como inquilino y comodatario, siendo que, adicionalmente, no existe prueba fehaciente que verifique la contundencia de tal confesión, pues de las documentales traídas a juicio, no contienen las resultas de ese proceso, y si fueron debidamente probados los hechos allí alegados.
En atención a la dinámica procesal en el campo concretamente probatorio y en acatamiento del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de donde podemos deducir que a la parte demandante incumbe probar la afirmación inherente a su alegación de ser poseedora legitima del inmueble en referencia, por lo que el debate debe seguirse en base a ésta consideración, pues para ser estimada la demanda ha de comprobarse cada uno de los aspectos que componen la institución relativa a la posesión legitima.
En consideración a lo anterior, tenemos que es necesario para adquirir por vía de prescripción el derecho de propiedad sobre el inmueble consistente en una casa de habitación, construida en terreno ejido propiedad del Municipio, con el No. catastral 04-03-23-05, identificado anteriormente con el No. 11-81, actualmente con los Nos. 2-62 y 2-70 por la Oficina de Catastro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que verdaderamente la parte demandante haya poseído en forma legítima, sin que en ningún caso haya intermitencia o discontinuidad; en otras palabras, perseverancia en actos regulares y sucedáneos, de tal forma que habiendo interrupción no hay permanencia en la posesión, ya por hechos jurídicos, ya por fenómenos naturales.
El poseedor no debe ser inquietado en la tenencia de la cosa, ni mucho menos dejar de tener el ánimo de poseer como dueño.
Las anteriores consideraciones no son otra cosa que la manifestación de una verdadera posesión legitima, conformada por todos sus ingredientes que el legislador se ocupó de regular en el artículo 772 del Código Civil.
A este respecto la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha expresado lo siguiente:
“La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tendencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no... Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
En la presente controversia encuentra esta Juzgadora que la actora demostró que la posesión ha sido continua, es decir, ejercida sin intermitencia y sin discontinuidad, pues el cúmulo de pruebas promovidas, evacuadas y aquí valoradas, permiten determinar a ciencia cierta el ingrediente de continuidad requerido para tener la posesión como legitima, por cuanto los mismos tienen la fuerza probatoria que permite concluir que lo ha hecho en el período de tiempo establecido en la ley, requisito éste necesario para adquirir por prescripción, conforme a lo previsto en los artículo 1953 y 1977 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser adminiculado esta norma con la contenida en el artículo 772 ejusdem, permite adquirir el derecho pretendido y permisado en el artículo 1952 del mismo instrumento sustantivo.
Es decir, habiendo estado a cargo de la parte demandante probar sus afirmaciones de hecho relativas a la posesión legítima durante el lapso de veinte (20) años, tal como se impone en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la asunción de la carga probatoria en referencia tendente a la demostración de la posesión legítima compuesta de los aditivos de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, hace procedente la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de la misma.
Ahora bien, no habiendo demostrado plenamente la parte demandada lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, con respecto a la cualidad de comodataria o inquilina que presuntamente la parte actora tenía sobre el inmueble, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma esta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, ante la existencia de plena prueba de los hechos invocados por los demandantes que hacen sostenible y estimable su pretensión, la demanda debe ser declarada con lugar.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.688.239 y V-1.583.850, en contra de los ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DE LA CIUDADANA CARLOTA COLMENARES VDA DE LEIRA y CARMEN CECILIA RUGELES VIUDA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.516.988, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES, MIRIAM CECILIA SARMIENTO DE ROJAS, ELIZABETH SARMIENTO RUGELES, ELSY BEATRIZ SARMIENTO DE ARAQUE y JOSE HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de los demandantes MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.688.239 y V-1.583.850, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, construida en terreno ejido, con el No. catastral 04-03-23-05, signado anteriormente con el No.11-81, actualmente con el No. 2-62 y 2-70 por la Oficina de Catastro del Municipio San Cristóbal, con un área aproximada, la identificada con el No. 2-70, de doscientos catorce metros cuadrados (área de construcción 214,00 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle 12 de la Ermita; SUR: Con propiedad que es o fue de LIGIA CASTELLANOS; OESTE: Con propiedad que es de CARLOS ENRIQUE OMAÑA; y ESTE: Con la carrera 3; y el identificado con el No. 2-62, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS(258,27 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la calle 12; SUR: Propiedad que es o fue de la señora Ligia Castellanos; OESTE: Con propiedad que es o fue de Mercedes Roa de Ramírez; y ESTE: Con propiedad o posesión de Maritza Yolanda Rodríguez de Angel.
TERCERO: Téngase esta sentencia como titulo traslativo de propiedad del inmueble antes identificado a favor de los demandantes MARITZA YOLANDA RODRIGUEZ DE ANGEL y CARLOS ENRIQUE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.688.239 y V-1.583.850.
CUARTO: Se declara la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por documento No. 72, Tomo II, de fecha 28 de julio de 1949, de conformidad con el artículo 1908 del Código Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el día de hoy treinta (30) de mayo del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.

En la misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
Exp. 3291