REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Ocho (08) de Mayo de dos mil seis.-

196° y 147°

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la notificación del Fiscal, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el 08 de Noviembre de 2005, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a la parte actora ha suministrar las copias para la elaboración de la boleta.
Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tenga como fin el impulso procesal. Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

El Dr. Freddy Zambrano, en su libro “La Perención”, ha establecido cual es el fundamento de la perención, explicando que:

“La razón de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes(…) ”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político- Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2005, reitero el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y estableció:

“ (…) no obstante, el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”, así la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a la obligaciones que la ley impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada(…)

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 08 de Noviembre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Conforme a reiterado criterio doctrinario y del Alto Tribunal de la República, la perención de la instancia declarada no ataca la acción, solo permite la extinción del proceso. Siguiendo este orden de ideas es oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 06 de julio de 2000, analizó las circunstancias relacionadas con la perención de 30 días con aplicación de las obligaciones del demandante, este planteamiento se tiene por cuanto este Tribunal analizadas las actas que corren insertas al presente expediente, se evidencia que la parte demandante no ha comparecido a gestionar las actividades relacionadas con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley; cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento o notificación que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para elaborar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de continuar con el procedimiento.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.