JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Parte Demandante: MARIA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.927.299, domiciliada en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y hábil.
Parte Demandada: ADAN VARGAS CORREA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.639.931, domiciliado en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y civilmente hábil.
Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: JOSE JERSON LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.171.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL
Expediente Nº: 375-2005 (Apelación)
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado JOSE JERSON LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de Febrero del año 2005, sentencia que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Emma Villamizar Lizarazo, contra el ciudadano Adan Vargas Correa.
La apelación fue efectuada en fecha 02 de Marzo del 2005, y por cuanto fue interpuesto el recurso dentro del lapso oportuno, se ordenó oírla en ambos efectos, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A la misma se le dio entrada en fecha 21 de Marzo del 2005.
El Tribunal considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veráz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:
La parte actora acude al Juzgado de la causa para demandar como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano Adan Vargas Correa, para que convenga o así lo ordene el Tribunal en que el contrato de venta con pacto de retracto convencional celebrado y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 08 de Octubre de 2002, y registrado bajo el No. 19, folios 121 al 127, Tomo Primero, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2002, esta viciado de nulidad absoluta por cuanto no están llenos los elementos esenciales para la existencia de un contrato, en consecuencia lo considera como no efectuado, ya que no se trata de un contrato de compra venta sino de un contrato de préstamo a intereses.
El actor fundamenta su demanda exponiendo que solicitó un préstamo de dinero a intereses al ciudadano Adan Vargas Correa, que para garantizar dicho préstamo otorgó a su favor por un lapso de diez meses, una venta con pacto de retracto, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3780.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la finca Valle Lorena, Aldea Puerto Teteo, sector Naranjales, vía el Nula, Municipio Fernandez Feo del Estado Táchira. Que una vez vencido el término para ejercer el rescate, con el consentimiento del ciudadano Adan Vargas Correa, ha permanecido en posesión del inmueble.
Manifiesta que el ciudadano Adan Vargas Correa, se niega a recibirle los intereses que mensualmente le cancelaba y le pide que desocupe el inmueble, por lo que procedió a realizar una oferta real de pago.
El Tribunal a-quo le dio entrada y ordenó la citación de la parte demandada para que contestará la demanda.
En fecha 20 de Enero del 2004 quedo formalmente citado la parte demandada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo.
Dentro del lapso oportuno las partes presentaron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de Marzo del 2004.
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa el juez a-quem, lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257. Igualmente se ciñe estrictamente a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hace en los términos siguientes:
La parte actora acude para demandar al ciudadano Adan Vargas Correa, por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, por considerar que el mismo esta viciado por carecer de los elementos esenciales para que exista un contrato, ya que el mismo trata de un préstamo a intereses, disfrazado en una venta bajo la modalidad de pacto de retracto.
Ahora bien, quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y consideración a las actas procesales del presente expediente, destaca las siguientes observaciones:
Se evidencia al folio 44, que el 20 de Enero de 2004 se practicó la la citación personal del demandado ADAN VARGAS CORREA, con la entrega de la respectiva compulsa de citación por el alguacil del juzgado a-quo; por lo que al día siguiente empezaba a correr el lapso de emplazamiento.
En la causa bajo estudio se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca.
A tal efecto, en virtud de que la presente acción se trata de un juicio de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, el cual se tramita por el procedimiento breve, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. (subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 362 ejusdem, establece que:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda dentro del lapso legal, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen a los artículos 6, 1.141, 1.157 y 1.346 del Código Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Ahora bien, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar; y probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación.
En el presente caso, por cuanto el demandado no desvirtúo los alegatos y pretensiones del demandado, la carga de la prueba son muy limitadas, y de las agregadas en el presente caso no se puede apreciar que las mismas hayan desvirtuado tales pretensiones, por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ADAN VARGAS CORREA, ya identificado, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana MARIA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado JOSE JERSON LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificado en los autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de Febrero del 2005 cuyo dispositivo es:
DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: MARIA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, por Nulidad de Contrato de Venta, con pacto de Retracto Convencional, asistida por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.468, con inpreabogado Nro. 31.082, contra el ciudadano ADAN VARGAS CORREA, titular de la cédula de residente Nro. E-81.639.931, domiciliado en la carrera 8 Nro. 3-89 de El Piñal, capital del Municipio Autónomo Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, representado por su apoderado judicial abogado JOSE JERSON LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.205.430, con inpreabogado Nro. 57.171, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del contrato de Venta con Pacto de Retracto, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Abejales, el día 08 de Octubre de 2.002, registrado bajo el No. 19, folios del 121 al 127, Tomo Primero, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2.002. y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
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