Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

196° y 147°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LEONOR GOMEZ VIUDA DE CANDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.015.470, hábil y domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.151, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.010.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSE LARREAL LEGUIZAMON, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.423.770, hábil y domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abg. Juan Luis Suárez Novoa, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.152.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación)

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones por apelación interpuesta por la parte demandada, en su apoderado Juan Luis Suárez Novoa, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Accidental, en fecha 25 de febrero del 2004, la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por Leonor Gómez viuda de Candeo contra Juan José Larreal Leguizamón.
Previa la notificación de las partes de la mencionada sentencia, la apelación fue interpuesta en fecha 03 de marzo del 2004 y oída libremente por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 08 de marzo del 2004.
Corresponde a esta alzada conocer dicha apelación por distribución realizada por este mismo Juzgado, habiéndole dado entrada en auto de fecha 19 de marzo del 2004.
Este Tribunal considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en el juicio, en una forma veraz y en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida, no obstante pasa a relacionar los hechos en forma resumida, de la siguiente manera:
La demandante, Leonor Viuda de Candeo, ya identificada, demanda a Juan José Larreal Leguizamón, antes identificado, por resolución de contrato de arrendamiento.
La demanda fue admitida el 30 de octubre del 2003, emplazando al demandado para la contestación de la demanda al segundo día siguiente a su citación. En la misma fecha se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y ejecutada por el Tribunal respectivo ejecutor de medidas.
En el libelo de demanda, la parte actora, alegó que Juan José Larreal Leguizamón, convino verbalmente una relación arrendaticia indeterminada sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 Nº 3-35, entre calles 3 y 4 de San Antonio del Táchira, en el año 1993, con Hernán Cantor, titular de la cédula de identidad Nº 274.738.
Que al morir Hernán Cantor, los herederos de éste, Dichel Graciela, Iván Sady y Hernán Cantor Rincón, le vendieron dicho inmueble a LEONOR GOMEZ VIUDA DE CANDEO, el 04 de abril de 1991, por documento Nº 10, tomo I, protocolo I, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar.
Que el inquilino nunca realizó reparaciones de conservación al inmueble, lo que ocasionó el derrumbe y desplome de sus techos y su condición de deterioro.
Que el inmueble debe ser demolido debido a su ruina y las pésimas condiciones en que se encuentra.
También alega que interpone la acción de resolución de contrato de arrendamiento, porque el contrato se encuentra resuelto de pleno derecho de conformidad con el artículo 1588 del Código Civil y solicita que sea declarada la extinción del contrato y acuerde la entrega del inmueble a su propietaria y se decrete medida preventiva de secuestro.
El 01 de diciembre del 2003, fue citado el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no lo hizo, ni por si ni por apoderado.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho mediante escrito de tres folios útiles, promoviendo el mérito y valor de las actas que integran el expediente: a) acta de inspección judicial practicada al inmueble objeto del juicio. b) Mérito y valor probatorio favorable de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada al no haber contestado la demanda. c) Promovió el valor probatorio de la orden de demolición, emanada de la alcaldía del municipio Bolívar del Estado Táchira, d) Promovió la testimonial de los ciudadanos, Tarcisio Higuera y Ebbert Omero Higuera Suárez y Jaime Valencia Rincón, para demostrar que el inmueble que el inmueble se encuentra deteriorado, abandonado y en condiciones para demoler c) Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, solicitando informe al Cuerpo de Bomberos y alcaldía del Municipio San Antonio del Táchira, sobre la demolición del inmueble objeto de la demanda.
En auto de fecha 08 de diciembre del 2003, el Tribunal admitió las pruebas de la abogada Iris Coromoto Contreras, demandante, fijando oportunidad para oir declaración a los testigos promovidos y acordó la evacuación de la prueba de informes, librando dos oficios Nros. 3130-802 y 3130-803, (f. 53 y 54) al cuerpo de bomberos y alcaldía del municipio Bolívar, solicitando la información respectiva.
El 10-12-2003, la abogada Iris Coromoto Contreras, apoderada de la parte actora, consignó otro escrito de pruebas, como complemento al primero, promoviendo a dos testigos más nombrados JESUS AYALA Y FERNANDO GARCIA.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Tribunal a-quo admitió el escrito de pruebas y fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos.
El 11 de diciembre del 2003, a las ocho de la mañana, el Tribunal abrió el acto para oír la declaración del testigo TARCISIO HIGUERA, quien no compareció. Se declaró desierto.
En la misma fecha, a las nueve de la mañana, el Tribunal abrió el acto para oír la declaración del testigo EDDERT OMERO HIGUERA SUAREZ, colombiano, mayor de edad, de 37 años, con cédula de ciudadanía colombiana N°. 13.172.437, domiciliado en San Antonio del Táchira, quien al ser interrogado por la promovente, abogada Iris Coromoto Contreras, formuló la primera pregunta: Diga el testigo si conoce a los a los ciudadanos, Leonor Gómez viuda de Candeo y a Juan José Larreal Leguizamón. Contestó: Si los conozco desde hace quince años. Segunda pregunta: Diga el testigo si le consta que el señor JUAN JOSE LARREAL LEGUIZAMON, ha sido arrendatario de un local ubicado en la carrera 6 entre las calles
3 y 4, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, propiedad de Leonor Gómez Viuda de Candeo. Respondió que si le consta.
Tercera pregunta: Diga el testigo si el citado local fue desalojado oír el inquilino Juan José Larreal Leguizamón debido a las precarias y muy malas condiciones en que se encontraba y se encuentra. Contesto: Si señor. Cuarta pregunta Diga el testigo si el techo del mencionado local se encuentra desplomado desde hace más de dos meses. Contesto: Si señor me consta, porque estaba muy deteriorado tal que por la falta de mantenimiento ya que nunca le hacían nada. Quinta pregunta: Diga el testigo si le consta que el ciudadano Juan José Larreal Leguizamón, abandonó el inmueble desde hace más de dos meses. Contesto: si en realidad si por la condiciones tan malas en que quedó el inmueble desde el día que se desplomo. Sexta pregunta: Diga el testigo si le consta las condiciones en que se encuentra el inmueble actualmente, represente un peligro para los vecinos y personas que transiten por el frente del mismo. Contesto: Si señor, por allí transitan muchas personas y la pared que da a la calle está en malas condiciones y puede caerse en cualquier momento. Séptima pregunta: Diga el testigo si el consta que el señor Juan José Larreal Leguizamón, trasladó el negocio que tenía en el inmueble antes descrito ubicado en la carrera 5, entre calles 3 y 4 Nº 3-35, barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, denominado comercial Larreal, para la carrera 6, Nº 1-06, esquina, San Antonio del Táchira, desde hace más de dos meses, dejando totalmente abandonado el inmueble que ocupa: Contestó: Si señor, me consta que lo abandono hace mas de dos meses.
En la misma fecha, a las diez, abrió el acto para oír declaración al testigo, JAIME VALENCIA RINCON, a quien le formularon las mismas preguntas al anterior y fue conteste idénticas a las anteriores respuestas.
En fecha 11 de diciembre del 2003, la abogada Iris Coromoto Contreras, pidió al Tribunal se fijara nueva oportunidad para oír las testimoniales del Tarcisio Higuera, lo cual fue acordado en auto de la misma fecha, fijando las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a tal fecha.
El 15 de diciembre del 2003, la parte actora, abogada Iris Coromoto Contreras, promovió otro escrito de pruebas en dos folios, solicitando inspección judicial a ser practicada en el inmueble objeto del juicio, para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el local ubicado en la carrera 6 entre calles 3 y 4 Nº 3-35 del Barrio Lagunitas de San Antonio del Táchira.
En auto de fecha 16 de diciembre del 2003, el Tribunal a-quo admitió la prueba de inspección judicial y fijó el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, a la una de la tarde.
En fecha 16 de diciembre del 2003, a las nueve de la mañana el tribunal abrió el acto para oír declaración al testigo JESUS AYALA, con presencia de la abogada Iris Coromoto Contreras, quien hizo las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Leonor Gómez viuda de Candeo y Juan José Larreal Leguizamón. Contestó: Si desde el año 1992, cuando llegué a San Antonio del Táchira. Segunda: Diga el testigo si le consta que el señor Juan Larreal Leguizamon ha sido arrendatario de un local ubicado en la carrera 6 entre calles 3 y 4 Nº 3-35, barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira propiedad de Leonor Viuda Gómez de Candeo. Contestó: Si me consta y que le depositaba aquí por los Tribunales y que eso lo sabe por palabras de él mismo. Tercera: Diga el testigo si le consta que el citado local fue desalojado voluntariamente por el inquilino Juan José Larreal Leguizamón debido a la precarias y muy malas condiciones en que se encontraba y se encuentra actualmente. Contestó: Se tuvo que ir después que se le cayó el techo. Cuarta: Diga el testigo si le consta que el techo del mencionado local se encuentra desplomado desde hace más de dos meses. Contestó: Si me consta, inclusive cuando se cayó el techo fue de noche. Quinta: Diga el testigo si le consta que el inmueble se encuentra desocupado de cosas y personas desde hace más de dos meses. Contesto: Si me consta que está desocupado de todo y no tiene techo. Sexta: Diga el testigo si le consta que en las condiciones en que se encuentra el inmueble actualmente representa un peligro para los vecinos y personas que transiten por el frente del mismo. Contesto: Si, inclusive la fachada está que se cae. Séptima: Diga el testigo si le consta que el señor Juan José Larreal Leguizamon traslado el negocio que tenia en el inmueble antes descrito ubicado en la carrera 6, entre calles 3 y 4 Nº 3-35, barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, denominado COMERIAL LAREAL, para la carrera 6 Nº 1-06, esquina San Antonio del Táchira, desde hace mas de dos meses dejando totalmente abandonado el inmueble que ocupaba. Contestó: Si me consta para donde la señora TULA, dejando abandonado el inmueble que ocupaba propiedad de la señora Leonor Candeo.
En la misma fecha, a las 10 de la mañana, declaró el testigo FERNANDO GARCIA PARRA, quien fue conteste en las mismas preguntas al anterior.
En fecha 16 de diciembre del 2003, el Tribunal a-quo, le oyó declaración al testigo TARCISIO HIGUERA SUAREZ, a quien la parte actora le formuló las siguientes preguntas por la parta actora, abogada Iris Coromoto Contreras, primera: diga el testigo si conoce a Juan José Larreal Leguizamon. Contesto: Si lo conozco desde hace unos 20 años. Segunda pregunta: Diga el testigo si le consta que Juan José Larreal Leguizamon ha sido arrendatario de un local ubicado en la carrera 6 entre calles 3 y 4 Nº 3-35, Barrio Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, propiedad de la demandante. A la cuarta pregunta, el testigo manifestó que el demandado había desocupado el inmueble, a la cuarta pregunta, el testigo dijo que el inmueble estaba totalmente desocupado sin cosas ni personas. A la quinta pregunta el testigo respondió que el techo se había desplomado a raíz de los fuertes aguaceros que cayeron. A la sexta pregunta, el testigo respondió que el inmueble el demandado había abandonado el inmueble que ocupaba. A la séptima pregunta respondió el testigo que el inmueble arrendado se encuentra en muy malas condiciones, que está a punto de derrumbarse, lo que represente un peligro para los que transita por la calle y los vecinos.
En fecha 23 de diciembre del 2003, el Tribunal a-quo, practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda, dejando constancia que el inmueble está abandonado y desocupado y el mal estado en que se encuentra.
En fecha 07 de enero del 2004, Juan José Larreal Leguizamon, confirió poder apud acta al abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa.
En fecha 07 de enero del 2004, la Juez del Tribunal a-quo, se inhibió.
Al folio 79, cursa oficio I.M-2004-002, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolívar, dirección de ingeniería y proyectos, indicando al a-quo, que el inmueble ubicado en la carrera 6 Nº 3-35 y 3-46, del barrio Lagunitas, se debe demoler los locales comerciales.
Al folio 80, corre agregada acta de inspección realizada por el cuerpo de bomberos del municipio Bolívar.
Al folio 75, el demandado confiere poder apud acta al abogado Juan Augusto Suárez Novoa.
En auto de fecha 07 de enero del 2004, la Juez Jeannette Omaña Contreras, se inhibió por enemistad con el abogado Juan Augusto Suárez Novoa y ordeno pasar el expediente a un Juez especial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó la sentencia anterior, la cual ordenó notificar las partes, lo cual se evidencia de las boletas libradas por el a quo, agregadas a los folios 111 al 14.
A los folios 80 y 91 corre agregada un informe emanado del Cuerpo de Bomberos de San Antonio del Táchira, de fecha 08 de enero del 2004, en el dejan constancia de las malas condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la demanda y recomiendan su demolición.
Al folio 115, el abogado Juan Luis Suárez Novoa, en su carácter de apoderado del demandado, apeló de la sentencia proferida por el a quo, siendo recibido el expediente en este Despacho el 19 de marzo del 2004.
Al folio 119 la abogada Susana Carvajal, solicitó el avocamiento del Juez de este Tribunal y solicita se decida la apelación en consulta y se declare sin lugar la misma, en vista de que la parte demandada no hizo defensa alguna a su favor ni presentó informe en esta alzada.
En auto de fecha 20 de septiembre del 2005, se avocó el Juez para conocer la causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron cumplidas.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Visto así, y revisadas las actuaciones del presente Expediente, es necesario hacer un pronunciamiento previo sobre el escrito consignado en el expediente en fecha 01-11-2005, que riela a los folios 125 al 133, por el Abogado Juan Luís Suárez Novoa, en el cual denuncia Fraude Procesal, siendo pertinente entonces señalar algunas consideraciones con relación a la procedencia o no de la acción in comento, todo lo cual quedan expresadas de la siguiente manera: En Primer lugar, siendo que el proceso actualmente debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente y en aras de instaurar una cultura de justicia, es en esto en lo que se fundamenta la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema, todo sin perjuicio de que los jueces logren cumplir su actuación elemental de adaptar la ley a los postulados constitucionales mediante la interpretación, acabando así con el mito de que las reformas sólo pueden ser producto de la legislación formal. Siguiendo este orden de ideas, se plantea el Fraude Procesal como una manifestación de los cambios que la visión constitucional del proceso ha traído consigo, lo cual se observa en la importancia que se le ha asignado al principio de lealtad y probidad en el proceso consagrados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes,

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso “Sociedad Mercantil INTANA”, el fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el fraude o dolo procesal se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal específico o colusivo. En este sentido señalan los autores HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES Y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su obra “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude” que: …“ de tratarse del fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, éste puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal.”
Más adelante señalan: “De tratarse de fraude o dolo procesal específico o colusivo realizado mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, dirigidas a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.”
Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 910 de fecha 04-08-2000 se pronunció sobre los medios de impugnación del fraude procesal, distinguiendo claramente el fraude procesal denunciado: “a) Cuando el proceso judicial está en curso; b) Cuando son varios los procesos en curso; y, c) Cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer casos, por vía principal.”
En esa misma sentencia aclara la Sala Constitucional que:

“También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al Juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso subjudice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara.”

Se observa en el presente expediente de apelación que la parte demandada formuló su denuncia de fraude procesal dentro de la oportunidad legal para formular sus alegatos de la apelación que interpuso, siendo evidente que se aprovechó una actuación procesal preestablecida en la ley, por lo cual a juicio de esta representación no existe impedimento legal para denunciar el fraude procesal en cualquier momento del proceso, y así se declara.
Por otra parte se advierte en las presentes actuaciones que en el escrito de denuncia de fraude procesal se señala como conducta fraudulenta un hecho el cual consiste en haber alegado presuntamente “falsedades”, en virtud de lo cual se hace necesario precisar que una sola conducta de las partes en el proceso, no es suficiente para inferir el dolo o fraude procesal, sino por el contrario, harían falta varias conductas procesales de las cuales pueda advertirse con un mayor grado de probabilidad, la existencia del fraude procesal; siendo que de la conducta de las partes pueden resultar indicios contingentes para que pueda inferirse entonces las maquinaciones, artificios o subterfugios, estas deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes. Aunado a esto es de la consideración de este Juzgador que en la presente causa en la cual como ya se dijo, se denuncia la existencia de un fraude procesal, existe una insuficiencia argumental, que revisados como fueron los argumentos se genera una suerte de complejidad probatoria, en razón de que se traen a juicio situaciones que ocurrieron en otros procesos, pues se infiere de autos que existen otros procesos donde están involucradas las partes del presente expediente, tal y como se desprende de lo señalado en el folio 154 referente a hechos que se generaron en un juicio de desalojo, y en el cual se habla de “…hechos dolosos cometidos por la ciudadana Leonor Gómez viuda de Candeo, en vista de que han existido otros dos procesos”…; al vuelto de ese mismo folio dice “… se está demostrando la MALA FE con que Leonor Gómez de Candeo…”.
Así mismo riela al folio 191 certificación de ser copias fieles y exactas de los folios que allí se mencionan, tomadas del Expediente N° 496-99 que CURSA por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial por Nulidad de Venta, entre las mismas partes y además otras personas.
En virtud de tales consideraciones se generan una serie de hechos que no están claros suficientemente y que no es este Juzgador quien pueda sustituir la carga procesal del denunciante, todo lo cual que existiendo otro proceso por nulidad de venta entre las partes y del cual se extrajeron hechos que sirvieron de soporte a la denuncia de fraude procesal en la presente causa, y visto como ya se dijo, que pudieran existir más procesos no conocidos por este sentenciador, es imperativo concluir que la vía idónea para ventilar la acción de fraude procesal delatado, es la vía del juicio ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no plantearse por vía incidental dada la naturaleza del procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem. En tal sentido, señala la sentencia supra indicada que:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción del fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”

En consecuencia, con relación al fraude procesal alegado por el demandado observa este Tribunal que el mismo debe ser objeto de un juicio ordinario, tal y como lo ha afirmado de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, donde exista un amplio debate probatorio en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestro Ordenamiento Constitucional, por lo que debe declararse improcedente por vía de incidencia la presente denuncia de fraude procesal, y así se decide.
Una vez hecho el anterior pronunciamiento sobre la improcedencia de fraude procesal por vía incidental, quien aquí juzga pasa a examinar al fondo en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, y el Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas que integran el presente juicio, se evidencia que en fecha 26-11-2003 el Tribunal del Municipio Bolívar practicó la Citación del Ciudadano JUAN JOSE LARREAL LEGUIZAMON ( folio 34); no obstante, en las actas no consta que haya dado contestación a la demanda en el segundo día siguiente a su citación o emplazamiento tal y como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y tampoco en Primera Instancia, promovió pruebas dentro del lapso establecido de conformidad al Artículo 889 ejusdem, razón por la cual, surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que las demandadas aún no están confesas, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante se observa que consta en las presentes actuaciones, que la parte demandada en autos no dió contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, en virtud de que se constata que efectivamente la parte demandada quedó legalmente citada, el día 26 de noviembre de 2003, tal como consta al folio 34 del expediente, comenzando a correr el lapso para el emplazamiento para el segundo día siguiente a la citación, y siendo que se observa que en dicho lapso no consta la contestación de la demanda, es por lo cua se concluye que se dió el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. La pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en el artículo 1.588 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por perecimiento del objeto, en virtud de lo cual, la petición de la actora tiene asidero legal, por cuanto no está prohibida por la Ley ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigirse esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.”
En el presente expediente se observa que el ciudadano Juan José Larreal Leguizamón, parte demandada, tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no alegó la inexistencia de la pretensión de la parte demandante, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Por lo tanto se concluye que, en el caso sub-judice, operó la confesión ficta del demandado Juan José Larreal Leguizamón, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le pudiera favorecer, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado JUAN LUIS SUAREZ NOVOA, contra la DECISION dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-02-2004.

SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA del ciudadano JUAN JOSE LARREAL LEGUIZAMON, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.427.770, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-02-2004.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO


ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.