JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de mayo de dos mil seis.



Parte demandante: RUBEN DARIO JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.137.131, de este domicilio y hábil.

Apoderados judiciales
de la parte demandante: GLORIA AURORA DE CASTIBLANCO Y UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.631 Y 28.038.

Parte demandada: RICHARD ORLANDO LÓPEZ PABÓN Y ANA YOLANDA PABÓN DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.863.233 y V-6.102.067 respectivamente, domiciliados en San Antonio del Táchira.

Motivo: CÓBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN.

Expediente: 15635-2005.

Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de fecha 18 de noviembre de 2005, presentado por el abogado Richard Orlando López Pabón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Yolanda Pabón de López, a través del cual interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado judicial de la parte actora, alegó el demandado que la representación judicial del ciudadano Rubén Darío Jacome, la ostenta el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, siendo en el caso que en el endoso en procuración objeto del presente caso, el mismo no se encuentra identificado lo que hace nulas las actuaciones realizadas por el mismo en el presente juicio, razón por la cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, la presente demanda fue admitida en fecha 07 de marzo de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la intimación de los demandados. (folios 11 al 13).
En fecha 04 de agosto de 2005, se agregó al expediente las resultas de la comisión de intimación, designándole a la abogada Josefina Martínez, como defensora Ad-Litem, a la parte demandada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2005, la cual se juramentó el 20 de octubre de 2005, instándose a la parte actora a suministrar las copias a los fines de la citación de la defensora nombrada.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, compareció el demandado Richard Orlando López Pabón, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ana Yolanda Pabón de López, y se dio por intimado en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el abogado Richard Orlando López Pabón, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Yolanda Pabón de López, hizo oposición al procedimiento de intimación.
En escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2005, el abogado Richard Orlando López Pabón, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Yolanda Pabón de López, opuso cuestión previa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”., Alegando que la representación judicial de la parte actora; en efecto, tal y como se puede evidenciar del propio contenido del libelo de la demanda, la representación judicial del ciudadano Rubén Darío Jacome, la ostenta el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, siendo en el caso que en el endoso en procuración objeto del presente caso, el mismo no se encuentra identificado lo que hace nulas las actuaciones realizadas por el mismo en el presente juicio.
En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, el ciudadano Jacome Mandón Rubén Darío, asistido por el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, convalido todos los actos realizados por el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, desde la
introducción de la demanda hasta la diligencia, confiriendo poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados Uglis Antonio Salaverria Castillo y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco.
En fecha 19 de enero de 2006, el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, manifestó al Tribunal que subsanada como fue la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de diciembre de 2005, y en vista de que el demandado no contestó la demanda luego de la subsanación voluntaria, además que transcurrió el lapso de promoción de pruebas y el demandado tampoco probó nada que lo favoreciera, pidió al Tribunal se declare la confesión ficta.

EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Se observa que consta en las presentes actuaciones, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, sino que opuso una cuestión previa de las subsanables, como fue la señalada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma fue subsanada voluntariamente por la parte actora, tal y como consta en diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005 y que corre al folio 69, y siendo que tal subsanación voluntaria no fue impugnada, el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr al día siguiente de la subsanación, es decir, en fecha 02-12-2005, por lo cual revisadas las actuaciones de marras, se observa que una vez subsanada como fue la cuestión previa opuesta, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.
Según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1530 de fecha 12 de agosto de 2005, que estableció que: “…En caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley. ..”

Por sentencia N° 625, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció: “… La parte demandada presentó un escrito de contestación al fondo de la demanda, donde señaló, como punto previo, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil. De esta forma, se incluyó en el escrito de contestación al fondo, la cuestión previa señalada…”. “…En el caso bajo estudio, la demandada inició la aparente confusión planteada en el juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda con una cuestión previa incluida, lo cual no es permisible de acuerdo al articulo 346 ejusdem, el cual dispone que: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…(Omissis).”.

Ahora bien, acogiéndonos a la doctrina de Casación Supra señalada, debe entenderse en el presente proceso, que el escrito que riela a los folios 60 al 63, es únicamente de cuestiones previas, en razón de que la conducta de la parte demandada fue la de considerar que su escrito era de cuestiones previas, lo cual se infiere del hecho de que no promovió pruebas. Y así se decide.
Visto como fue que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se genera entonces la confesión ficta.
Sin embargo, para la declaratoria de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configuran la misma como son: Que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, versan sobre Cobro de Bolívares por intimación, y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 640º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la petición del actor tiene asidero legal, en virtud de que no está prohibida por la Ley, en consecuencia se ha verificado el segundo extremo legal para la figura in comento, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la parte demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
Una vez aperturado el lapso probatorio, el Tribunal observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y tampoco produjeron pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por el actor. En consecuencia, se observa que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, quedando entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Por lo tanto se concluye que, en el caso sub-judice, operó la confesión ficta de la parte demandada Richard Orlando López Pabón y Ana Yolanda Pabón de López, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que les pudiera favorecer, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS RICHARD ORLANDO LÓPEZ PABÓN Y ANA YOLANDA PABÓN DE LÓPEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda INCOADA por los abogados: GLORIA AURORA DE CASTIBLANCO Y UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano RUBEN DARIO JACOME.
TERCERO: SE ORDENA CANCELAR, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.68.680.976,oo), que comprende el monto de la letra, los intereses de mora y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco (25%) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%).
CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del Fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.
QUINTO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (fdo)EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (hay sello del Tribunal).