JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: Monica del Carmen Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.357.035, domiciliada en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: Omar Antonio Monsalve Contreras, inscrito en el IPSA bajo el No. 31.070.
PARTE DEMANDADA: Juan Manuel García Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.990, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio.
EXPEDIENTE: 15495-2004.
Síntesis de la controversia
En fecha 27 de octubre de 2004, fue presentada para distribución la presente demanda en la que la ciudadana Monica del Carmen Osorio, asistida por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, demandó al ciudadano Juan Manuel García Zambrano, por DIVORCIO, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 1998, con el ciudadano Juan Manuel García Zambrano.
Manifiesta que al inicio de la relación matrimonial fijaron el domicilio conyugal en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en donde permaneció durante todo el tiempo que duró la relación matrimonial y que durante esa unión no procrearon hijos.
Que el día 17 de julio de 2004, su cónyuge sin causa o razón justificada se fue del hogar común, sin darle explicación alguna abandonando sus obligaciones como cónyuge y hasta la presente fecha no regresó jamás, por lo que considera que no tiene interés alguno en salvar el matrimonio y el hogar, incumpliendo desde entonces con las obligaciones que como cónyuge le impone la Ley, siendo por ello que se ve obligada a demandar el divorcio por abandono voluntario.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2004, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a fin de que concurriera por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio. Se comisionó al Juzgado del Municipio Panamericano para la practica de la citación de la parte demandada y se le concedió un día de término de distancia.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2005, se expidió la compulsa remitiéndola con oficio No. 88 al Juzgado comisionado.
En fecha 29 de abril de 2005, se recibió comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Panamericano, debidamente cumplida.
En fecha 15 de junio de 2005, el abogado Pedro Alfonso Sánchez Muñoz, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 03 de Agosto de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 10 de agosto de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 05 de octubre de 2005, la demandante le confirió poder apud acta al abogado Omar Antonio Monsalve Contreras.
En fecha 06 de octubre de 2005, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2005, fueron admitidas las pruebas de la parte actora y se comisionó al Juzgado del Municipio Panamericano para la declaración testimonial. Se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio No. 1.185.
En fecha 11 de enero de 2006, se recibió comisión de evacuación de pruebas proveniente del Juzgado del Municipio Panamericano.
Consideraciones para decidir
El ciudadano Juan Manuel García Zambrano, fue demandado por su cónyuge ciudadana Monica del Carmen Osorio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que desde el 17 de junio de 2004, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó y hasta la presente fecha no regreso jamás.
Valoración probatoria
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
• Acta de Matrimonio consignada con el libelo de demanda.
Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimoniales de los ciudadanos LUCY XIOMARA CONTRERAS DE GONZÁLEZ, NANCY JOSEFINA ROA SALAS, WENDY YADIRA ROMERO ARELLANO, FANNY SANDOVAL CONTRERAS, YHAJAIRA CONTRERAS MUÑOZ, NORA MARBIN LEÓN S. y LIGIA SANDOVAL CONTRERAS. De todos los testigos promovidos solo comparecieron a declarar las ciudadanas LUCY XIOMARA CONTRERAS DE GONZÁLEZ, NANCY JOSEFINA ROA SALAS, WENDY YADIRA ROMERO ARELLANO, FANNY SANDOVAL CONTRERAS, cuyas deposiciones corren agregadas a los folios 30 al 33.
Tomando en consideración la contesticidad de los testigos antes mencionados, la confianza que merecen esos testimonios por el hecho por el cual rindieron su
declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos MONICA DEL CARMEN OSORIO Y JUAN MANUEL GARCÍA ZAMBRANO; que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil, que el cónyuge JUAN MANUEL GARCÍA ZAMBRANO, el día 17 de julio de 2004, sin causa ni razón justificada abandonó el hogar donde vivía con su esposa y hasta la presente fecha él no ha vuelto al que era su hogar. Por tales razones quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que lograra desvirtuar lo alegado por la cónyuge demandante.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró probar los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda; en tanto que, la parte actora demostró que el cónyuge JUAN MANUEL GARCÍA ZAMBRANO, estaba incurso en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve:
Primero: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MONICA DEL CARMEN OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.357.035, en contra del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.990, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, por la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.+
Segundo: De conformidad con los artículos 184 y 185 numeral segundo del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Monica del Carmen Osorio y Juan Manuel García Zambrano, por la ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 1998, según acta de matrimonio N° 69.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de Matrimonio No. 69 de fecha 19-12-1998.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
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