JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de Mayo de dos mil seis.

196° y 147°

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el dos de diciembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos FRANKLIN DAVID CHACON ESPINOZA Y CARLOS FELIPE CRUZ BELANDRIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.175.077 y V.-4.546.183 en su orden e instando a la parte actora ha suministrar las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de Diciembre de 2002, el abogado Freddy Duque Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, diligencio solicitando copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción y en la misma fecha se acordaron.
En fecha 08 de Enero de 2003, el abogado Freddy Duque Ramírez, con el carácter de autos consigno copias certificadas debidamente Registradas.
Por auto de 9 de Enero de 2003, el Juez Temporal Pablo Suárez Trejo, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2003, el ciudadano Richard Augusto Ardila Benítez, otorgó poder apud acta a la abogado Arelcy Zambrano Ramírez.
En fecha 24 de Febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal infirmó que no pudo lograr la citación de los demandados.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2003, se ordenó la citación de los demandados por carteles de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2003, la Secretaria del Tribunal, informó haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2003, el ciudadano Carlos Felipe Cruz Velandria, co-demandado, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2003, la abogado Arelcy Zambrano Ramírez, apoderada de la parte actora, consigno los carteles de citación de los demandados y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 10 de julio de 2003, el ciudadano Richard Augusto Ardila Benite, co-demandado, otorgó poder apud acta a la abogado Angie Sandoval Ruiz.
En fecha 08 de Octubre de 2003, se le designó defensor Judicial al co-demandado Franklin D. Chacón Espinoza, a la abogado Cleopatra Del Valle Avgerinos Pineda.
En fecha 04 de Enero de 2005, el juez Temporal, José Ángel Doza Saavedra, se avoco alo conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2005, se revoco el nombramiento recaído en la abogado Cleopatra Del Valle Avgerinos P., y se designó como defensor judicial al abogado Juan Carlos Márquez Almea. En fecha 19 de enero del 2005, se dio por juramento y se insto a la parte actora impulsar las respectivas copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de Marzo de 2005, se recibió escrito representado por el ciudadano Francisco Ramírez Sarmiento, solicitando la perención de la causa.
En fecha 17 de octubre de 2005, el Juez Temporal, Pedro A. Sánchez R., se avoco al conocimiento de la presente causa.

Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tenga como fin el impulso procesal. Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

El Dr Freddy Zambrano, en su libro “La Perención”, ha establecido cual es el fundamento de la perención, explicando que:

“La razón de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes (…) ”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 19 de Enero de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la continuación del presente juicio, por lo que se evidencia la perdida de interés en la prosecución de la demanda.
Conforme a reiterado criterio doctrinario y del Alto Tribunal de la República, la perención de la instancia declarada no ataca la acción, solo permite la extinción del proceso. Siguiendo este orden de ideas es oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 06 de julio de 2000, analizó las circunstancias relacionadas con la perención de 30 días con aplicación de las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado, este planteamiento se tiene por cuanto este Tribunal analizadas las actas que corren insertas al presente expediente. Asimismo, se evidencia que la parte demandante no ha comparecido a gestionar en el expediente a los fines de realizar las actividades relacionadas con la citación del co-demando Franklin Chacón Espinoza, a través de su defensor judicial designado.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria:(1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ TEMPORAL,




PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,



GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ