REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de mayo de dos mil seis.
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Distribuciones Integrales C.A. DISINCA, representada por el abogado Jhoan Miguel Sánchez Montilla, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.745, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.732.529, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.706, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Cobro de Bolívares - Intimación.

En fecha 02 de septiembre de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004, el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para la citación del demandado.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se instó al demandante a consignar las fotocopias a los fines de elaborar la compulsa respectiva.
En fecha 01 de diciembre de 2004, el Juez Temporal, abogado José Ángel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante oficio N° 1696 de fecha 01 de diciembre de 2004, se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los fines de practicar la citación del demandado.
En diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez, en su carácter de apoderada del demandado José Guillermo Méndez Ramírez, consignó poder y solicitó la perención de la instancia.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2006, se agregó al expediente el poder consignado.
En auto de fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal acordó y oficio al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que remitiera la comisión de intimación en el estado en que se encontrara, librándose oficio N° 284.
En fecha 21 de marzo de 2006, se agregó la comisión de intimación procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia, con oficio N° 1286-326.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2006, la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez, solicitó la perención de la instancia.
De la revisión de la presente causa, y de la comisión de intimación enviada al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constató que desde el día 13 de abril de 2005, fecha en que el apoderado actor, abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, recibió de ese Despacho el cartel de intimación del demandado José Guillermo Méndez, para ser publicado conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha la parte actora no realizó acto alguno para la continuación del presente juicio.
Por otro lado observa quien aquí suscribe, que en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en su Ordinal 1°, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basto que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 01 de diciembre de 2004, fecha en que se remitió la comisión de intimación, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.

Igualmente observa este juzgador que la perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora en el transcurso de un año.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal, (Fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. ( Esta el sello del Tribunal)