JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º Y 147º
SOLICITANTES: ANTONIO RAMÓN GARCÍA VARELA Y MELCIA OVIEDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.976.155 y V-5.729.937 respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BEICE YESMARA GIL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 89.976.
En fecha 13 de febrero de 2006, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN GARCÍA VARELA Y MELCIA OVIEDO DE GARCIA, asistidos por la abogada Beice Yesmara Gil Contreras, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud:
Copia certificada del acta de matrimonio número CIENTO TREINTA Y CUATRO (134), de fecha 24 de septiembre de 1976, expedida por la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 21 de abril de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por la Fiscal XIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, la abogada Nancy Aparicio Guillen, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó al Juez que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se constató que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: ANTONIO RAMÓN GARCÍA VARELA Y MELCIA OVIEDO DE GARCIA, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 134 de fecha 24 de septiembre de 1976.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.(fdo)EL SECRETARIO.GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal).
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