REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.022.288, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo números 31.130 y 23.722.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, titular de la cédula de identidad número V-11.302.263.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 20 de mayo de 2002, este Tribunal, admitió la presente demanda, suscrita por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ, en la cual demandó al ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, por divorcio, fundamentó la acción en la causal segunda del artículo 185 numeral segundo del Código Civil.
Alegó la parte demandante que en fecha 19 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, por ante la Notaría Pública de Cucúta, Departamento Norte de Santander, según acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “B”, que posteriormente fue insertada dicha acta por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2001, bajo N° 100.
Que durante los primeros años de la unión matrimonial todo transcurrió en forma feliz y en el domicilio conyugal convivieron dichosamente y observando los deberes que como cónyuges tenían, pero que era el caso que el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, hacía aproximadamente dos (2) años inició actitudes en forma permanente, insoportable en el hogar, acusando a su mandante con todo tipo de improperios, infiriéndole además agresiones verbales y posteriormente le retiró el habla, separándose del hogar común.
Que estos hechos constituyeron una violación grave, voluntaria e injustificada a las obligaciones que le imponía al cónyuge, el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, que configuran la causal de divorcio consagrada en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario.
Que a la luz de los hechos narrados y bajo la condición y carácter anotado demandó por divorcio con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano JAVIER CASTILLA VACA, a fin de que se declarara la disolución del vínculo matrimonial.
Que durante la unión matrimonial adquirieron un bien, el cual se encontraba identificado en el escrito libelar.
Que de conformidad con el artículo 588 primer parágrafo del Código de Procedimiento, en concordancia con el numeral tercero del artículo 191 del Código Civil y con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se nombrara un administrador previo inventario que se realizara en la finca identificada en el escrito libelar, pues existía fundado temor de que se pretendiera alguna acción tendente a perjudicar los intereses patrimoniales de su representada.
Igualmente dejó constancia que su representada y su cónyuge no tenían ningún pasivo en la comunidad conyugal.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente divorcio y que se procediera a la partición de la comunidad patrimonial conyugal (F.1-3).
En fecha 20 de mayo de 2002, este Tribunal, admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes, para que concurrieran por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días, contados a partir de su citación, más un día que se les concedió como término de distancia, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuaría a las diez de la mañana, del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días, en el cual se observarían los mismos requisitos para el anterior. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se comisionó al Juzgado respectivo, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de junio de 2002, se libró la compulsa a la parte demandada, se remitió con oficio al Juzgado comisionado y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2002, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2002, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se nombrara un co-administrador de la finca, previo inventario que se realizara en la misma y que se decretara medida innominada sobre la cuenta corriente identificada en dicho escrito (F.19-20).
En fecha 08 de julio de 2002, se decretaron las medidas innominadas solicitadas y se acordó oficiar al Banco Sofitasa para que paralizara el 50% de la cuenta corriente identificada en dicho escrito de solicitud (F.21).
En diligencia de fecha 11 de julio 2002, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se oficiara nuevamente al Juzgado comisionado del Municipio García de Hevia (F.22).
En auto de fecha 15 de julio de 2002, se acordó oficiar al Juzgado comisionado, a los fines de que se practicara la citación del demandado. En la misma fecha se libró oficio al Juzgado comisionado (F.23).
En fecha 12 de noviembre de 2002, se recibió comisión de citación procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 7 de enero de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa con la asistencia de la parte demandante, ciudadana ZAINE ELIZABETH CONTRERAS, asistida por el abogado Boris Leonardo Omaña, no habiendo comparecido la parte demandada (F.31).
En fecha 24 de febrero de 2003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana ZAINE ELIZABETH CONTRERAS, asistida por la abogada AIDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, no habiendo comparecido la parte demandada. (F.32).
En fecha 06 de marzo de 2003, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante ZAINE ELIZABETH CONTRERAS, asistida por la abogada AIDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió al presente acto. (F.33).
En fecha 31 de marzo de 2003, el co-apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas donde promovió el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión del demandado y los testimoniales. (F.35).
En auto de fecha 02 de abril de 2003, se agregaron al expediente el escrito de pruebas presentado por el co-apoderado de la parte actora.
En auto de fecha 10 de abril de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA, y para la declaración de los testigos promovidos, se comisionó al Juzgado señalado en dicho auto. (F.37).
En fecha 11 de abril de 2003, se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 07 de noviembre de 2003, fueron recibidas las resultas de las declaraciones de los testigos, promovidos por la parte demandante, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando como resultado la declaración del ciudadano GUSTAVO SABOGAL, quien fue conteste en afirmar que si conoció de vista, trato y comunicación a los esposos JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA y ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ, que por el conocimiento que de ellos tenía, sabía y le constaba que contrajeron matrimonio civil en Colombia, y que posteriormente fue insertada dicha acta en la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que conoció desde hacía varios años a dichos cónyuges y que no habían procreado hijo alguno, que estaban domiciliados en Boca de Grita, en la Finca La Cabaña, que el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, abandonó a su esposa, después de acusarla con todo tipo de improperios y agresiones verbales delante del público y en muchas ocasiones le pegaba en la cara sin ninguna consideración y que algunas veces este señor se ausentaba de la Finca la Cabaña, dejándola abandonada en la casa de sus suegros, quienes la trataban mal, la despreciaban y debido a la situación insoportable por parte de ellos, ella tomó la decisión de empacar sus pocas pertenencias y marcharse del hogar, solicitando posada en la casa de una amiga, quien la albergó por un tiempo mientras se le dio aviso a la madre de Zaine, quien la recogió y se hizo cargo de ella; estas declaraciones por provenir de personas que le constan los hechos, que conocieron desde hace muchos años a los ciudadanos JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA y ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIERREZ.
En fecha 06 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y se fijó un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa, que se computaran desde que sean cumplidas las notificaciones ordenadas, luego de lo cual comenzara a correr un lapso de 3 días para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa (F.62).
En fecha 04 de junio de 2005, la co-apoderada de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal. (F.63).
En auto de fecha 10 de agosto de 2005, se acordó notificar a la parte demandada por medio de boleta para lo cual se comisionó al Juzgado respectivo. En la misma fecha se libró oficio. (F.64).
En fecha 3 de noviembre de 2005, se recibió la comisión procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.
Este Tribunal para decidir observa:
EL abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIERREZ, demandó a su cónyuge, ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Citada legalmente la parte demandada, en las oportunidades señaladas se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, no asistiendo dicha parte a ninguno de los actos.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Con el carácter de públicos, el acta de matrimonio N° 100, acompaña con el libelo de demanda, con el que pretendió probar el nexo conyugal, prueba esta a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA y ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ, están unidos por el vínculo del matrimonio celebrado el 19 de diciembre 1.992, por ante la Notaría Pública de Cucúta, Departamento Norte de Santander, según acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “B”, que posteriormente fue insertada dicha acta por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2001, bajo N° 100. La testimonial del ciudadano GUSTAVO SABOGAL, cuya deposición, corre agregada al folio 52 y vuelto, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho. Entrando en término para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal concluye que efectivamente han quedado plenamente comprobados los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; en tal virtud la presente demanda debe ser declara con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO intentada por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, según acta de matrimonio inserta por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2001, bajo N° 100.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura antes señalada, y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio inserta en fecha 06 de agosto de 2001, bajo el N° 100, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ