Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



DEMANDANTE: CIRA ISABEL CHACÓN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.075.025, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.


DEMANDADA: JOSE GUILLERMO CHACON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.202, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.147.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Apelación)

EXPEDIENTE: 388-2005.



NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró con lugar la demanda,
La apelación fue efectuada en fecha 09 de Junio de 2005, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno y se ordenó oírla en doble efecto, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Junio de 2005, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de Junio de 2005.
El Tribunal considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:
La demanda fue propuesta por la ciudadana CIRA ISABEL CHACON PEREZ, contra el ciudadano JOSE GUILLERMO CHACON PEREZ. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00). Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
El Tribunal a-quo le dio entrada y ordenó la citación de la parte demandada para que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de Enero de 1998, el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demandada y propone Reconvención.
En fecha 04 de Marzo de 1998, el Tribunal por medio de auto admite la reconvención propuesta, y fijó el quinto día para la contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 02 de Abril de 1998, fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes y en fecha 15 de abril de 1998, las mismas fueron admitidas.
En fecha 16 de Junio de 1998 la Juez Provisoria Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se inhibe de seguir conociendo la causa por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Son pasados los autos al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el cual le da entrada en fecha 04 de Agosto de 1998.
Por auto de fecha 23-10-2000 la Jueza Provisoria Sonia Ramírez Duque se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 17-01-2001 el Abg. Miguel Ángel Paz Ramírez, consigna Instrumento Poder otorgado por el ciudadano José Guillermo Chacón Pérez, demandado de autos. Así mismo consigna Revocatoria del Poder que este mismo ciudadano le otorgara a la Abg. Nacha Saffi Chacón Pérez en fecha 10-03-1993.
Por auto de fecha 15-06-2001 el Tribunal ordena el desglose de la Boleta de Notificación de avocamiento, librada a la ciudadana Cira Isabel Chacón Pérez, previa solicitud formulada por el Abg. Miguel Ángel Paz Ramírez mediante diligencia de fecha 13-06-2001.
Mediante diligencia de fecha 30-07-2001 el Abg. Miguel Ángel Paz Ramírez solicita se declare la perención de la Instancia y se levante la medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 19-09-2001 la parte actora impugna por ilegítima la representación que pretende ejercer el Abg. Miguel Ángel Paz Ramírez, pues señala en primer lugar. Que “no consta que el otorgamiento del poder se realizó cumpliendo previamente las formalidades legales dadas las circunstancias del demandado es persona inhábil para tales actos por incapacidad intelectual…”; En segundo lugar “… la representación que consta en autos en documento autenticado N° 194, Tomo 80, de fecha 10 de marzo de 1993 es legítima y eficaz en este juicio declarativo por haberse cumplido con la autorización de la madre del otorgante quien para esa fecha ejercía su representación legal, por lo que mal puede sustituirse de manera ilegal.”; en tercer lugar, “se observa que existe conflicto de intereses entre la coheredera Olga Esperanza Chacón de Chacón quien conforma comunidad de gananciales con el co-propietario del Bufete Chacón Lozada así como los asociados a éste involucrados en la revocatoria del poder legítimamente otorgado y el otorgamiento del poder impugnado…”. “… Invocó la protección del Órgano Jurisdiccional a objeto de que sea asignado un curador en el presente Juicio Declarativo que efectivamente responda a intereses legítimos como son de las partes en este proceso…”
Mediante diligencia de fecha 19-09-2001 la parte actora manifiesta sus consideraciones por las cuales no es procedente la declaratoria de Perención de la Instancia en la presente causa en virtud de que la misma se encuentra en estado de sentencia y solicita se dicte sentencia.
En fecha 02-10-2001 mediante escrito el Abg. Miguel Ángel Paz Ramírez manifiesta sus consideraciones acerca de la autenticidad y legalidad de los documentos por los cuales por una parte, se revocó el poder a la Abg., Nacha Saffi Chacón Pérez, y por la otra, se le otorgó poder al mismo. De igual manera señala algunos actos jurídicos que ha realizado el ciudadano José Guillermo Chacón Pérez. Que el demandado fue quien adquirió el inmueble objeto de la presente y no María Guillermina Pérez viuda de Chacón; y que se reserva el derecho de ejercer las acciones por fraude procesal, civil y penal en su debida oportunidad.
Mediante escrito de fecha 02-10-2001 el Abg. Miguel Ángel Paz, ratifica su pedimento en diligencia anterior de que el Tribunal declare la Perención de la Instancia, y que en virtud de la misma de declare la extinción del proceso.
Mediante diligencia de fecha 03-10-2001 la parte actora, ratifica su diligencia de fecha 19-09-2001 en la cual solicita la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dados los extremos expuestos en la misma.
En virtud de diligencia de fecha 15-10-2001 la parte actora esgrime algunas consideraciones en relación a la oposición formulada por el demandado en fecha 02-10-2001 y señala que “Respecto de los ordinales primero y segundo, el demandante sólo hace una relación a la forma como han sido otorgados los instrumentos contentivos de la revocatoria del poder y el nuevo otorgamiento soslayando el fondo de la cuestión planteada, cual es la INHABILIDAD por defecto intelectual para otorgar motu propio, tales actos.” “Respecto del tercero, para apuntalar el extemporáneo alegato y no obstante que el poder otorgado por el demandado aparece agregado al folio 9 del expediente, discrimina las facultades otorgadas, para alegar facultades que no fueron conferidas, en orden a facultades de disposición”. Y por último señala que la perención solicitada por el demandado no es procedente en el presente caso, en virtud de la misma jurisprudencia invocada por el mismo.
Por auto de fecha 30-10-2001 el Tribunal difiere el lapso para sentenciar por 30 días de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 28-11-2001 la parte actora asistida por la Abg. Nacha Saffi Chacón Pérez, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil solicita se fije nueva oportunidad para dictar sentencia. Así mismo solicita se le expida Copia Certificada tanto del Cuaderno Principal como del de Medidas a los efectos de ejercer las acciones constitucionales y legales que amerita las gestiones realizadas en perjuicio de la Sucesión Chacón Pérez y del ESTADO VENEZOLANO, conforme al Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 23-11-2004 el Tribunal ordena solicitar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la tablilla de los días de despacho transcurridos desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de junio de 1998, a los efectos de establecer los lapsos procesales para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30-11-2004 el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia.
En fecha 09-06-2005 luego de haberse notificado debidamente a las partes de la decisión, el Abg. Miguel Ángel Paz Ramírez APELA de la decisión.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir la apelación ejercida y al respecto observa:
En Primer Lugar, con relación a la sentencia apelada, se observa que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial decidió que en virtud de la pretensión de la accionante de que el demandado convenga en que su derecho de propiedad sobre la casa para habitación de dos plantas, edificada sobre un lote de terreno ejido, que poseía en arrendamiento según título N° 723, ubicada en la Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal,.. escriturada a su nombre por su común causante a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 07 de marzo de 1995, bajo el N° 12, tomo 25, protocolo primero, previamente autenticado en fecha 20-07-1994, está limitado a una octava parte como coheredero de la de cujus, como lo manifestó en su nombre y representación la Abg. Nacha Saffi Chacón Pérez, mediante documento donde autorizó la inclusión en el activo de la declaración de la herencia dejada por su difunta madre María Guillermina Pérez viuda de Chacón, del referido inmueble, como quiera que durante el proceso quedó demostrado que en fecha 20 de julio de 1994 el accionado adquirió en propiedad el mencionado inmueble…, y que la abogada y hermana de las partes en este proceso Nacha Saffi Chacón Pérez, en fecha 30 de junio de 1997, actuando en representación del accionado, conforme a poder que le confirió en fecha 10 de marzo de 1993, autorizó a sus hermanos y coherederos de su causante…, para que se incluyeran en el activo de la herencia, el inmueble adquirido en compra el día 20 de julio de 1994…, y siendo que el demandado convino en todos los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar, concluye entonces la operadora de justicia que en virtud de estos razonamientos la pretensión de la demandante es procedente y que la demanda debía declararse con lugar.
Así mismo destacó la Juez Provisoria del Tribunal supra señalado con relación a la procedencia de la reconvención, que en virtud de que la misma estaba fundamentada en una pretensión de obligación alimentaria, la misma no es contraria a derecho y estando establecida en el artículo 284 del Código Civil, y además de que en razón de que la actora reconvenida no desvirtuó la pretensión del accionado Reconviniente a través de la contraprueba de los hechos alegados en la reconvención y previo a que la misma no fue contestada en su oportunidad legal se llenaron los extremos exigidos por el legislador en el 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la actora reconvenida, por lo cual la reconvención debía declararse con lugar, y así se decidió.
En consecuencia, visto los anteriores razonamientos el Tribunal declaró con lugar la demanda Mero Declarativa de la Propiedad incoada por la ciudadana Cira Isabel Chacón Pérez contra José Guillermo Chacón Pérez. Declaró que el inmueble en referencia adquirido en fecha 07-03-1995 previamente autenticado en fecha 20-07-1994, es el mismo inmueble determinado en el documento reconocido en fecha 28-08-1997, y que sobre el inmueble a que ambos se contraen, el derecho de propiedad del ciudadano José Guillermo Chacón Pérez, se limita a una octava parte como coheredero de la de cujus, ciudadana María Guillermina Pérez viuda de Chacón. Y por último declaró la confesión Ficta de la Actora Reconvenida.
En Segundo Lugar, observa este Sentenciador con relación a los fundamentos de la Apelación que el Abg. Miguel Ángel Paz Ramírez, consideró que la Juez A quo Vulneró el Derecho al Debido Proceso en sus ordinales 1 y 3 del artículo 49, así como el Principio de Legalidad Procesal consagrado en el artículo 253, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le dio trámite por acción mero declarativa a una pretensión referida a la extinción del derecho de propiedad sobre un inmueble propiedad de José Guillermo Chacón Pérez, a favor del grupo de sus 7 hermanos entre los cuales se encuentra su propia apoderada Nacha Saffi Chacón Pérez. Que la pretensión incoada no corresponde a una acción mero declarativa, porque mal puede la demandante por una acción como esta, obtener la inclusión de 7 personas incluida ella y la apoderada del demandado, como nuevos propietarios. Y que si se partía del supuesto de que la parte demandante lo que quería era anular el contrato de compra-venta, tal acción debió realizarla a través del procedimiento ordinario de anulación y no a través de una acción mero declarativa.
De igual forma destacó que el reconocimiento otorgado por la Abg. Nacha Saffi Chacón Pérez, apoderada del demandado, instrumento fundamental de la demanda, NO obliga al demandado, fundamentando esto en el artículo 1.688 del Código Civil Venezolano. Y que en el poder que el demandado le otorgó a la abogada referida, éste NO le otorgó facultad para disponer ni para enajenar su inmueble, siendo evidente que existen intereses contrapuestos entre ella y el poderdante, concluyendo que al no existir señalamiento expreso para la mandataria donde la facultara para disponer del inmueble como lo hizo, no existe obligación alguna de José Guillermo Chacón Pérez para con la demandante, por lo tanto la sentencia no la puede establecer, por lo cual la demanda debió declararse sin lugar.

Ahora bien, atendiendo la apelación formulada por el Abg. Miguel Angel Paz Ramírez, es importante destacar lo que señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así se tiene:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


En este sentido, el autor Jorge Colmenares Martínez en su obra “Las Acciones Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” señala la definición legal de la acción de mera declaración, y dice que “… es el derecho de proponer en juicio que se nos declare, la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que nos concierne”. P. 23
Así mismo señala el mismo autor la definición Jurisprudencial, sentada en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-1988, la cual estableció que:
“… el fin de estas acciones es declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica”.
De igual forma estableció el TSJ en sentencia de fecha 05-12-2002 los requisitos para la admisibilidad de estas acciones y señaló al respecto:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en la violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.”

Vistos estos presupuestos legales, se hace imperativo subsumir la acción incoada en la presente causa a los efectos de determinar su admisibilidad o no. Y se tiene que: a) Cuando se habla de la voluntad de la ley ciertamente se refiere a la norma que garantiza el derecho, por lo cual en sentido general, la posibilidad jurídica de intentar la acción está abierta, y la única restricción probable es que la ley la prohíba, en virtud de lo cual, en las presentes actuaciones, la pretensión se fundamentó en los artículos 1.083 y 1.920 del Código Civil y en los artículos 27 y 28 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, normas éstas no prohibidas por la ley, por no ser contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Por tanto se ha verificado tal presupuesto, y así se establece.
b) La legitimación ad causam, llamada también cualidad o investidura para obrar o contradecir, y se refiere a que el legitimado a los efectos de la causa es aquél que sufre la incertidumbre, quien siente la necesidad de proponer la acción a fin de que se le declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. A tal respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no plantea ningún problema relativo a la cualidad que deba reunir el demandante para proponer la acción, por lo que se concluye que la ciudadana Cira Isabel Chacón Pérez, sí tiene la cualidad para haber accionado, y así se declara.
c) El interés en obrar o interés procesal, es decir, la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. En este sentido el autor Jorge Colmenares Martínez, en su obra supra indicada, cita al profesor Pedro Manuel Arcaya, el cual señala que: “es condición indispensable para que proceda la acción declarativa un interés legítimo en el actor”. Así mismo cita al procesalista italiano Giuseppe Chiovenda quien expresa: “existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”. P. 53
Por lo tanto tal interés debe ser jurídico y no de otro orden pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho. En el caso en estudio se evidencia el interés procesal de la accionante en eliminar la incertidumbre que le genera el hecho de no tener satisfecho su presunto derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia se encuentra verificado este último presupuesto , y así se declara.
No obstante, existe una restricción legal a la Acción Mero Declarativa establecida en el texto del artículo 16 supra señalado, que establece que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Al particular el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, señala: “Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente”.
En el caso sub judice se observa que la pretensión de la accionante en su escrito libelar es que se declare limitado el derecho de propiedad del ciudadano José Guillermo Chacón Pérez a una octava sobre el inmueble objeto de la presente, lo que consecuencialmente generaría la copropiedad de la accionante sobre el inmueble harto mencionado, en virtud de que señala que tal inmueble fue adquirido por su común causante, ciudadana María Guillermina Pérez viuda de Chacón por “compra que convino con la ciudadana Nélida María Cacique de Ojeda, a quien la de cujus le canceló la totalidad del precio pactado entre ambas”; de lo que infiere este Juzgador que la accionante tenía una Acción diferente para la satisfacción total de su presunto derecho, como es una Acción de Nulidad de Venta por Simulación, y siendo que un Juzgador al decidir esta acción, la declaración la hace en función de protección de un derecho, y nunca en función de la producción del mismo, es por lo que debe concluirse que la presente Acción Mero Declarativa era Inadmisible en virtud de la pretensión incoada, y así se decide.
No obstante a lo anterior, existen otros hechos en la causa que este Juzgador no puede dejar de advertir y que demuestran de forma inequívoca la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza. Es por ello que es oportuno señalar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en su sentencia de fecha 09-03-2000.:
“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…”


Siendo así, de las actas procesales analizadas se observan varios aspectos que deben ser resaltados por quien aquí juzga dado el deber como garante del orden público up supra señalado, los cuales hacen presumir que el presente proceso se usó con fines contrarios al fin último derivado de la garantía del Estado que es impartir justicia, y que en consecuencia derivarían en un fraude procesal.
Primero, la demanda incoada fue admitida en fecha 31-10-1997 y resulta extraño que manifestando la accionante en su escrito libelar que existía el riesgo de que el documento privado reconocido pudiera resultar afectado por alguna medida en contra del demandado, y en consecuencia resultando perjudicados “los coherederos propietarios actuales del mismo”, la misma dado su interés en la garantía jurisdiccional, no haya cumplido con sus deberes de impulsar el proceso a los efectos de la citación del demandado, pues no consta en el expediente que se haya cumplido con los mismos, lo cual de no cumplirse dentro de los lapsos que prevé la norma, podía generarle la perención de la instancia. Pero aunado a esto, en fecha 10-12-1997 se hace presente voluntariamente en juicio, la ciudadana Abg. Nacha Saffi Chacón Pérez actuando como apoderada judicial del demandado, de acuerdo a poder otorgado a darse por citada y sustituyendo dicho poder reservándose el ejercicio del mismo, en el Abg. Rafael Eduardo Díaz Chacón, y siendo esta la primera oportunidad que tenía para solicitar que se declarara perimida la instancia, en virtud de que ya habían transcurridos más de 30 días desde la admisión de la demanda y la actora no impulsó la citación del demandado, no lo hizo, convalidando de esta forma el proceso para su continuación, lo que evidencia que no actuó con la diligencia de un buen Padre de Familia.
Segundo, resulta igualmente ilógico, inferido esto del escrito de Contestación de la demanda, que si el demandado estaba conteste en que el inmueble objeto de la presente demanda se había adquirido en los términos planteados por la actora, como es que se plantea entonces una contención para que se reconozca un presunto derecho, solicitándose además una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble?. Pero aún hay más, sigue de manifiesto la falta de diligencia como buen padre de Familia en el ejercicio de un mandato, en razón de que el abogado en el cual se sustituyó el poder temporalmente, no contradijo en nada la pretensión de la demandante, sino que por el contrario convino en señalar que el inmueble en referencia “es propiedad de los sucesores de la ciudadana María Guillermina Pérez de Chacón”, cuando de las actas no se evidencia ninguna actuación que demuestre fehacientemente que el inmueble era propiedad de la causante; y en la hipótesis de que fueran ciertos los fundamentos de hecho esgrimidos por la actora en su escrito de demanda con relación a la forma en que supuestamente la ciudadana María Guillermina Pérez de Chacón adquirió de manos de Nélida María Cacique de Ojeda el inmueble ya señalado, cómo es que no se trajeron a juicio pruebas que al menos indiciariamente reflejaran que realmente se convino en la venta, como por ejemplo un recibo donde constara la cancelación total o por partes de la supuesta venta?. Siendo entonces, que el derecho de propiedad es materia de orden público, la misma no puede relajarse entre las partes, en el sentido de que no puede producirse un derecho por la sola declaración de la existencia de una situación jurídica como es el caso de la presente acción. No se puede producir el derecho de propiedad de la presunta sucesión Chacón Pérez con relación al inmueble objeto de la misma porque no existe caudal hereditario con relación al inmueble en referencia, porque tal inmueble pertenece en propiedad pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Guillermo Chacón Pérez, lo cual quedó evidenciado en las presentes actas procesales. Así mismo, en el escrito de contestación se plantea un contraataque, es decir, una reconvención en la que el demandado presuntamente solicita alimentos a sus hermanos “coherederos”, la cual no fue suficientemente fundamentada, es decir, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; además de que aún admitida, la misma no fue contestada, ni durante todo el proceso se contradijeron sus términos, siendo que ambas demandas seguían el mismo procedimiento, lo que implica inferido de la lógica y en la experiencia, que con anterioridad se conocían las actuaciones que se iban a realizar al respecto, generando una nueva demanda por el apoderado del demandado, en apariencia independiente respecto a la anterior, pero desarrollándola para producir una unidad fraudulenta, dirigida a que el demandado quedara disminuido en su derecho.
Tercero, llama a la atención de este operador de justicia, que la accionante en su escrito de promoción de pruebas, promueve en original el poder que el demandado le otorgó a su hermana Abg. Nacha Saffi Chacón Pérez. Cómo se explica que tal poder en original estuviera en manos de la actora y no de la apoderada?; en la hipótesis de que la accionante le haya sustraído sin su consentimiento a la apoderada el mencionado poder dada la condición filial existente entre las partes, tal situación hubiese sido denunciada a los efectos de no valorarse como prueba, sin embargo no consta tal diligencia. Así mismo sorprende la actuación de la demandante que una vez que el Abg. Miguel Ángel Paz Ramírez se presenta en el proceso como nuevo apoderado del demandado, consignando el poder debidamente otorgado, previa revocatoria del poder dado a la Abg. Nacha Saffi Chacón Pérez, lo impugna alegando el demandado es persona inhábil para tales actos por la presunta incapacidad intelectual del mismo, pero que el poder otorgado a su hermana si era legal en virtud de que había sido autorizado por la madre en su oportunidad pues para esa fecha ella ejercía su representación legal, por lo cual podía ser sustituido de manera ilegal. Se observó el poder que el ciudadano José Guillermo Chacón Pérez le otorgó a su hermana Abg. Nacha Saffi Chacón Pérez en fecha 10-03-1993, y no consta en el mismo la autorización de María Guillermina Pérez viuda de Chacón, ni consta ningún documento que refleje la inhabilidad expresada; y no podía constar porque el accionado era mayor de edad y otorgó el mencionado poder cumpliendo con los requisitos legales para su otorgamiento, lo que se traduce en alegaciones hesitativas y mendaces por parte de la accionante lesionando con esta conducta directamente los deberes de veracidad, lealtad y probidad, con el ánimo de tutelar la confusión y la incertidumbre.
De igual manera se trae a la reflexión el hecho de que en el supuesto de que el demandado fuera un inhabilitado por incapacidad intelectual, por qué la ciudadana María Guillermina Pérez viuda de Chacón, madre del demandado, quiso que el supuesto contrato de compra venta del inmueble dada la supuesta imposibilidad de escriturarlo a su nombre, que se hiciera a nombre del accionado siendo éste un ¡inhabilitado”?; Se pregunta este sentenciador, ¿ Por qué los presuntos coherederos en esa oportunidad, y más aún la ciudadana Abogado Nacha Saffi Chacón Pérez, siendo que para la fecha en que José Guillermo Chacón Pérez adquirió el ya harto referido inmueble, es decir en el año 1995, ya éste le había otorgado poder a la misma, ¿por qué no se opuso siendo éste presuntamente un “inhabilitado por incapacidad intelectual”?, extraña actitud de desconocimiento del ordenamiento jurídico de esta apoderada o ¿el verdadero conflicto de intereses que alega la ciudadana Cira Isabel Chacón Pérez estaba de manifiesto entre esta última y la Abogada ya identificada con el demandado?.
De manera pues, que es el criterio de este juzgador, que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue esta acción Mero Declarativa, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa la conclusión de que quienes intervinieron en la misma se concertaron en perjuicio del ciudadano accionado.
Por otra parte, infiere esta representación dado todo lo expuesto, que si se accionó para el reconocimiento de un presunto derecho, es porque NO hubo el reconocimiento LIBRE del demandado, por lo cual se colige, sin lugar a dudas, que la intención del ciudadano José Guillermo Chacón Pérez no ha sido la de reconocer el derecho de propiedad que se subrogan tanto la accionante como la Abogada Nacha Saffi Chacón Pérez, dado su manifiesto interés en que se reconociera la propiedad del inmueble a la Sucesión Chacón Pérez, en virtud de su condición igual de coheredera, y no ha sido la intención de reconocer tal derecho de propiedad en virtud de que no tiene la obligación jurídica de hacerlo porque es el único propietario del inmueble en referencia.
Visto así, este Juzgador considera que la ciudadana Cira Isabel Chacón Pérez, como parte accionante, sus abogados asistentes y su hermana Nacha Saffi Chacón Pérez, actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de con éste se cumpla la función de impartir justicia, como lo fue en el caso analizado.
En consecuencia, por las razones de resguardo al orden público, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la acción incoada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes por la ciudadana Cira Isabel Chacón Pérez contra el ciudadano José Guillermo Chacón Pérez, y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abg. MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-11-2004.


SEGUNDO: SE DECLARA INEXISTENTE el proceso relativo a la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana CIRA ISABEL CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.075.025 contra el ciudadano JOSE GUILLERMO CHACON PEREZ, mediante la cual pretendió que se reconociera que el inmueble que se adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 12, tomo 25, protocolo Primero de fecha 07-03-1995, es el mismo inmueble determinado en el documento reconocido en fecha 28-08-1997, y que sobre el inmueble a que ambos se contraen, su derecho de propiedad se limita a una octava parte como coheredero de la ciudadana María Guillermina Pérez viuda de Chacón.

Remítase copia igualmente de la presente sentencia al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San Cristóbal, con el fin de estampar las notas marginales correspondientes, en virtud de haber quedado sin efecto la medida decretada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Once (11) días del mes Mayo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.



El Secretario,

Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.