JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147°
En escrito admitido en fecha 20 de marzo de 2006, la ciudadana ANA CLEOTILDE CHACÓN DE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.101, de este domicilio y hábil, asistida por la abogado Simón Rodríguez Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.408, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, inserta bajo el N° 290 de fecha 28 de febrero de 1958, ante el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto aparece su nombre como: “ANA CLOTILDE” cuando lo correcto es “ANA CLEOTILDE”,
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia certificada de la partida de nacimiento N° 290, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Copia simple de la cédula de identidad.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 28 de marzo de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, con copia certificada.
En diligencia de fecha 03 de abril de 2006, la ciudadana Ana Cleotilde Chacón de Ruiz, asistida por el abogado Simón Rodríguez Ochoa, consignó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro principal del Estado Táchira.
En fecha 10 de abril de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el XIV del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento N° 290, de fecha 28 de febrero de 1958, inserta por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar a la Prefectura antes indicada, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 290 en el sentido de que figure el nombre de la solicitante como “ANA CLEOTILDE” y no como erróneamente aparece “ANA CLOTILDE”. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento N° 290 de fecha 28 de febrero de 1958, perteneciente a la ciudadana, ANA CLEOTILDE CHACÓN DE RUIZ, inserta por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena a la Prefectura antes nombrada a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. (fdo) EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo)EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal).
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