REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de Mayo de 2006.

196° y 147°

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato fue admitida en fecha 01 de Julio de 2005 (f.16), mediante la cual se ordenó la Citación de los demandados, no constando que la parte actora haya dado impulso a la Citación de los mismos; se evidencia de los autos que desde la admisión de la demanda no se han realizado mas actuaciones de la parte actora.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la
perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo expuesto en el Primer Párrafo del presente auto, han transcurrido once (11) meses, es decir, (333) días continuos; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de impulsar la citación de la parte demandada; por lo que este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide. Notifíquese a la parte actora.

El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados



JMCZ/cm.-
Exp. 18.024




En la misma fecha se libró las boletas de notificación a la parte actora.