REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de Mayo de 2006.

196° y 147°

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2006 (f.69), mediant ela cual se ordenó la Intimación de los demandados, que en fecha 02 de diciembre se comisionó al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 05 de octubre de 2005 luego del abocamiento del Juez (f.76) fueron libradas las compulsas de citación de los ciudadanos JAIME ANTONIO PEÑARANDA RAMÍREZ y ANA HERMILDA GUERRERO DE PEÑARANDA (F.78 Y 79) y hasta la presente fecha no hay constancia que la parte actora haya dado impulso a la Citación de los mismos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la
perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo expuesto en el Primer Párrafo del presente auto, han transcurrido doscientos treinta y siete (237) días continuos; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de impulsar la citación de los co-demandados; por lo que este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide. Notifíquese a la parte actora.

El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados



JMCZ/cm.-
Exp. 17.704