República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
196° y 147°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.430.369, con domicilio procesal en la vereda 7 N° 4-82 del Barrio Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: FREDDY ALFONSO MOLINA GARCIA, JOSEFA ANTONIA MORA DE MOLINA, MAUREEN MINNELLI MOLINA MORA, WILLIAM ORLANDO DELGADO MENDEZ y MARY COROMOTO MENDEZ PABON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.763, V-2.812.713, V-11.558.037, V-9.210.358 y V-10.743.134, todos con idéntico domicilio procesal en la vereda 2 N° 1-15 del Barrio El Lobo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Morella Castillo de Pineda, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 26.657.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS FREDDY ALFONSO MOLINA GARCIA, JOSEFA ANTONIA MORA DE MOLINA, MAUREEN MINNELLI MOLINA MORA: Cruz de Lina Gamez Colmenares y Teodulfo Chacón Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.940 y 74.415.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS DEMANDADOS WILLIAM ORLANDO DELGADO MENDEZ y MARY COROMOTO MENDEZ PABON: Eliana Carolyn Mora Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.769.

MOTIVO: SIMULACIÓN
NARRATIVA DE LA DECISIÓN


HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por Simulación, en fecha 21 de Noviembre de 2001, en los siguientes términos:
Expone el actor, que es acreedor del ciudadano Freddy Alfonso Molina García, como consta de la letra de cambio anexada por el monto de once millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares, que se realizó el cobro extrajudicial sin lograrse el mismo, por lo cual demandó por cobro de bolívares en causa que es seguida por este mismo Tribunal bajo el número 14.142. Señala el demandante que el deudor era copropietario de un inmueble junto a su cónyuge ciudadana Josefa Antonia Mora de Molina, y que estos con su hija la ciudadana Maureen Minnelli Molina Mora, habían enajenado simuladamente a titulo oneroso el inmueble a favor de los compradores simulados William Orlando Delgado Méndez y Mary Coromoto Méndez Pabón. Que dicha venta simulada se da después que el deudor vendedor simulado es citado por la causa seguida en el expediente 14142, con el propósito de sustraerse de las consecuencias jurídicas de las acciones judiciales emprendidas en el referido expediente, enajenando el único bien que posee, señalando las situaciones que se presentaron y que fundamentan su pretensión, tales como: precio vil, ausencia de causa congrua, incapacidad económica de los compradores simulados, universalidad del patrimonio, clandestinidad y la participación del deudor, su cónyuge y su hija. Señala como fundamento de derecho los artículos 1281, 1360, 1141, 1166 y 1863. Por todo lo cual demanda a los ciudadanos Freddy Alfonso Molina García, Josefa Antonia Mora de Molina, Maureen Minnelli Molina Mora, William Orlando Delgado Méndez y Mary Coromoto Méndez Pabón, titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.763, V-2.812.713, V-11.558.037, V-9.210.358 y V-10.743.134, por Simulación De Venta, de la transacción que consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 9, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 10 de octubre de 2001. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble en cuestión, protestó las costas y costos del proceso y estimó la demanda en Bs. 40.8511.725,00.

ADMISION

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2001 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación a la demanda. (f.18)

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2002 el abogado Franklin Pineda confiere Poder Apud Acta a la abogada Morella Castillo de Pineda. (f.20)

CITACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2002 el Alguacil informo que le fue imposible practicar la citación personal de los cinco (5) codemandados, por cuanto la casa se encuentra totalmente desocupada (f.21)

En diligencia de fecha 19 de marzo de 2002 (f.22) la Apoderada actora solicita se libre cartel de citación.

Por auto de fecha 10 de junio de 2002 (f.23) el Tribunal acuerda expedir el cartel y en la misma fecha se libró.

En diligencia de fecha 10 de julio de 2002 (f.28) la Apoderada actora consigna la publicación del cartel de citación.
En fecha 13 de agosto de 2002 (f.29) la secretaria del Tribunal informa sobre la fijación del cartel de citación.

Por medio de diligencia de fecha 29 de octubre de 2002 (f.29) la Apoderada actora solicita se nombre Defensor Ad Litem a los demandados.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002 (f.30) el Tribunal nombro al Abogado Víctor Eduard Maldonado Castellanos como defensor Ad Litem, en fecha 07 de noviembre de 2002 (f.30vto) acepto el cargo y en fecha 13 de noviembre de 2002 (f.31) fue juramentado.

Por auto de fecha 27 de enero de 2003 (f.32) el Tribunal ordenó citar al Defensor Ad Litem.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2003 (f.33) la Apoderada actora solicita se nombre nuevo Defensor Ad Litem por cuanto no se ha podido citar al abogado designado.

Por auto de fecha 03 de abril de 2003 (f.34) el Tribunal designó a la abogada Eliana Carolyn Mora Páez como Defensor Ad Litem.

En fecha 22 de abril de 2003 (f.36) la parte actora ratifica la solicitud hecha en el libelo de la demanda sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 20 de junio de 2003 (f.37 y vto) el Alguacil informa sobre la notificación de la Defensor Ad Litem.

Por medio de diligencia de fecha 25 de junio de 2003 (f.38) la abogada Eliana Carolyn Mora Páez acepta el cargo de defensor Ad Litem, la cual fue juramentada el día 30 de junio de 2003 y ese mismo día se le discernió el cargo (f.39)

En fecha 09 de julio de 2003 la abogada Eliana Carolyn Mora Páez se da por citada (f.41)

HECHOS ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION

Por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2003 (f.42-43) la Defensor Ad Litem da contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que le fue imposible ubicar a los codemandados y por consiguiente no puede hacer Oposición al pago, ni acreditar el pago. En consecuencia, expone que toma una posición ecléctica o neutral tomada del Código Procesal Civil Para Iberoamerica la cual puede ser tomada por el heredero y el Defensor Ad Litem. Y a fin de evitar el desgaste innecesario de la Justicia y perjuicios a sus defendidos asume la mencionada posición.

Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2003 (f.44) el abogado Nelson Wladimir Grimaldo se avocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 19 de agosto de 2003 (f.46) la Apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente: 1-. El merito favorable de los autos; 2-. Inspección Judicial sobre el expediente 14.142 de este mismo Tribunal, para dejar constancias de lo realizado; 3-. Que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que expida copia certificada del documento N° 15, Tomo 39, Protocolo Primero de fecha 17 de junio de 1994; 4-. Que se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería del Estado Táchira, para solicitar los datos filiatorios de la ciudadana Maureen Minnelli Molina Mora, portadora de la cédula de identidad V-11.558.037; 5-. De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practique experticia judicial sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos a fin de establecer su precio real; y 6-. Se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que informe sobre los bienes inmuebles que puedan pertenecer en propiedad a los ciudadanos Freddy Alfonso Molina García y Josefa Antonia Mora de Molina titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.763 y V-2.812.713.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2003 (f.45) se agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Este Tribunal por auto de fecha 12 de Septiembre de 2003 (f.47) admite las pruebas de la parte actora.

En fecha 06 de octubre de 2003 (f.53) se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos.

A los folios 54, 59 y 61 corren cartas de aceptación de los expertos designados en la presente causa, los cuales fueron juramentados en fecha 03 de noviembre de 2003 (f.74).

En fecha 30 de octubre de 2003 (f.62 y 63) se realizó la inspección judicial promovida y admitida.

A los folios 64 al 72 corre evacuación de pruebas.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003 (f.73) la apoderada actora solicita que el lapso de evacuación de pruebas sea extendido y por auto de fecha 04 de noviembre de 2003 (f.75) el Tribunal dispuso extender el mismo por treinta (30) días más.

En fecha 12 de noviembre de 2003 (f.77) el Tribunal dispuso expedir Credencial a los expertos, en vista a la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2003 (f.76)

En fecha 11 de diciembre de 2003 (f.80 al 105) fue consignado el informe de avalúo de los expertos.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Por escrito de fecha 09 de febrero de 2004 (f.106-107) la parte actora presentó informes, en el cual realizó un resumen de lo ocurrido durante el Iter procesal.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2004 (f.109) la codemandada Maureen Minnelli Molina Mora otorga Poder Apud Acta a los abogados Cruz de Lina Gamez Colmenares y Teodulo Chacón Contreras, titulares de las cédulas de identidad números V-11.490.043 y V-5.640.710.

En fecha 24 de mayo de 2004 (f.110 al 119) los abogados Cruz de Lina Gamez Colmenares y Teodulo Chacón Contreras, presentan escrito en nombre de sus representados y consignan poder otorgado por los codemandados Freddy Alfonso Molina García y Josefa Antonia Mora de Molina, el cual fue presentado en forma extemporánea.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2004 (f.120) la parte actora se opone al escrito presentado por los apoderados de los codemandados Maureen Minnelli Molina Mora, Freddy Alfonso Molina García y Josefa Antonia Mora de Molina.
En diligencias de fechas 09 y 19 de agosto, 30 de septiembre de 2004, 11 de enero, 2 y 25 de mayo de 2005, 25 de enero, 15 de febrero, 10 y 30 de marzo, 26 de abril de 2006 (f.120vto, 121 y vto, 122 y vto, 123, 134, 135, 136, 137 y 138), la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 07 de junio de 2005 la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez (f.124)

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2005 (f.125 al 128) el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano se abocó al Conocimiento de la Causa y se ordenó notificar a las partes y a los folios 129 al 131 consta la notificación de las partes, faltando la del Defensor Ad Litem.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006 (f.139) se ordenó al Alguacil practicar la notificación de la Defensor Ad Litem Abogada Eliana Carolyn Mora Páez.

En fecha 17 de mayo de 2006 (f.140), la Alguacil informó sobre la notificación de la Defensor Ad Litem


MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 62 y 63 corre Inspección Judicial realizada por este Tribunal en su sede sobre el expediente 14.142 de la nomenclatura llevada por el mismo, la cual da fe que en el expediente mencionado el demandante es Pineda Carvajal Franklin Alberto; el demandado Molina García Freddy Alfonso; Motivo Cobro de bolívares, con fecha de entrada 09 de noviembre de 1999; se termino en fecha 03 de mayo de 2001 por Perención de la Instancia; con respecto a la citación se hizo por Carteles y se presentó el abogado Javier Alexis Martínez Soto como Apoderado del demandado y consignó poder; por auto de fecha 20 de octubre de 2000 se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en el Barrio el Lobo, Vereda 2, N° 1-15 y participada al Registrador respectivo bajo oficio N° 915 de fecha 24 de octubre de 2000 y fue levantada por auto de fecha 15 de junio de 2001 y participada al Registrador en la misma fecha bajo oficio N° 781, por lo que este Tribunal le da valor en cuanto a los puntos señalados.

2-. A los folios 65 al 71 corre copia certificada del documento N° 15, Tomo 39, Protocolo Primero, expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el inmueble ubicado en el Barrio El Lobo, vereda 2 N° 1-15 de esta ciudad fue adquirido por los ciudadanos Josefa Antonia Mora de Molina y Freddy Alfonso Molina García en fecha 17 de junio de 1994.

3-. Al folio 72 corre copia del oficio emanado de la Oficina DIEX San Cristóbal, el contenido del mismo hace fe que la ciudadana Maureen Minnelli Molina Mora, titular de la cédula de identidad N° V-11.558.037, es hija de Freddy Alfonso Molina y Josefa Antonia Mora y en el momento de efectuar el duplicado de la cédula de identidad, en fecha 29 de junio de 1999 manifestó la siguiente dirección avenida los Agustinos sector el Lobo, vereda 2, N° 1-15 de esta ciudad, el cual este Tribunal le da valor, en virtud que da fe que la familia Molina Mora tenía su domicilio en la dirección señalada.

4-. Al folio 56 corre oficio emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual hace fe que a la fecha del 08 de octubre de 2003 los ciudadanos Freddy Alfonso Molina García y Josefa Antonia Mora de Molina, no poseían bienes inmuebles en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

5-. A los folios 80 al 105 corre informe de la experticia realizada sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, el cual está ubicado en la vereda 2, N° 1-15, Barrio el Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con propiedades de María Dolores García de Molina, mide doce metros (12mts); SUR: con propiedades de María Dolores García de Molina, mide trece metros (13mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Martín Zamora, mide veintisiete metros (27mts); y OESTE: con carretera Transandina y vía pública vereda dos, mide veintisiete metros (27mts); al cual en el avalúo realizado y reflejado en la experticia se le da un valor aproximado de cincuenta y un millones noventa y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 51.097,00), este Tribunal valora la experticia de conformidad con el articulado del Código Civil y el poder discrecional el Juez otorgado en el Derecho procedimental, y le confiere pleno valor probatorio.

6-. Con respecto a los autos que constan en el proceso, Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.


Valoradas como han sido las pruebas, y encontrándose la presente causa dentro del lapso procesal para decidir el fondo de la controversia, el Tribunal en el presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:

El demandante expone ser acreedor del ciudadano Freddy Alfonso Molina García, el cual al enterarse de la acción judicial ejercida para obtener el pago de la obligación contenida en letra de cambio, se desprendió del único bien que poseía dentro de su patrimonio, razón por la cual demanda al mencionado ciudadano y otros por simulación del contrato de compra venta que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 10, Protocolo primero de fecha 30 de Octubre de 2001.

Por su parte los demandados aún cuando fueron citados por carteles, tal y como se evidencia del presente expediente, los mismos no se hicieron parte por si o por medio de apoderados, razón por la cual se les nombro Defensor Ad Litem como lo consagra nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente. La abogada Eliana Carolyn Mora Páez actuando como defensor Ad Litem de los codemandados, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentó un escrito en el que expuso que por no haberse podido comunicar con los demandados, en consecuencia carecería de conocimiento de los hechos, por lo que acogía una posición neutral, lo cual le es permitido al Defensor Ad Litem.

Observa este Tribunal, que dentro del Iter Procesal llevado en la presente causa, se abrieron todas las etapas procesales, contempladas en el Derecho Adjetivo, sin que los codemandados se hicieran parte en el mismo personalmente o por intermedio de Apoderado. Además, este Administrador de Justicia, constata que vencido los lapsos procesales para la intervención de las partes dentro del proceso tres (3) de los cinco (5) codemandados por intermedio de Apoderados Judiciales presentaron escrito con ciertas defensas, y a ese respecto deja sentado quien aquí decide que mal podría tomarse en cuenta el mencionado escrito ya que el mismo no fue presentado dentro de ninguna fase del proceso civil venezolano. Y así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se ventila la acción de Simulación en contra de un contrato de compraventa por medio de la cual los ciudadanos Freddy Alfonso Molina García, Josefa Antonia Mora de Molina y Maureen Minnelli Molina Mora, venden un inmueble ubicado en el Barrio El Lobo de esta ciudad a los ciudadanos William Orlando Delgado Méndez y Mary Coromoto Méndez Pabón. En este sentido, el derecho sustantivo en cuanto a la Simulación, la consagra en el artículo 1281 del Código Civil, el cual establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…” y según el autor Eloy Maduro Luyando ocurre “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”.

Ya habiéndose establecido lo que legal y doctrinariamente se entiende por acción de simulación, se dejara sentado quien puede ejercer la mencionada acción, y es pacifica y conteste la doctrina en señalar que la simulación puede ser solicitada por las mismas partes o por terceros siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: “1°-Es necesario que el tercero tenga un interés legitimo e impugnar por simulación el acto efectuado. 2°-Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio. 3° La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más). La acción puede ser intentada aún por los acreedores cuyo derecho de crédito este sometido a término o condición, pues aunque el crédito no sea exigible o sea eventual, el acreedor tiene los poderes de conservación del mismo”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones).

También es pacifica la doctrina en establecer los medios de prueba tanto para las partes como para los terceros con el fin de demostrar la simulación.

En el caso que nos compete es un tercero que solicita se declare la simulación del acto, lo cual según la doctrina lo puede probar “2.-Prueba de la simulación cuando la acción es intentada por terceros. (1214) Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo genero de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 solo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones). A este respecto señala el Doctor Antonio Planchart J. “las presunciones son las prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones. Entre los más destacados, la doctrina señala: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues, generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se busca a personas de confianza. Los extraños no constituyen una garantía suficiente. b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, pues es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello. c) La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación” (Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca en su artículo 1281).

En el presente caso observa el Tribunal:
En el caso bajo análisis, nos encontramos con una pretensión por parte del actor que consiste en la intención que se declare sin valor jurídico un contrato de compra venta, por ser una transacción simulada al pretender evadir las obligaciones contraídas, la cual no fue contradicha por la parte demandada, razón por la cual tal y como lo contempla la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…” y el 362 ejusdem contempla “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (4) condiciones, a saber:

PRIMERO: QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, el demandante solicita la declaratoria de nulidad de un contrato de compra venta por estar viciado de simulación. Y es evidente, que dicha petición, goza de la protección del ordenamiento jurídico, así lo consagra expresamente el artículo 1.281 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: QUE SE HAYA PRODUCIDO VALIDAMENTE LA CITACION DEL DEMANDADO: La citación de la parte demandada ha tenido lugar validamente mediante el Alguacil de este Juzgado, el cual informó según consta el folio 21 la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados debido a que el inmueble se encuentra deshabitado y a los folios 27 al 29, corren las diligencias de la citación por Carteles de los codemandados; y a los folios 34, 38, 39 y 41 nombramiento de la Defensor Ad Litem, aceptación, juramentación, discernimiento del cargo, y citación. De modo que, con toda certidumbre, se produjo validamente la citación de los demandados. Y así se establece.

TERCERO: QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACION OPORTUNA DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que, verificando la tablilla de los días de despacho, desde el día 10 de julio de 2.003, al 12 de agosto de 2.003, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, sin que los demandados hubiesen dado contestación a la misma, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo. Sin embargo se deja claro que si bien la Defensora Ad Litem designada para representar a los codemandados dentro del lapso arriba señalado consigno escrito, el mismo no tiene la cualidad de contestación de la demandada, así como ella lo señala que no tuvo conocimiento de los hechos y en consecuencia acogió una posición neutral. Y así se establece.

CUARTO: QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: Los demandados en ningún momento promovieron prueba alguna y más aún no participaron de ninguna etapa procesal en la presente causa. Por tanto, se cumple igualmente con este requisito. Y así se establece.

De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante que no es contraria a derecho y habiéndosele citado al demandado y ofrecida la oportunidad para que contestara y aún para que promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante y no habiéndolo hecho éste, el legislador presume sin mas, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto, razón por la cual en el presente proceso se verificó la CONFESIÓN FICTA, contemplada en el ya mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Y analizadas como han sido las pruebas de la parte demandante se evidencia que el inmueble dado en venta por los ciudadanos Freddy Alfonso Molina García, Josefa Antonia Mora de Molina y Maureen Minnelli Molina Mora, si era de un precio superior al que consta en la venta, tal y como se evidencia del informe de avalúo realizado y siendo este el único bien que tenía el codemandado Freddy Alfonso Molina García dentro de su patrimonio y habiendo contraído este con anterioridad a dicha venta una obligación por préstamo de dinero, se presentan en este juicio como presunciones graves que hacen presumir lo fraudulento de la negociación del contrato de compra venta por parte del codemandado ciudadano Freddy Alfonso Molina García. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Simulación incoada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V-3.430.369, contra los ciudadanos FREDDY ALFONSO MOLINA GARCIA, JOSEFA ANTONIA MORA DE MOLINA, MAUREEN MINNELLI MOLINA MORA, WILLIAM ORLANDO DELGADO MENDEZ y MARY COROMOTO MENDEZ PABON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.763, V-2.812.713, V-11.558.037, V-9.210.358 y V-10.743.134.

SEGUNDO: se declara nulo el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el número 9, Tomo 10, Protocolo Primero, por medio del cual se transmite la propiedad del inmueble ubicado en la vereda 2, N° 1-15, Barrio el Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con propiedades de María Dolores García de Molina, mide doce metros (12mts); SUR: con propiedades de María Dolores García de Molina, mide trece metros (13mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Martín Zamora, mide veintisiete metros (27mts); y OESTE: con carretera Transandina y vía pública vereda dos, mide veintisiete metros (27mts) a los ciudadanos WILLIAM ORLANDO DELGADO MENDEZ y MARY COROMOTO MENDEZ PABON, ya identificados, y el cual pertenecía a los vendedores de la manera siguiente: la casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, por haberla adquirido Josefa Antonia Mora de Molina y Freddy Alfonso Molina García, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 17 de junio de 1994, bajo el número 15, Tomo 39, Protocolo Primero, y el lote de terreno anexo por ser parte de mayor extensión de lo adquirido por Maureen Minnelli Molina Mora, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 10 de abril de 2001, bajo el número 5, Tomo 4, Protocolo primero, folios 1 al 2 y es el identificado como Primer Lote del documento antes citado, todo lo anterior tal y como consta del documento de compra venta arriba identificado.

TERCERO: Notifíquese a las partes, de la presente decisión.

Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil seis.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/mzp
Exp. 15599

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

JMCZ/mzp