REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º

Mediante libelo admitido en fecha 17 de mayo del año 2002, la ciudadana AURA ROSA GONZALEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.350, de este domicilio y hábil; asistida por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175, demando por DIVORCIO al ciudadano JOSE ALBERTO MORENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.353, civilmente hábil, de este domicilio, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 33).

Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano JOSE ALBERTO MORENO DELGADO, ya identificado y la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público (F.34).

En fecha 27 de mayo de 2002, la ciudadana AURA ROSA GONZALEZ DE MORENO, confirió Poder Apud-Acta al abogado JOEL DARIO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175 (37).

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2002, el demandado ciudadano JOSE ALBERTO MORENO DELGADO, plenamente identificado, asistido por el abogado ANGEL EDECIO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.587, se dio por citado en la presente causa (45).

En fecha 15 de julio de 2003, el ciudadano JOSE ALBERTO MORENO DELGADO, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ANGEL EDECIO USECHE, ADRIANA MERCEDES USECHE MOLINA Y MILANGELA USECHE MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.587, 44.693 y 86.530, respectivamente.

En fechas 25 de septiembre de 2002 y 11 de noviembre de 2002, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana AURA ROSA GONZÁLEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763350, asistida por el abogado JOEL DARIO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175, asimismo se hizo presente en el segundo acto conciliatorio la abogada MILANGELA USECHE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.530, actuando con el carácter de co-apoderada del demandado JOSÉ MORENO DELGADO (F. 50 y 51).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2002, con la asistencia de la demandante ciudadana AURA ROSA GONZÁLEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763350, asistida por el abogado JOEL DARIO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175 (F. 52).

En fecha 02 de diciembre de 2002, el abogado JOEL DARIO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: ROSAURA MOLINA ASTORQUIA, JUAN LUIS DE DIOS LOZADA MONSALVE, LIGIA MERCEDES ARANGURE, DORIS MORENO CÁRDENAS, MARISOL GUILLEN Y GLORIA DE PEÑA (F.53 y vto).

En fecha 06 de diciembre de 2002, el abogado ANGEL EDECIO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.587, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito de las actas y de las actas y autos del proceso. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos JOHN GUSTAVO VERGARA VILLAMIZAR, JORGE MANUEL SANTANDER VEGA Y CARLOS DARIO RINCÓN (F 54 y vto).

En fecha 16 de diciembre de 2002, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes y fueron admitidas por auto de fecha 13 de enero de 2003.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005 (F. 61) el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: la ciudadana AURA ROSA GONZALEZ DE MORENO, demandó a su cónyuge ciudadano JOSE ALBERTO MORENO DELGADO, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Efectuados como fueron los Actos Conciliatorios, en fechas 25 de septiembre de 2002 y 11 de noviembre de 2002, observa este Juzgador que sólo la parte actora se hizo presente e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual fue ratificado en el acto de la Contestación de la demanda de fecha 19 de noviembre de 2002, observando asimismo la falta de interés de la parte demandada JOSE ALBERTO MORENO DELGADO, quien encontrándose debidamente citado, no objetó los hechos por los cuales fue demandado.

TERCERO: Aún cuando la inasistencia de la parte demandada JOSE ALBERTO MORENO DELGADO al acto de contestación de la demanda equivale, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a contradicción de la demanda en todas sus partes, le correspondía al demandado JOSE ALBERTO MORENO DELGADO, la carga de la prueba para refutar y/o contradecir los hechos por los cuales fue demandado, observando este sentenciador que durante el lapso de promoción de pruebas el ciudadano JOSE ALBERTO MORENO DELGADO, no promovió prueba alguna que le pudiere favorecer.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Acta de Matrimonio N° 216 de fecha 30 de agosto de 1972, sirve para demostrar que los ciudadanos AURA ROSA GONZALEZ DE MORENO y JOSE ALBERTO MORENO DELGADO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en la fecha mencionada, razón por la cual este Tribunal le confiere de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, el valor probatorio que de ella emana, teniéndose como ciertos hasta prueba en contrario los hechos relativos al acto de matrimonio efectuado y así formalmente se decide.

Las copias de los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, contentivos tanto de las denuncias interpuestas por la demandante AURA ROSA GONZALEZ DE MORENO contra el ciudadano JOSE ALBERTO MORENO DELGADO y la interpuesta por los hijos habidos durante el matrimonio por ellos conformado ciudadanos WILSON ALBERTO MORENO GONZALEZ y VICTORIA EUGENIA MORENO GONZALEZ, ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra de sus padres, donde éstos se comprometieron voluntariamente a respetarse mutuamente, no agredirse de hechos ni de palabras física y psicológicamente y el demandado a cubrir las necesidades propias del hogar, así como la constancia expedida por el Consejo Estadal de la Mujer, que señala que en dos oportunidades la demandante denunció a JOSÉ ALBERTO MORENO, por maltrato físico y psicológico, este Tribunal les otorga el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, pues fueron presenciados por funcionario público facultado para dar fe de lo visto u oído y hacerlos constar en acta levantada al respecto, aunado al hecho de que no fueron impugnados por el demandado y así formalmente se decide.

De lo anterior se desprende que la convivencia entre los esposos AURA ROSA GONZALEZ DE MORENO y JOSE ALBERTO MORENO DELGADO, era imposible e insostenible por los maltratos físicos y psicológicos causados por JOSE ALBERTO MORENO DELGADO a la señora AURA ROSA GONZALEZ DE MORENO y que se tornó aun más insostenible cuando la demandante optó por dejar de ser sumisa y adoptar una actitud defensiva contra su esposo, lo que llevan al ánimo del Juez a determinar como una presunción de ley, que la situación vivida por los esposos MORENO GONZALEZ conllevó a que la demandante AURA ROSA GONZALEZ DE MORENO padeciera de la sintomatología descrita en las constancias y exámenes médicos consignados junto con el libelo de demanda, que señalan el desarrollo de un cuadro de frustración y enfermedad, circunstancia que no fue objetada por el demandante de autos en ninguna etapa del proceso, y que aunado a la inasistencia del demandado a las denuncias interpuestas en su contra, llevan a la convicción de este Juzgador a determinar igualmente que el demandado JOSE ALBERTO MORENO DELGADO asumió como ciertos los hechos imputados y en consecuencia, al incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y así formalmente se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, que rezan:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Según la Doctrina expresada por el tratadista Portales, el matrimonio es:
“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Se entiende por injuria, según la Jurisprudencia y la Doctrina, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral; es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

En atención a lo antes transcrito y expresado por la Jurisprudencia respecto al matrimonio y a la definición de injuria, observa este Juzgador que en el presente caso, la unión matrimonial de los ciudadanos AURA ROSA GONZALEZ DE MORENO y JOSE ALBERTO MORENO DELGADO, se tornó imposible con el transcurso del tiempo, perdiendo la esencia y sentido literal de la definición transcrita, trayendo como consecuencia un inevitable fin de la relación matrimonial que de hecho, según se desprende de los autos terminó hace aproximadamente ocho (8) años y que solo falta, sea extinguida de derecho.

En virtud de la inasistencia del demandado JOSE ALBERTO MORENO DELGADO para todos los actos del proceso de divorcio, aun cuando se encontraba debidamente citado para ejercer su derecho a la defensa, aunado a la circunstancia de no haber refutado los hechos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, asumiendo una actitud de incumplimiento de los deberes atinentes al matrimonio, al ejecutar reiteradamente acciones injuriosas, agresiones y excesos contra su cónyuge AURORA ROSA GONZALEZ DE MORENO, incumpliendo asimismo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, es innecesario mantener un vínculo matrimonial de derecho, que no debe subsistir por haberse disuelto de hecho, hace cierto tiempo, y por tanto, tampoco debe continuar la ciudadana AURORA ROSA GONZALEZ DE MORENO en estado civil “casada” indefinidamente, limitando su desenvolvimiento cabal ante la sociedad e impidiendo la realización de acciones civiles que no perjudiquen su patrimonio y/o derechos sociales, siéndole forzoso a este juzgador, DECLARAR CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana AURORA ROSA GONZALEZ DE MORENO, y así formalmente se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana AURA ROSA GONZALEZ DE MORENO, contra el ciudadano JOSE ALBERTO MORENO DELGADO, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Parroquia Santa Rosalia, Departamento (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de agosto del año 1972, según Acta de Matrimonio Nº 216.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación-

El Juez Temporal,

Josué Manuel Contreras Zambrano


La secretaria,

Jocelynn Granados Serrano.-

Mirian/ycrm.-
Exp: 15919
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mirian/ycrm.-