REPUBLLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ANA JULIIO PARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.343.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, DAVID FERNANDO DURAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.141, 38.712 y 58.511 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERMIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 5.656.711, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y LEOVARDO NUÑEZ CAÑIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32345 y 24721 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION

En fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana ANA JULIA PARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 12630343, debidamente asistida por el abogado José Elias Duran Toloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26141, contra el ciudadano FERMIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.656.711 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, por REIVINDICACIÓN.
En fecha tres de abril de dos mil uno, el ciudadano FERMIN MARTINEZ, asistido de abogado, confirió PODER APUD a los abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y LEOVALDO NUÑEZ CAÑIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32345 y 24721 respectivamente. (folio 51)
En fecha veinticuatro de abril de dos mil uno, los abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y LEOVALDO NUÑEZ CAÑIZALES, presentaron escrito de cuestiones previas, en la que oponen la del ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 53 al 54)
En fecha tres de mayo de dos mil uno, la ciudadana ANA JULIA PARRA ZAMBRANO, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada. (folios 58 al 60)
En fecha tres de mayo de dos mil uno, la ciudadana ANA JULIA PARRA ZAMBRANO, confirió poder apud Acta a los abogados José Elias Duran Toloza, José Elias Duran Sánchez, David Fernando Durán Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26141, 38712 y 58511
En fecha catorce de mayo de dos mil uno, el abogado Rafael Ignacio Nuñez Flores, presentó diligencia en la que señala que la contradicción de las cuestiones previas es extemporánea, por lo que se debe entender por no contradicha.
En fecha ocho de octubre de dos mi uno, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declara sin lugar la cuestión previa referida a la existencia de condición o plazo pendiente propuesta por los abogados Leovaldo Enrique Nuñez Cañizales y Rafael Ignacio Nuñez Flores, quienes actúan en nombre y representación del demandado Fermin Martinez. Condenó en costas a la parte oponente de la cuestión previa. (folios 72 al 74)
En fecha cinco de noviembre de dos mil uno, el abogado Rafael Ignacio Nuñez Flores, presentó escrito en el que alega que se da por notificado y pide sea notificada la parte demandante por cuanto en la sentencia se obvio la notificación. (folios 75 y 76).
En fecha doce de noviembre de dos mil uno, este Tribunal dictó auto en el que ordena la notificación de las partes. (folio 77)
En fecha veintidós de mayo de dos mil dos, el abogado José Elias Duran, pide se sentencie el presente expediente.
En fecha dieciocho de junio de dos mil dos, el abogado José Elias Durán, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha cuatro de julio de dos mil cinco, la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres día de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro de julio de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que ordena librar nuevamente boleta de notificación de sentencia a los abogados Rafael I. Núñez Flores o Leovaldo Nuñez Cañizales; así mismo ordena la reanudación de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (folio 83)
En fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, el Alguacil de este despacho informó al Tribunal la notificación del abogado Rafael Ignacio Nuñez Flores, la cual le fue firmada. (Folios 85 y 86)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte demandante Ana Julia Parra Zambrano, que es propietaria de un lote de terreno con una casa de habitación en proceso de construcción, ubicada en el Barrio Bolívar, Aldea Machiri, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: que es su frente, mide diez metros (10,00 mts), con la calle El Alto y está marcado con el Número 29-60 de la nomenclatura Municipal: SUR: Mide nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts); con propiedades de María Carolina Parra; ESTE: Mide dieciocho metros con veinte (18,20 mts), con terrenos que son o fueron de Estefanía Pérez de Vásquez y OESTE: Mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), con una vereda pública, y le pertenece por ser parte de lo que en mayor extensión adquiró según documento asentado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito San Cristóbal, con fecha 30 de junio de 1994, bajo el N° 25, tomo 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año.
Alega que el ciudadano FERMN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y con cédula de identidad N° 5.656.711, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle El Alto, Parroquia San Juan Bauatista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde el mes de marzo de 1998, construyó en la esquina NOr-este del Terreno de su propiedad antes descrito, un rancho o un kiosko, con estructura de cuartones de madera, lámina de zinc, techo de zinc, paredes de zinc, una ventana metálica y piso de cemento rústico, en el cual tiene funcionando una venta de refresco, verduras y algunos viveres. Que estas mejoras fueron construidas por el ciudadano Fermin Martinez, en parte del terreno de su propiedad en el sector NOr-este.
Aduce que ese kiosco o rancho tiene las siguientes medidas FRENTE: Mide tres metros con setenta centímetros (3,70 mts); COSTADO IZQUIERDO: la misma medida; PARTE POSTERIOR: Mide tres metros con cuarenta centímetros ( 3,40 mts) y LATERAL DERECHO: mide tres metros con treinta centímetros (3,30 mts).
Anexa, inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Alega la aplicación del artículo 548 del Código Civil, que la doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria que: A) el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, o sea ser titular. B) la falta de derecho de poseer del demandado y la identificación de la cosa reivindicada, es decir, la cosa propia en propiedad de otro.
Señala que no obstante la titularidad señalada en este libelo y de las múltiples gestiones personales e inclusive por intermedio de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, tal como consta de denuncia y boleta de citación que anexa, han resultado infructuosas todas las diligencias para que el ciudadano Fermin Martinez, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado.
Que de los documentos producidos que opone al demandado para que surtan el efecto legal correspondiente, y del derecho alegado es por lo que demanda al ciudadano Fermin Martinez, venezolano, comerciante, mayor de edad, capaz con domicilio en el Barrio Bolivar, Calle El Alto, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 5.656.711, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal a lo siguiente: que es la exclusiva propietaria del terreno que ocupa el kiosco, ubicado en el extremo Nor-este del terreno de su propiedad. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado Fermin Martinez, ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 1998, esa parte del terreno, cuya ocupación e invasión la efectuó sin autorización para esos fines, con la construcción de un kiosco con paredes y techo de zinc, donde funciona el kiosco de venta. Para que convenga y así sea declarado por este Tribunal que el ciudadano Fermin Martinez, no tiene ningún derecho, ni titulo sobre el terreno de su propiedad que él ocupa, para que restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por el demandado. Se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que pudiera intentar. Solicitó que de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre las mejoras que se encuentren dentro del citado kiosco. Estima la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• A los folios 4 al 6, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1994, bajo el N°. 25, Tomo 45, Protocolo 1, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que Victoria Zambrano Vásquez, dio en venta a la ciudadana Parra Zambrano Julia, un lote de terreno ubicado en la Aldea Machiri, Municipio San Juan Bautista.
• A los folios 7 al 18 corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2000, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por el retardo pudiendo ya que luego podían desaparecer los hechos en ella constatado, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización el Tribunal dejó constancia que en la esquina Noroeste del terreno objeto de esta inspección observó un kiosco de zinc con una puerta de acceso en el norte del terreno. En el numeral sexto el Tribunal dejó constancia que la persona que atendía el Kiosco la misma respondía al nombre de Fermín Martinez, titular de la cédula de identidad N° 5.656.711, quien se negó a dar cualquier información.
• A los folios 19 al 36, copia simple de expediente N° 14873 de fecha 30 de noviembre de 2000, en el que Martinez Fermin, demanda a Parra Zambrano Ana Julia por Querella Interdictal de amparo, expediente al cual se le da valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello.
• Al folio 37 Boleta de citación emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista de fecha enero de 2001, de la que se evidencia la citación de Fermin Martinez; boleta a la cual se le da valor probatorio por estar emanda de un Organismo con competencia para ello.
• Al folio 38, denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Julia Parra ante la Prefectura de fecha 11 de enero de 2001; a la cual se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de octubre de 2001, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa referente al ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente por auto de fecha 04 de julio de 2005, se ordenó la notificación de la sentencia de una de las partes, y una vez practicada dicha notificación se fijó un termino de diez (10) días par la reanudación conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 21 de julio de 2005, fue notificado el último, a partir del 03 de agosto de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, el cual venció el 10 de agosto de 2005, a partir del 11 de agosto de 2005, empezó el lapso de quince (15) días de pruebas, las cuales vencieron el 06 de octubre de 2005, no presentaron pruebas; En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar al ciudadano Fermin Martinez, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que es la exclusiva propietaria del terreno que ocupa el kiosco, ubicado en el extremo Nor-este del terreno de su propiedad antes descrito; Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado Fermin Martinez, ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 1998, parte de ese terreno, cuya ocupación e invasión la efectuó sin su autorización para esos fines, con la construcción de un kiosco con paredes y techo de zinc, donde funciona el kiosco de venta; para que convenga y así sea declarado por este Tribunal que el ciudadano Fermin Martinez, no tiene ningún derecho ni titulo sobre el terreno de su propiedad que él ocupa, para que le restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por el demandado, y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca.---- Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco presentó prueba alguna, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DEL CIUDADANO FERMIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.711
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ANA JULIA PARRA titular de la cédula de identidad N° 12.630.343, en contra del ciudadano FERMIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.656.711; en consecuencia se declara:
PRIMERO: SE DECLARA a la ciudadana ANA JULIA PARRA ZAMBRANO, COMO UNICA PROPIETARIA de un lote de terreno con una casa de habitación en proceso de construcción, ubicada en el Barrio Bolívar, Aldea Machiri, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: que es su frente, mide diez metros (10,00 mts), con la calle El Alto y está marcado con el Número 29-60 de la nomenclatura Municipal: SUR: Mide nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts); con propiedades de María Carolina Parra; ESTE: Mide dieciocho metros con veinte (18,20 mts), con terrenos que son o fueron de Estefanía Pérez de Vásquez y OESTE: Mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), con una vereda pública, y le pertenece por ser parte de lo que en mayor extensión adquirido según documento asentado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito San Cristóbal, con fecha 30 de junio de 1994, bajo el N° 25, tomo 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año.
SEGUNDO: SE ORDENA AL CIUDADANO FERMIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.656.711, a restituirle y entregarle sin plazo alguno a la demandante, una vez quede firme la presente decisión, la esquina NOR-ESTE del Terreno propiedad de la ciudadana ANA JULIA PARRA ZAMBRANO, ya identificado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de mayo de dos mil seis. 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde del día de hoy. Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.


Zulay A.
Exp-28446-2001.