REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 10.157.341, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.882, quien actuó con el carácter de endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: BLANCA MARITZA PABÓN YUCONZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.032.493, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha nueve (09) de diciembre del 2.005, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLÍVARES, vía intimación interpuso él mismo, en contra de la ciudadana BLANCA MARITZA PABÓN YUCONZA, en la que fue condenado en costas.
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que constan en el expediente:
En escrito de fecha 14 de enero del 2.004, corriente a los folios 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano DAVID MARCEL MORA LABRADOR, interpuso demanda de intimación, en contra de la ciudadana BLANCA MARITZA PABÓN YUCONZA, identificada de autos, de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, así como también el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Patrio.
En fecha 28 de enero del 2.004 (fl 05), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos, para que compareciera en horas de despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, a los fines de pagar o formular oposición a la demanda, apercibiéndosele de ejecución.
Corriente desde el folio 10 al 11, corre inserta intimación de la demandada de autos, practicada por la Secretaria del el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo del 2.004 (fl 12), la ciudadana BLANCA MARITZA PABÓN YUCONZA, con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado WILIAN ENRIQUE DAZA NIÑO ya identificado, se opuso formalmente al procedimiento de intimación.
En fecha 24 de mayo del 2.004 (fl 13), la ciudadana BLANCA MARITZA PABÓN YUCONZA, con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, identificado en autos.
En fecha 24 de mayo del 2.004 (fl 14 al 21), la ciudadana BLANCA MARITZA PABÓN YUCONZA, con el carácter de autos dio contestación a la demanda y procedió a desconocer el instrumento fundamental de la acción.
Corriente al folio 22 del expediente, consta acta de inhibición de la Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de junio del 2.004 (fl 24 y 25), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remite mediante oficio Nº 3190-415 de fecha 01 de junio del 2.004 al Juzgado distribuidor el presente expediente, por motivo de la inhibición propuesta.
En fecha 14 de junio del 2.004 (fl 27), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente proveniente de distribución, dándole entrada y el curso correspondiente de ley, constituyéndose a partir de dicho instante en el Tribunal de la causa.
En fecha 21 de junio del 2.004 (fl 33 al 36 y 42 del cuaderno principal), el abogado actor procedió a promover pruebas, siendo admitidas en fecha 16 de julio del 2.004; en esa misma fecha promovió la prueba de cotejo constante al folio 01 del Cuaderno de cotejo.
En fecha 22 de junio del 2.004 (fl 37), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, vista la promoción de la prueba de cotejo, ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de cotejo.
En fecha 22 de junio del 2.004 (fl 03 del cuaderno de cotejo) el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos encargados de practicar el cotejo.
En fecha 25 de junio del 2.004 (fl 04 del cuaderno de cotejo), el Tribunal de la causa procedió al nombramiento de los expertos y fijó la oportunidad para su juramentación.
Corriente al folio 05 y 06 del cuaderno de cotejo, consta la aceptación del cargo de peritos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO LLOVERA HURTADO, FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN y ANTONIO LEÓN SOTILLO, identificados en autos.
En fecha 29 de junio del 2.004 (fl 07 al 73 del cuaderno de cotejo), el abogado actor consignó copia certificada del expediente Nº 17.393 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya causa es Oferta Real de Pago.
En fecha 29 de junio del 2.004 (fl 39 y 40), el abogado WILMER JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, le solicitó al Tribunal de la causa determinar el computo de los días de despacho trascurridos desde el 24 de mayo del 2.004 hasta el 01 de junio del 2.004, ambos inclusive y desde el 14 de junio del 2.004 hasta el 21 de junio del 2.004, ambas fechas inclusive.
En fecha 01 de julio del 2.004 (fl 26 del cuaderno de cotejo), el Tribunal de la causa procedió a tomarles el juramento de Ley a los expertos designados para la practica del cotejo; de igual forma se ordenó la entrega del título valor objeto de la experticia y se les concedió un lapso de cinco (05) días para la entrega del correspondiente informe.
En fecha 02 de julio del 2.004 (fl 78 del cuaderno de cotejo), se hizo entrega al experto FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN ya identificado, la letra de cambio objeto de la experticia.
En fecha 09 de julio del 2.004 (fl 80 al 83 del cuaderno de cotejo), los expertos antes identificados, procedieron a consignar el correspondiente informe.
En fecha 27 de septiembre del 2.004 (fl 43 al 45), el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, consignó escrito de informes.
En fecha 09 de diciembre del 2.004 (fl 48), el Tribunal de la causa procedió a realizar el computo de los días de despacho transcurridos a los fines de dictar sentencia.
En fecha 06 de junio del 2.005 (fl 50), el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan José Molina Camacho se avocó del conocimiento de la causa.
En fecha 09 de agosto del 2.005 (fl 53), el Juez de la causa acordó convocar a las partes para un acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual se declaró deserto en fecha 11 de octubre del 2.005, por inasistencia de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre del 2.005 (fl 60 al 71), el Tribunal de la causa dictó la correspondiente decisión.
En fecha 15 de diciembre del 2.005 (fl 74), el abogado WILMER JESÚS MALDONADO apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la Sentencia dictada por el Tribunal a-quó.
En fecha 16 de diciembre del 2.005 (vuelto del folio 74), el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR parte actora en la presente causa, se dio por notificado de la Sentencia dictada por el Tribunal a-quó, y apeló de la misma por estar en total desacuerdo con dicho pronunciamiento.
En fecha 11 de enero del 2.006 (fl 76), el Tribunal a-quó, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 02 de febrero del 2.006 (fl 78), este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de distribución con oficio Nº 5790-22 de fecha 11 de enero del 2.006, constante de 76 folios útiles del cuaderno principal, 11 folios útiles del cuaderno de medidas y 84 folios útiles del cuaderno del cotejo, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.
En fecha 20 de febrero del 2.006 (fl 79 al 81), el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR parte actora en la presente causa, procedió a promover pruebas en esta instancia, siendo agregadas por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 06 de marzo del 2.006 (fl 82 al 96), el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR con el carácter de autos consigna escrito donde amplió su anterior promoción de pruebas.
En fecha 08 de marzo del 2.006 (fl 97 al 102), la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 22 de marzo del 2.006 (fl 103 al 105), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
PARTE MOTIVA
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente expediente.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es legítimo tenedor como endosatario de una letra de cambio (instrumento cambiario), signada con el número 1/1, emitida en fecha 13 de octubre del 2.003, en la ciudad de San Cristóbal, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,oo), con valor entendido, con la cláusula sin aviso ni protesto, para ser pagada el día 31 de diciembre del 2.003, a la orden de GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO, donde figura como librado aceptante la ciudadana BLANCA MARITZA PABÓN YUCONZA, ya identificada, quien aceptó el instrumento cambiario.
Aduce que a pesar de las infructuosas gestiones realizadas para obtener el cumplimiento de la obligación contenida en el instrumento cambiario, por parte de la ciudadana BLANCA MARITZA PABÓN YUCONZA, es por lo que se vio en la obligación de demandarla, en su condición de deudora principal, para que pagase o en su defecto fuese condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
Primero: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,oo), que es el monto contenido por concepto de capital, en el instrumento fundamental de la acción.
Segundo: La suma de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.000,oo), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, contados desde la fecha en que debió cancelarse la letra.
Tercero: La suma de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.000,oo), por concepto del derecho de comisión, establecido en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio.
Cuarto: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo), por concepto de gastos de cobranza de conformidad con el ordinal 3ro del artículo 456 ejusdem.
Quinto: Los costos, costas y honorarios profesionales del presente proceso, calculados de conformidad con los artículos 174 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: La indexación monetaria sobre el monto demandado.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.160.000,oo).
La parte demandada se opuso al procedimiento de intimación, siendo que en su escrito de contestación a la demanda desconoció la firma autógrafa contenida en el instrumento fundamental de la demanda, además de alegar lo siguiente:
1.-) Negó, rechazó y contradijo que debiera la cada una de las cantidades demandas.
2.-) Aduce disconformidad con el saldo demandado, afirmando que de la lectura de la letra de cambio objeto de la presente acción se evidencia claramente que la misma contiene la cláusula sin aviso y sin protesto, lo que hace improcedente la acción del demandante, toda vez que el titulo exime al tenedor o endosatario el dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 452 del Código de Comercio, aunado al hecho de que no existe prueba que haga presumir que la parte actora haya incurrido en gastos extrajudiciales para el cobro de la obligación.
3.-) Afirmó que existe indeterminación objetiva de los intereses moratorios, ya que los calculó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.000.000,oo), indicando la fecha desde que los calculó, pero obviando hasta que fecha realizo dicho cálculo, produciéndole indefensión en consecuencia.
4.-) Alega que la indexación solicitada es improcedente, toda vez que al haber solicitado conjuntamente los intereses moratorios, pretende que se le premie con una doble indemnización, siendo que las pretensiones se excluyen mutuamente y son contradictorias entre si; afirma que al no haber la parte actora indicado desde que oportunidad, pasada la sentencia debe realizarse la corrección monetaria, el Tribunal de la causa no podrá acordar la indexación solicitada en el presente proceso y así ser declarado en la sentencia de mérito.
5.-) Aduce que la acción propuesta es inadmisible por colisión Constitucional, afirma que para admitir la demanda por el procedimiento de intimación implica que el escrito libelar debe estar acompañado por documentos a los que hace referencia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe demostrar el hecho constitutivo de la obligación demandada, siendo el caso que los honorarios profesionales, costas y costos no son líquidos ni exigibles para que se puedan tramitar por el presente procedimiento de intimación, no pudiendo ser intimada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 900.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, ni mucho menos al 5% por concepto de costas y costos, ya que admitir la intimación de éstos pagos, violaría flagrantemente derechos constitucionales de acción, defensa y de igualdad que la asisten, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la desaplicación del último aparte del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por colidir expresamente con la Constitución, aunado al hecho de no existir prueba escrita de la obligación de pagar las costas procesales consistente en un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional.
INFORMES DE SEGUNDA INSTANCIA DE CONOCIMIENTO.
La parte actora hizo mención a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la mismo nació para hacer frente a la injusticia y que está íntimamente relacionado con la seguridad jurídica que protege a la dignidad humana y respeto de los derechos personales y patrimoniales; aduce que la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al Juez a interpretar las Instituciones Procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles; afirma que fue demostrada suficientemente la existencia de la letra de cambio objeto de la presente demanda, además de haber sido reconocida por en el procedimiento de oferta real de pago efectuada en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en expediente signado con el Nº 112 y que actualmente reposa bajo el Nº 17.393 de la nomenclatura del llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo que el propio oferente en el mencionado proceso invocó su existencia; afirma que en el nuevo lapso de promoción de pruebas de esta nueva Instancia Superior, quedó demostrada la existencia de la obligación demandada, considerando abundantes las razones que motivaron el disentimiento de la sentencia apelada, razones por las cuales este Tribunal de alzada debe tener el instrumento objeto de la presente demanda, como reconocido en base a los alegatos y probanzas en el procedimiento de Oferta Real de Pago.
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes en esta Instancia explanó lo siguiente: Afirma que al momento de la contestación de la demanda fue desconocido el instrumento fundamental de la presente acción, de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora promueve la prueba de cotejo de manera extemporánea, pues el día 24 de mayo del 2.004 tuvo lugar el desconocimiento y la parte actora promovió la prueba de cotejo el día 21 de junio del mismo año, ósea cuatro (4) días de despacho después de que se le dio entrada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición no paraliza la causa, la parte actora promovió la prueba de cotejo nueve (9) días de despacho después del desconocimiento de la firma autógrafa, pretendiendo que se tenga por reconocido el instrumento en el procedimiento de oferta real de pago efectuada en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en expediente signado con el Nº 112 y que actualmente reposa bajo el Nº 17.393 de la nomenclatura del llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; afirmó que nunca fue reconocido el instrumento por ante el procedimiento de Oferta Real de Pago, puesto que la misma fue producida en dicho proceso en copia fotostática simple y las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio en nuestro sistema procesal; afirmó que la letra de cambio a la que hace referencia la solicitud de oferta real de pago es otro instrumento cambiario, distinto al fundamental del presente juicio, hecho demostrado con la fecha de vencimiento de ambos título, es decir, no tienen la misma fecha de vencimiento.
PUNTO PREVIO.
Para dilucidar sobre el procedimiento a seguir, referente al desconocimiento de la firma de la demandada, contenida en el documento que dio origen a la presente acción, esta Juzgadora, hace suyo los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a quien lo haya negado con forme a lo dispuesto en el artículo 276.

De lo anterior podemos concluir que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre el desconocimiento de instrumentos privados, estableciendo este artículo que el desconocimiento debe efectuarse en el momento de la contestación a la demanda, si el instrumento se produjo con el libelo y dentro de los cinco días siguientes, si el instrumento es traído a juicio en otra oportunidad distinta a la indicada, estableciendo como sanción derivada del silencio de la parte a la que se le opone el instrumento como emanado de si misma o de algún causante suyo, que el instrumento queda reconocido; de igual manera artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que desconocido el instrumento corresponde a quien los produjo probar su autenticidad, siendo que en el caso de autos le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, quien fue la persona que trajo la letra de cambio a juicio, es decir, la parte demandante al traer el instrumento objeto de la acción, tenia la carga de probar la autenticidad de la firma contenida en la letra de cambio; ahora bien, esta juzgadora pasa a resolver el planteamiento o alegato que efectúa la parte demandada en su escrito de informes, relacionado con la extemporaneidad de la promoción de la prueba de cotejo practicada sobre el instrumento fundamental de la presente acción, en este sentido considera necesario revisar el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.(Subrayado del Tribunal)
De la norma Trascrita, se deduce el término probatorio de la incidencia, por tanto negada la firma, corresponde como se indicó anteriormente probar su autenticidad, para lo cual se debe promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, sino fuere posible practicar el cotejo, dando la norma un lapso de ocho (08) días extensibles hasta 15, para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo o experticia; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero del 2.004, expediente 03-057, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, se pronunció como sigue a continuación:

“Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, solo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del Juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo y de no ser posible las testimoniales.”

De lo anterior es evidente, que el lapso de promoción y evacuación de la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se inicia al concluir la fase de alegaciones, sin necesidad de pronunciamiento del juzgador, siendo que si la mencionada prueba no es evacuada en el lapso previsto, se debe tener por desecho el documento previamente desconocido; en este sentido visto y revisado el expediente, este Tribunal de conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, es exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en consecuencia procede a verificar el computo de las actuaciones procesales efectuadas por las partes: Observa esta Juzgadora que una vez contestada la demanda y desconocido el instrumento en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2.004, la parte actora tenia la carga procesal de promover y evacuar la prueba de cotejo en el lapso de ocho (8) días contados a partir de la fase de alegaciones, es decir, de la contestación de la demanda; también se observa que dicho desconocimiento se produjo por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y en fecha veintiséis (26) de mayo del 2.004, la Juez del mencionado Juzgado presentó acta de inhibición, remitiendo el expediente en fecha primero (01) de junio del 2.004 al Juzgado Distribuidor de Municipios, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha en fecha catorce (14) junio del 2.004; en relación a la inhibición es prudente advertir que aun y cuando la misma no detiene el curso de la causa mientras ésta se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, procede a efectuar el computo de los días transcurridos para la presentación de los informes de los expertos a partir del día siguiente al que se le dio entrada al expediente por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, es decir, a partir del día quince (15) de junio del 2.004; en este orden de ideas de autos se desprende que a partir del día siguiente al catorce (14) de junio del 2.004, fecha en que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial da por recibido el expediente y le otorga el respectivo curso de Ley, hasta el día nueve (09) de julio del 2.004, fecha en la cual los expertos consignan el informe grafotécnico, trascurrieron dieciséis (16) días de despacho, en consecuencia, no se cumplió con el deber preclusivo del lapso previsto en el artículo 449 ejusdem, en contravención al principio de legalidad de los lapsos procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido comparando el tramite en el presente procedimiento, con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, se observa que el demandante, no cumplió la obligación establecida en el artículo 449 ya citado, razón por la cual se debe tener por desconocido y desecho del proceso el instrumento cambiario objeto de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en esta instancia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
En el presente caso, la apelación reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandante resultó totalmente vencida en esta instancia, en virtud de lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarado como ha sido la improcedencia de la pretensión en esta instancia, la presente apelación se declara sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha nueve (09) de diciembre del 2.005, en consecuencia:
QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de mayo de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp 444-2.006
C.M