REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

Por auto de fecha 27 de Abril de 2005, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos YORMAN ELI VIVAS USECHE y BELSY ELENA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.784.982 y Nº V-13.891.109 en su orden, asistidos por el Abogado Evencio Mora Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31083, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.-------
En fecha 03 de Mayo de 2006, comparecieron nuevamente por ante este Tribunal los ciudadanos YORMAN ELI VIVAS USECHE y BELSY ELENA PERNIA, asistidos por la Abogada Lisbeth Navarro Enriquez, y solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.-------
Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.----------
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS YORMAN ELI VIVAS USECHE y BELSY ELENA PERNIA, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 05 de Octubre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira según acta de Matrimonio Nº 125.-----------------------------------------------------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil llevado por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.----------------------
Publíquese y Regístrese.-------------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de Mayo de dos mil seis. AÑOS 197º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal







En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de
la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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