REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana YANETH MERCEDES ARIAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pirineos I, Lote A, Vereda 22, Casa 10, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad No V-18.391.645.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 74.963.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO ANTONIO SANTOS, venezolano, mayor de edad, maestro carpintero, titular de la cédula de identidad No 11.499.564, domiciliado en Santa Teresa, Calle 2, Vereda 1-A, No 2-72 San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLEOPATRA HERNANDO VALENCIA

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION.

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda, recibido por distribución en este Despacho en fecha 22 de septiembre de 2004 (fl. 1-3) la ciudadana YANETH MERCEDES ARIAS CAMPOS, asistida por la abogado SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, demandó al ciudadano PABLO ANTONIO SANTOS, por reconocimiento de UNION CONCUBINARIA y la subsiguiente partición, narrando los hechos en los siguientes términos:
Dice que convivió con su concubino PABLO ANTONIO SANTOS, desde el 20 de febrero de 1995, hasta el mes de abril de 2004, que de esa unión concubinaria procrearon dos hijas de nombres: “Daniela Yenireth” y “Yeiny Estefanía”, la primera reconocida tal y como consta de acta de nacimiento que agregó marcada “A” y la segunda sin reconocer. Que es el caso que durante los nueve años de convivencia con su concubino fueron frecuentes los episodios de violencia verbal sicológica y física a tal punto que se vio en la obligación de huir de la casa de habitación hacía como cinco (5) meses, porque en ese momento sintió que su vida corría peligro por los maltratos, abusos y amenazas de su concubino, como prueba de esos hechos agregó testimoniales en original marcadas “B”, y solicitó se oficiara al Tribunal de control ocho, a los fines de que informara y suministrara copias de los hechos investigados que se ventilan en el expediente No 8C-576604 y a la sala 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes sobre el expediente 18.072 y Sala 4 expediente 31.010, y que aún encontrándose ausente del hogar conviviendo bajo la protección de su madre, seguía amenazándola a través de familiares y conocidos con el objetivo de que no reclamara los derechos patrimoniales que le corresponden y para que no regrese a su casa. Solicitó se ordenara la medida cautelar innominada de protección personal en los siguientes términos: Que se ordene al ciudadano PABLO ANTONIO SANTOS, para que cese de proferir maltratos verbales, psicológicos y amenazas a la ciudadana YANETH MERCEDES ARIAS CAMPOS, mientras dure éste proceso y hasta que se liquide la subsiguiente partición. Dice que durante la unión concubinaria adquirieron una casa para habitación en Santa Teresa, calle 2, Vereda 1-A No 2-63 San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad que consta de documento registrado que agregó en copia marcado “C”, sobre el cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sede de la casa de habitación descrita up-supra.
En fecha 21 de octubre de 2004 (fl. 17) fue admitida la demanda, y en fecha 25 de octubre de 2004 (fl. 19) otorgó poder apud acta a la abogado SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON. En fecha 22/11/2004 (fl.20) fue librada la compulsa respectiva. Y en fecha 10 de febrero de 2005 (fl. 24) fue citado personalmente el demandado.
En fecha 17 de marzo de 2005 (fl. 26-28) el demandado PABLO ANTONIO SANTOS, asistido por la abogado CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la perención de la instancia, alegando que no consta en el expediente la diligencia correspondiente de la obligación que tiene el demandante de suministrar los recursos necesarios para el logro de la citación, ni tampoco consta la diligencia del alguacil de haber recibido tales recursos, por encontrarse el domicilio procesal del demandado a una distancia de más de 500 metros de la ubicación de la sede del Tribunal. Luego niega que haya convivido con la ciudadana YANETH MERCEDES ARIAS CAMPOS, desde el 20 de febrero de 1995 hasta el mes de abril de 2004, que simplemente hubo una relación furtiva, que nunca convivió con ella, alega que lo que ella busca es tener derechos sobre un inmueble que es de su propiedad, el cual adquirió en fecha 28 de septiembre de 1993. Que además en el mes de abril del 2004, mantenía una relación de noviazgo con la ciudadana LINDSAY XIOMARA ACERO CARRERO, la cual había iniciado en el mes de febrero de 2002, y que en fecha 10 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio con la misma. Dice que de dicha relación furtiva, procrearon una hija de nombre Daniela, pero con respecto a la otra niña no es su hija, lo cual demostrará en la oportunidad legal ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Niega rotundamente que haya convivido durante nueve años con la ciudadana YANETH MERCEDES ARIAS CAMPOS.
En fecha 12 de abril de 2005 la abogado SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, actuando como apoderada de la demandante YANETH MERCEDES ARIAS CAMPOS, promovió pruebas.
En fecha 13 de abril de 2005 (fl. 52-53) el ciudadano PABLO ANTONIO SANTOS, asistido por la abogado CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, promovió pruebas.
Impugnó las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante y evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, en razón de que los mismos fueron utilizados en el Juicio de Violencias Físicas y Psicológica que se ventila en el expediente No 8C-5766-04.
En fecha 27 de abril de 2005 el ciudadano Pablo Antonio Santos, otorgó poder apud acta al abogado CLEOPATRA DEL EL VALLE AVGERINOS PINEDA.
En fecha 27 de abril de 2005 (fl 67 y 68) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes actora.
Al folio 72 riela la declaración de LUIS ALBERTO BORRERO. Al folio 77 riela la declaración de Fanny María Almendrales Valle. Al folio 80 riela la declaración de Cayetano del Carmen García Alviárez., todas promovidas por la parte demandada.
Al folio 86 riela la declaración de Linda Teresa Carrero Sánchez. Al folio 91 riela la declaración de Luís Alexis Santander Varela. Al folio 95 riela la declaración de Luís Alfonso Rojas Sánchez. Al folio 97 riela la declaración de Luz Marina Rosales.
Del folio 101 al 104 riela escrito de INFORMES presentado por el demandado PABLO ANTONIO SANTOS, en el cual alega nuevamente que en la presente causa ocurrió la perención de la Instancia.

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
La parte demandada en el escrito de contestación de demanda, solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa, alegando que la misma fue admitida el día 21 de octubre de 2004, y que la demandante no cumplió con lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2004, y que constituye jurisprudencia la cual debe ser aplicada por todos los Tribunales de Venezuela, ya que no hay constancia en el expediente que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión, hubiese puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para practicar la citación del demandado.
En efecto, tal como lo alega la parte demandada, no hay constancia en el expediente de que la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, hubiese puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para practicar la citación del demandado. Sin embargo, observa el Tribunal que habiendo sido librada la compulsa en fecha 22 de noviembre de 2004, es de suponer que la demandante dio cumplimiento a tal requisito, pero que obvió dejar constancia en el expediente de tal diligencia, aunado esto, a que una vez que fue citado el demandado, el procedimiento siguió su curso normal hasta llegar a Informes, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de perención hecha por la parte demandada, y procede a pronunciarse al fondo del asunto, para lo cual observa:


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda agregó:
Copia certificada de la partida de nacimiento No 1383 de fecha 2 de agosto de 1999, perteneciente a la menor DANIELA YENIRETH, hija de Pablo Antonio Santos y Yaneth Mercedes Arias Campos, se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.
Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en el cual declararon las ciudadanas LUZ TERESA SANCHEZ DE CARRERO y Luz Marina Rosales, el Tribunal se reserva el análisis del anterior instrumento una vez que se constate si fue ratificado en el lapso probatorio.
Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 25 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el No 35, Tomo 11, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre, por no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno y se valora este instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la construcción del inmueble sobre el terreno ubicado en la vereda 1, Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, en octubre de 1996, fecha para la cual ya estaba conviviendo con la ciudadana YANETH MERCEDES ARIAS CAMPOS.
Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 25 de octubre de 1996, anotado bajo el No 36, Tomo 11, Protocolo I., en el cual aparece una nota que en fecha 10 de julio de 2000, Pablo Antonio Santos, hipotecó a Fampi Táchira, lo adquirido según el documento de fecha 25 de octubre de 1996, anotado bajo el No 36, Tomo II, Protocolo I. Se valora la copia de este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria.
En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
Primero: El mérito y valor probatorio de autos. La promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Segundo: El mérito y valor probatorio de Acta de Nacimiento de “DANIELA YENIRETH”, que agregó junto con el libelo marcada “A”, la cual se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.
Tercero: Promovió el mérito y valor probatorio de las actas insertas en el expediente 8C-5766-04 del Tribunal de Control No 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando se oficiara al Tribunal, para que suministre copia de los hechos allí investigados, para ser agregados a este expediente. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
Cuarto: El mérito y valor probatorio de las actas insertas en el expediente 18.072 de la Sala 1 y el mérito y valor probatorio de las actas insertas en el expediente No 31.010 de la Sala 4 de los Tribunales de Protección de Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitando se oficiara a dichos Tribunales para que suministraran copia de los hechos allí investigados. Esta prueba no fue evacuada por lo que no procede su valoración.
Quinto: Valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos LINDA TERESA CARRERO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN VIVAS Y LUIS ALEXIS SANTANDER VARELA, de los cuales solo declararon los ciudadanos Linda Teresa Carrero Sánchez, y Luís Alexis Santander Varela.
Los ciudadanos Linda Teresa Carrero Sánchez, y Luís Alexis Santander Varela, fueron contestes en afirmar que conocen a los señores YANETH MERCEDES ARIAS CAMPOS y PABLO ANTONIO SANTOS, desde hacia como siete años, que les consta que YANETH MERCEDES y PABLO ANTONIO, han sido concubinos, es decir vivían como marido y mujer, como si fueran esposos, que incluso tenían dos hijas, una de nombre DANIELA YENIRETH y YEINNY de seis y un año respectivamente, el ciudadano Luís Alexis Santander Varela, manifiesta que la señora Yaneth ha contribuido en la adquisición de bienes, muebles e inmuebles con su propio peculio, que ha aportado la mayor parte de la adquisición de estos bienes y que ha sido una persona con muchos principios, solidaria con su concubino, se valoran estas declaraciones como plena prueba, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil., para demostrar que la demandante convivió con el ciudadano PABLO ANTONIO SANTOS, como marido y mujer, que de esa unión procrearon dos hijas una de nombre DANIELA YENIRETH y otra YEINNY, que contribuyó en la adquisición de bienes, muebles e inmuebles cuando convivió con el ciudadano Pablo Antonio Santos.
Sexto: Valor probatorio de las testimoniales contenidas en el Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, que consignó junto con el libelo de la demanda.
En el Justificativo de testigos rindieron declaración los ciudadanos LUZ TERESA SANCHEZ DE CARRERO Y LUZ MARINA ROSALES, de los cuales solo compareció a declarar la última de las nombradas, quienes a preguntas contestó: que conoce a los ciudadanos Janeth Mercedes Arias Campos y Pablo Antonio Santos, que le consta que éstos fueron concubinos como siete años, es decir como si fueran esposos, a repreguntas contestó: que es comerciante, que sus artículos los vende en varias partes en el Centro Clínico, la Zona Educativa, en la Planta de Emegas y en la Escuela Tulio Viera Portillo. Que no tiene enemistad con Pablo Antonio Santos, y que tampoco es amiga íntima de la demandante, que solo pretende que se haga ajusticia ante Dios y los hombres para la señora Janeth.
Tomando en consideración la contesticidad de la testigo antes mencionada, la confianza que merece ese testimonio por el hecho que conoce a ambas partes, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: Promovió el mérito favorable de las actas, documentos y autos procesales que le favorezcan a su representado, lo cual no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Segundo: Promovió los siguientes documentales.
El documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos VICTOR MANUEL CONTRERAS RUIZ y PABLO ANTONIO SANTOS, donde demuestra que el demandado adquirió el lote de terreno en fecha 28 de septiembre de 1993, autenticado bajo el No 195, Tomo 174, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, posteriormente registrándolo ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 25 de octubre de 1996, registrado bajo el No 35, Tomo 11, en el cual se evidencia que obtuvo dicho inmueble objeto de la controversia, antes de tener una relación concubinaria con la demandante, al cual ya se le otorgó mérito probatorio.
Promovió el documento de construcción de una casa a su única expensa y propio peculio sobre el terreno propiedad del demandado ciudadano PABLO ANTONIO SANTOS, registrándolo ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el No 36, Tomo 11, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre, se valora este documento de documento con el artículo 1359 del Código Civil. Este documento ya fue analizado.
Promovió la partida de nacimiento signada con el No 1383 donde demuestra que de su relación con la ciudadana YANETH MERCEDES ARIAS CAMPOS, nació una hija de nombre DANIELA YENIRETH, en fecha 08 de junio de 1999. Este documento ya fue valorado.
Promovió el documento de Carta de Residencia, expedida por la Asociación de Vecinos de Barrio Santa Teresa, donde se evidencia y constata que lleva alrededor de treinta y cuatro (34) años viviendo en la calle 2, vereda 1 No 2-72 San Cristóbal. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Tercero: Promovió las testimoniales de: LUIS ALFONSO ROJAS SANCHEZ, DELFIN COLMENARES, LENY CAROLINA MANRIQUE, ELADIO GERARDO ZAMBRANO ROA, ESTER VERANO, LUIS ALBERTO BORRERO, GUSTAVO LOPEZ BECERRA, JOSE IGNACIO USECHE, ANA VICTORIA GUERRERO, Fanny María Almendrales y Cayetano García, de los cuales declararon los siguientes:
LUIS ALBERTO BORRERO, FANNY MARIA ALMENDRALES VALLE, CAYETANO DEL CARMEN GARCIA ALVIAREZ, LUIS ALFONSO ROJAS SANCHEZ, todos éstos testigos fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano Pablo Antonio Santos, que no conocen a la ciudadana Janeth Arias Campos, que no les consta que entre el demandado y la demandante hubiese existido una relación concubinaria, que les consta que el demandado es propietario de un inmueble que se encuentra ubicado en la vereda 1, casa No 2-64 Barrio Santa Teresa, Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, que el ciudadano Pablo Antonio Santos, contrajo matrimonio con la ciudadana Lindsay Xiomara Acero Carrero. Que el señor Pablo Antonio, no es una persona violenta, ni de mal carácter, que su ocupación es carpintero, el Tribunal no le confiere valor probatorio a las anteriores declaraciones, en virtud de que no concuerdan con las demás pruebas aportadas a los autos, y aparecer no estar diciendo la verdad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso.
Cuarto: Promovió Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la vereda 1, Barrio Santa Teresa, Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
Esta Inspección fue consignada en copia fotostática simple, (60) y practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2005, y en la misma se dejó constancia que en la segunda planta del inmueble ubicado en la vereda 1, Barrio Santa Teresa, Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, se encontraba conformado por tres habitaciones, sala de recibo, un baño, cocina, se encontraba en obra negra, con paredes de bloque, platabanda, con piso rústico, que presentaba filtraciones en el techo con abundante goteo, las paredes sin pintura, existían dos lámparas fluorescentes en regulares condiciones y otra desprendida del techo, no tenía luz pública ni agua potable. En la habitación principal existían bienes muebles en desorden como una lavadora, una nevera, un televisor, un microondas, dos roperos, tres colchones, una cuna, un tobo azul, varias bolsas plásticas negras contentivas de ropa, en general el inmueble se encontraba en estado de abandono.
Esta Inspección se valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, en cuanto a las cosas de las cuales se dejó constancia en la misma, pero la misma no sirve para desvirtuar el hecho de que en dicho inmueble convivió la ciudadana YANETH MERCEDES con el ciudadano PABLO ANTONIO SANTOS, ya que la ciudadana YANETH MERCEDES ARIAS, tuvo que desalojar dicho inmueble, en virtud de los constantes episodios de violencia verbal, psicológica y física que le propinaba el ciudadano Pablo Antonio Santos.
De las pruebas antes analizadas y apreciadas quedó demostrado que la ciudadana YANETH MERCEDES ARIAS CAMPOS, convivió con el ciudadano Pablo Antonio Santos, desde febrero de 1995 hasta abril de 2004, que de esa unión ambos procrearon dos hijas “DANIELA YENIRETH” reconocida y “YEINY ESTEFANY”, aún no reconocida, que durante los años de convivencia, la ciudadana YANETH MERCEDES ARIAS, contribuyó con su trabajo, para que el ciudadano PABLO ANTONIO SANTOS, construyera el inmueble ubicado en Santa Teresa calle 2, Vereda 1-A No 2-63.
Ahora bien, la pretensión de la actora es el reconocimiento de una comunidad concubinaria como consecuencia de la relación no matrimonial que mantuvo con el demandado desde el 20 de febrero de 1995, hasta abril de 2004 y que posteriormente se acuerde la partición y liquidación de los bienes habidos durante esa comunidad concubinaria.
Dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Así mismo las uniones estables de hecho están protegidas en nuestra Constitución en el artículo 77 de la misma que señala lo siguiente:
Articulo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el presente caso, la parte actora demostró haber vivido en permanente concubinato con el demandado, por lo que de acuerdo a los criterios citados y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente la demanda planteada.
En consecuencia, habiendo demostrado la demandante que mantuvo una relación concubinaria permanente con el demandado, y que durante esa relación se formó o aumento un patrimonio, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION, intentó la ciudadana YANETH MERCEDES ARIAS CAMPOS en contra del ciudadano PABLO ANTONIO SANTOS, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado PABLO ANTONIO SANTOS, a la PARTICION, de las mejoras construidas sobre el lote de terreno de su propiedad ubicado en Santa Teresa, calle 2 Vereda 1-A No 2-63 San Cristóbal, el cual mide ocho (8) metros de frente, por diez metros de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Herlinda de Sarmiento y Luís Sarmiento; SUR: Propiedad de María Bonilla; ESTE: Propiedad de Jorge Rodríguez, y OESTE: Con vía Pública. La construcción tiene la siguientes características: Tres habitaciones con sus respectivos closet, cocina, sala, comedor, dos (2) baños con sus respectivos lavamanos y demás accesorios, un garaje tipo galpón y un patio, modificaciones en paredes de bloque frisada y pintadas, techo de platabanda, pisos de cemento, instalaciones para aguas blancas y negras, y luz.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO VENCIDA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA JUEZ


IRALY JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las dos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
exp.- 31215-04