REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL y DEMANDADO POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.501.865, domiciliado en la San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DEL CIUDADANO GONZALO MONCADA PÉREZ: Abogados CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA y CARLA SAMANTHA MALDONADO RAMÍREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.265 y 111.870 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DEMANDADA POR NULIDAD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL: ciudadana IRENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.645.051, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA CIUDADANA IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, PARTE DEMANDADA: Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.352 y 104.549 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha doce (12) de enero del 2.006, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL, que interpusiera el ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, en contra de la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA y CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, en contra del ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, en la que se condeno en costas a la parte demandada.
Apelada esta decisión en fecha 22 de febrero del 2.006, por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, identificado en autos, el Tribunal a-quo, por auto de fecha 03 de marzo del 2006, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que constan en el expediente en relación a la demanda de nulidad de notificación judicial:
En escrito de fecha 14 de febrero del 2.005, corriente desde el folio 01 al 04 del presente expediente, el ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, asistido por los abogados CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA y CARLA SAMANTHA MALDONADO RAMÍREZ, interpuso demanda de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL, en contra de la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, ya identificada.
En fecha 24 de febrero del 2.005 (fl 23), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos, para que compareciera por ante dicho Tribunal en horas de despacho, dentro de los dos (02) días siguientes al que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 04 de abril del 2.005 (fl 25), el ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, confirió poder apud acta a los abogados CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA y CARLA SAMANTHA MALDONADO RAMÍREZ, ya identificados.
Corriente desde el folio 27 al 31 del presente expediente, corre inserta notificación personal de la demandada de autos, practicada por la secretaria del Tribunal de la causa, en vista de que la misma se había negado a firmar su citación ante el Alguacil del a-quó.
En fecha 06 de mayo del 2.005 (fl 32 y 33), la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, debidamente asistido por el abogado EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO, identificado en autos, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo del 2.005 (34), la abogada CARLA SAMANTHA MALDONADO RAMÍREZ, con el carácter de autos procedió a promover pruebas y en esta misma fecha el Tribunal a-quó ordenó que la causa signada con el Nº 4387 de su nomenclatura, fuese acumulada a la causa Nº 4091, de conformidad con el artículo 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, continuando el tramite procesal de ambos expedientes en el cuaderno principal de la causa Nº 4091.
De las actuaciones que constan en el expediente en relación a la demanda de cumplimiento de contrato, antes de producirse la acumulación de ambas causas:
En escrito de fecha 17 de marzo del 2.005, corriente a los folios 36 y 37 del presente expediente, la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, asistida por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ.
En fecha 05 de abril del 2.005 (fl 48), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, para que compareciera por ante dicho Tribunal en horas de despacho, dentro de los dos (02) días siguientes al que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 06 de abril del 2.005 (fl 49), la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, confirió poder apud acta a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO, ya identificados.
En fecha 08 de abril del 2.005 (fl 50 y 51), el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, con el carácter de autos procedió a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 25 de abril del 2.005 por el Tribunal de la causa, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, para que compareciera por ante dicho Tribunal en horas de despacho, dentro de los dos (02) días siguientes al que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda intentada en su contra
Corriente desde el folio 54 al 58 del presente expediente, corre inserta notificación personal del demandado de autos, practicada por la secretaria del Tribunal de la causa, en vista de que el mismo se había negado a firmar su citación ante el Alguacil del a-quó.
En fecha 10 de mayo del 2.005 (fl 59 al 61), el ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, debidamente asistido por los abogados CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA y CARLA SAMANTHA MALDONADO RAMÍREZ, identificados en autos, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo del 2.005 (fl 67), la abogada CARLA SAMANTHA MALDONADO RAMÍREZ con el carácter de autos procedió a promover pruebas.
De las actuaciones que constan en el expediente una vez producida la acumulación de ambas causas:
En fecha 16 de mayo del 2.005 (fl 70), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la abogada CARLA SAMANTHA MALDONADO RAMÍREZ.
En fecha 17 de mayo del 2.005 (fl 72), el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, con el carácter de autos procedió promover pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por el Tribunal de la causa.
En fecha 17 de mayo del 2.005 (fl 74), la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, confirió poder apud acta a los abogados EDGAR ORLANDO MEDINA y ROSSANA MEDINA GÓMEZ , ya identificados.
En fecha 03 de agosto del 2.005 (fl 79), el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, con el carácter de autos procedió consignar escrito de alegatos.
En fecha 12 de enero del 2.006 (fl 81 al 96), el Tribunal de la causa, dictó la correspondiente decisión.
En fecha 17 de febrero del 2.006 (fl 99 al 102), el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, con el carácter de autos apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de enero del 2.006.
En fecha 03 de marzo del 2.006 (103), el Tribunal a-quó, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido con oficio Nº 5790-187.
En fecha 16 de marzo del 2.006 (fl 105), este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de 103 folios útiles, más el cuaderno de medidas constante de 05 folios útiles, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.
En fecha 28 de marzo del 2.006 (fl 106 al 108), el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, con el carácter de consignó escrito.
PARTE MOTIVA
El ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, en su escrito libelar de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL expuso lo siguiente:
1.-) Afirmó que es arrendatario de un inmueble ubicado en la carrera Nº 9, entre calles 6 y 7, Nº 6-32 del centro de la ciudad de San Cristóbal, constante de un local comercial, con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados (79 mts2), distribuido como sigue: dos baños, un lavamanos, dos fregaderos, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras, cuatro closet con puertas de madera, techo para barra de madera, vigas de metal con tejas en el orillo del frente y piso de granito, siendo que dicho local fue dado en arrendamiento verbalmente por la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, a partir del 01 de septiembre del 2.001, año en el cual no se le otorgó ningún recibo de pago del canon de arrendamiento.
2.-) Alega que entre las condicionas del contrato de arrendamiento pactadas con el legítimo cónyuge de la arrendadora, es decir, con el ciudadano WILSON CORREIA, convinieron que la relación arrendaticia seria a tiempo indeterminado, siendo que el contrato se firmaría año tras año, pagando además para iniciar la relación arrendaticia la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.000.000,oo), por concepto de prima por el punto comercial.
3.-) Aduce que realizó mejoras y reparaciones para adaptar el inmueble a la actividad comercial que llevaría a cabo, entre las cuales se encuentra la instalación de electricidad, cuyo medidor fue signado a su nombre.
4.-) Alega que durante el segundo año la relación arrendaticia continuó en normalidad, año en el cual en fecha 10 de septiembre del 2.002 firmaron por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, el respectivo contrato de arrendamiento con nuevas condiciones, el cual quedó anotado bajo el Nº 87, Tomo 76, siendo que a partir de ese momento fue que le extendieron los correspondientes recibos de pago del canon de arrendamiento, canon que puntualmente pagaba dentro de los primeros cinco días de vencido el mes, manteniendo el inmueble en buenas condiciones de pintura, aseo y conservación.
5.-) Aduce que durante el tercer año de la relación arrendaticia, la arrendadora y su cónyuge, proceden a notificarles en el mes de agosto del año 2.003, las nuevas condiciones del nuevo contrato de arrendamiento, firmando un nuevo contrato por el plazo de un año contado a partir del 01 de septiembre del 2.003, hasta el 31 de agosto del 2.004, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 65, Tomo 75 de fecha 16 de septiembre del 2.003.
6.-) Afirma que en fecha 15 de junio del 2.004, quedó sorprendido, puesto que el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de este Estado, le hizo entrega de la boleta de notificación del vencimiento del contrato e inicio de la prorroga legal.
7.-) Alega que la notificación es nula por cuanto tiene implícito dos (2) vicios de nulidad, siendo que el primer vicio consiste en el menoscabo y disminución de su derecho a poseer como arrendatario el inmueble arrendado, en el sentido de que el último contrato que se firmó, no venció el 30 de agosto del 2.004, sino por el contrario el 31 de agosto del 2.004, ya que en la cláusula tercera del contrato se pactó que el año se iniciaría 01 de septiembre del 2.003; afirmó que el segundo vicio consistió en el tiempo de otorgamiento de la prorroga legal, en el sentido de que la relación arrendaticia tenia una duración de tres (03) años, ya que la misma se inició el 01 de septiembre del 2.001, siendo constante e ininterrumpida, por lo que no le es aplicable el supuesto consagrado en el literal a) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que se disminuye y menoscaba el derecho de la prorroga legal que realmente le pertenece y contraria la irrenuciabilidad de sus derechos como inquilino, principio consagrado en el artículo 7 ejusdem. .
8.-) Afirma que ante la aducida notificación, se comunicó con la arrendaticia para solucionar la situación, quien le expuso que debía comunicarse con su esposo quien decidiría al respecto y con quien posteriormente se comunicó, quien a su vez le dijo que la desocupación iba para finales del mes de febrero del 2.005, y que para que las cosas no fueran de ese modo, debía firmar otro contrato con sus nuevas condiciones.
9.-) Alega que la notificación es desde todo punto de vista nula, ya que menoscaba parcialmente su derecho de arrendamiento, además de que la situación fáctica que ostenta como inquilino, no se corresponde con el supuesto legal seleccionado para practicar la notificación judicial.
La ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, parte demandada en la presenta causa por nulidad de notificación, en la contestación de a demanda expuso:
1.-) Rechazó, negó y contradijo los alegatos de su contraparte, por considerar que no estaban encuadrados en las exigencias legales de procedencia, por no ser ciertos los hechos alegados.
2.-) Aduce que los alegatos planteados por el demandante, nada tienen que ver con el acto de la notificación, por hacer una relación de hechos totalmente desvinculada con la realización del acto en referencia y del cual no trae prueba alguna.
3.-) Aduce en relación al alegato de la parte actora, cuando ésta afirma que el acto de la notificación es nulo, en el sentido de que el contrato de arrendamiento llega a su término un día después del que aparece en la aludida acta de notificación, por lo que se le desmejora su prorroga legal, que al mismo le es aplicable el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.
4.-) Afirma que su contraparte incurrió en el vicio de incongruencia, al afirmar inicialmente que el contrato de arrendamiento se realizó a tiempo indeterminado, luego que vence el 31 de agosto del 2.004, sin presentar prueba alguna y no fundamentar su pretensión en ninguna causal de nulidad de los actos, el cual trae como consecuencia la in-admisibilidad de la acción propuesta.
5.-) Aduce que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto, si éste ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la finalidad de la notificación fue poner en conocimiento a la parte actora de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento luego de vencido el término y la concesión de la prorroga legal.
La ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, en su escrito libelar al interponer la demanda de cumplimiento de contrato expuso lo siguiente:
1.-) Afirma que en fecha 01 de septiembre del 2.003, celebró contrato de arrendamiento por un lapso de un (01) año, con el ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ ya identificado, sobre un inmueble consistente en un local comercial con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados (79 mts2), el cual consta de dos (2) baños, un (1) lavamanos, dos (2) fregaderos con sus respectivas llaves de agua, instalaciones eléctricas con sus respectivas lámparas fluorescentes, cuatro (4) closet con puertas de madera, techo para barra en madera y piso de granito, ubicado en la carrera Nº 9, entre calles 6 y 7 de la ciudad de San Cristóbal; afirma que se estipuló un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 450.000,oo) mensuales; expone que el vencimiento se convino para el 16 de septiembre del 2.004, como se deduce del propio contrato, el cual fue autenticado por ente la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 16 de septiembre del 2.003, anotado bajo el Nº 65, Tomo 75, del libro respectivo.
2.-) Alega que en fecha 09 de julio del 2.004, de conformidad con el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió notificar al ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, su voluntad de no prorrogar el contrato en mención y por tanto comenzaría a gozar de la prorroga legal, a partir del 16 de septiembre del 2.004, hasta el 16 de marzo del 2.005.
3.-) Aduce que por las consideraciones expuestas es por lo que demanda al ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ en calidad de arrendatario, por cumplimiento de contrato, para que conviniese o en su defecto fuere condenado a por el Tribunal, a la entrega inmediata del inmueble que ocupa, libre de personas, cosas y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos.
El ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, parte demandada en la causa de cumplimento de contrato, en su contestación de la demanda expuso:
1.-) Rechazó, negó y contradijo la demanda en su contra por ser temeraria e infundada, puesto que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de septiembre del 2.001 y no en la fecha que falsamente alega su contraparte.
2.-) Alega que al momento de pactar las condiciones del contrato de arrendamiento con el cónyuge de la demandante, es decir, con el ciudadano WILSON CORREIA, éste le exigió para concederle el local comercial en arrendamiento a tiempo indeterminado, el pago por concepto de prima por el punto comercial, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.000.000,oo), siendo que el contrato seria renovado año por año, estipulándose inicialmente el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 250.000,oo) mensuales; alega que además debía hacerle unas reparaciones y mejoras para adaptarlo a la actividad propia de la carnicería y frigorífico toda vez que anteriormente funcionaba en el inmueble un restaurante; expone que aceptó dichas condiciones iniciando las mejoras, reparaciones y pagando la prima por punto comercial sin recibir recibo de la misma, transcurriendo así el primer año de la relación arrendaticia.
3.-) Aduce que en fecha 01 de septiembre del 2.002, la arrendadora y su cónyuge le notificaron el nuevo monto del canon de arrendamiento, fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 350.000,oo) mensuales, firmando el respectivo contrato ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 87, Tomo 76, de fecha 10 de septiembre del 2.002.
4.-) Alega que en el mes de agosto del 2.003, convinieron en firmar un nuevo contrato de arrendamiento por un año mas y su prorroga respectiva, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal bajo el Nº 65, Tomo 75, de fecha 16 de septiembre del 2.003, por lo cual la relación arrendaticia es de tres (3) años y no de uno (1) como lo ha sostenido la demandada de autos, por lo que la notificación de prorroga legal debe ser nula.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El arrendatario, parte demandante por nulidad de notificación judicial y demandado por cumplimiento de contrato procedió a promover pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) Documentales: Corriente al folio 05 del expediente, corre instrumento privado de fecha 09 de septiembre del 2.002, emanado de la Sociedad Mercantil CADELA, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.1.-) Desde el folio 06 al 08 del presente expediente, corre documento autenticado por ante al Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, el 10 de septiembre de 2.002, bajo el N°. 87, Tomo 76, de los libros de autenticaciones, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público y por tanto hace plena fe entre otras cosas, que la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, dio en arrendamiento al ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ ambos identificados, un inmueble constante de un local comercial, con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados (79 mts2), el cual consta de dos (2) baños con sus pocetas, un (1) lavamanos, dos (2) fregaderos con sus respectivas llaves de agua, instalaciones eléctricas con sus respectivas lámparas fluorescentes, sistema de aguas blancas y negras en buen estado, cuatro (4) closet con puertas de madera, techo para barra en madera, vigas de metal y tejas en el orillo del frente y piso de granito, ubicado en la carrera Nº 9, entre calles 6 y 7 de la ciudad de San Cristóbal; que el inmueble se utilizaría para uso comercial y que la duración del contrato seria un (01) año contado a partir del 01 de septiembre del 2.002.
1.2.-) Desde el folio 09 al 13 del presente expediente, corre documento autenticado por ante al Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, el 16 de septiembre de 2.003, bajo el N°. 65, Tomo 75, de los libros de autenticaciones, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público y por tanto hace plena fe entre otras cosas, que la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, dio en arrendamiento al ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ ambos identificados, un inmueble constante de un local comercial, con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados (79 mts2), el cual consta de dos (2) baños con sus pocetas, un (1) lavamanos, dos (2) fregaderos con sus respectivas llaves de agua, instalaciones eléctricas con sus respectivas lámparas fluorescentes, sistema de aguas blancas y negras en buen estado, cuatro (4) closet con puertas de madera, techo para barra en madera, vigas de metal y tejas en el orillo del frente y piso de granito, ubicado en la carrera Nº 9, entre calles 6 y 7 de la ciudad de San Cristóbal; que el inmueble se utilizaría para uso comercial y que la duración del contrato seria un (01) año contado a partir del 01 de septiembre del 2.003, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de las partes.
1.3.-) Desde el folio 14 al 21 del expediente, corre copia fotostática simple del expediente Nº 52-2.004, constante de la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial, la cual de igual manera fue consignada en original por la arrendadora y contraparte, en consecuencia por ser promovida por ambas partes y por haber sido practicada por un funcionario debidamente autorizado, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, sino por el contrario, también lo promueve como prueba, corriente del folio 45 al 47 del expediente, lo valora, el cual sirve para demostrar que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a petición de la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, por medió de su Alguacil, notificó al ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, vencía el 30 de agosto del 2.004, no siendo la voluntad de la arrendataria renovarlo, por lo cual concedió la prorroga legal de seis meses contada a partir de la fecha de vencimiento, siendo que al cumplirse dicha prorroga, debería hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Esta notificación está sometida a la acción de nulidad en el presente proceso, la cual será decidida posteriormente en la motiva de esta sentencia.
1.4-) Corriente al folio 22 del expediente, corre instrumento privado de fecha 04 de enero del 2.005, emanado de la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
La arrendadora, parte demandada en la causa de nulidad de notificación y demandante en la causa de cumplimiento de contrato, promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-) Documentales: A los folios 38 y 39, corre documento autenticado el 16 de septiembre de 2.003, por ante al Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N°. 65, Tomo 75, de los libros de autenticaciones y agregado en original al expediente, el cual ya fue objeto de valoración de este Tribunal.
1.1-) Desde el folio 40 al 47, corre Notificación judicial signada con el Nº 52-2004, cuya solicitud es de fecha 09 de junio del 2.004 y practicada en fecha 15 de junio del 2.004, agregada al expediente en original, la cual ya fue objeto de valoración de este Tribunal.
2.-) En cuanto al merito favorable de autos no constituye uno de los medios probatorios de los contemplados en nuestra legislación, por lo cual no procede su valoración.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Visto todo lo anterior, quien aquí juzga evidencia de las actas procesales, la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble constante de un local comercial, con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados (79 mts2), el cual consta de dos (2) baños con sus respectivas pocetas, un (1) lavamanos, dos (2) fregaderos con sus respectivas llaves de agua, instalaciones eléctricas con sus respectivas lámparas fluorescentes, sistema de aguas blancas y negras en buen estado, cuatro (4) closet con puertas de madera, techo para barra en madera, vigas de metal y tejas en el orillo del frente y piso de granito, ubicado en la carrera Nº 9, entre calles 6 y 7 de la ciudad de San Cristóbal; quedó demostrado que la relación arrendaticia tuvo su origen en fecha 01 de septiembre del 2.002, de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado por ante al Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, el 10 de septiembre de 2.002, anotado bajo el N°. 87, Tomo 76, de los libros de autenticaciones, continuando así la relación arrendaticia por voluntad de ambas partes, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado el 16 de septiembre de 2.003, por ante al Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N°. 65, Tomo 75, de los libros de autenticaciones, es decir, es evidente la continuidad de la relación arrendaticia, según lo dispuesto en la cláusula tercera de ambos contratos, las cuales establecen textualmente lo siguiente:
TERCERA: El plazo de duración de este contrato es de un año, contado a partir del día primero (01) de septiembre del 2.002, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual a voluntad de las partes y previo acuerdo del nuevo canon de arrendamiento.
TERCERA: El plazo de duración de este contrato es de un año, contado a partir del día primero (01) de septiembre del 2.003, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual a voluntad de las partes y previo acuerdo del nuevo canon de arrendamiento.(Subrayado del Tribunal)
Demostrado como está que la relación arrendaticia ha sido continua e ininterrumpida, por más de un año, esta Juzgadora pasa a resolver lo relativo a la nulidad de la notificación, en este sentido observa que si bien es cierto que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a petición de la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, notificó al ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, su voluntad de no continuar la relación arrendaticia al cumplirse el término previsto en el contrato autenticado el 16 de septiembre de 2.003, por ante al Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N°. 65, Tomo 75, de los libros de autenticaciones, concediéndole la prorroga legal de seis (6) meses prevista en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que dicha notificación limita los derechos del arrendatario, en el sentido de que es violatoria y contraviene al artículo 7 ejusdem, el cual establece:
Artículo 7°: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
El artículo trascrito es claro y determinante en la protección de los derechos de los arrendatarios, hasta el punto de advertir la nulidad de cualquier acción que disminuya y menoscabe dichos derechos; ahora bien en el caso de autos la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, al hacer la solicitud de la aludida notificación, lo hace con fundamento en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.(Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, ha de observarse que la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, cercenó el derecho de prorroga legal del inquilino en la solicitud de notificación judicial, pues al haber quedado demostrado que la relación arrendaticia tenia una duración de dos años continuos e ininterrumpidos, la arrendadora tenia el deber indisoluble otorgar la prorroga legal correspondiente, es decir, la prevista en el literal “b” del trascrito dispositivo técnico legal, que otorga un (1) año de prorroga si la relación arrendaticia tiene una duración de más de un año y menos de cinco como lo es la de autos y no la de seis (6) meses que pretendió conceder; en este sentido es imperioso tener claro, que para el otorgamiento de la prorroga legal, se toma como base el lapso de duración continua de la relación arrendaticia y no el lapso de duración del último contrato suscrito por las partes como lo hace ver la arrendadora; por otra parte es de hacer notar que aunque la aludida notificación formalmente cumplió su cometido, desde el punto de vista sustancial incumple su función, no pudiendo considerar este Tribunal la incompatible anomalía, como un formalismo no esencial en petición de aplicabilidad del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no siendo tal restricción del derecho de la prorroga legal un formalismo no esencial; ahora bien es deber primario del Juez, como fin primordial del Estado en aplicación de justicia de conformidad con los artículos 257 y 26 Constitucionales, observar que los procedimientos estén dirigidos a la realización de la justicia y no constituyan entorpecimiento en la búsqueda de ésta, tal y como lo pretendió hacer la arrendadora IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, con la mencionada notificación judicial, signada con el Nº 52-2.004 y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, violando lo dispuesto el supra trascrito artículo 7 de la Ley especial arrendaticia, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional de velar por la salvaguarda en el cumplimiento del orden público, en base a las consideraciones anteriores, declarar Con lugar la demanda de nulidad de notificación judicial. Así se decide.
En relación a la demanda de cumplimiento de contrato, quien aquí juzga observa que al haberse declarado con lugar la demanda de notificación judicial, en consecuencia aquella debe ser declarada sin lugar, puesto que al no estar debidamente notificado el arrendatario de la correspondiente prorroga legal, es decir, la prevista en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal podría exigírsele el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la misma, por lo tanto, se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha doce (12) de enero del 2.006, en consecuencia SE ANULA LA DECISIÓN APELADA.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL, que interpuso el ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, en contra de la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, suficientemente identificados en autos.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, en contra del ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, ya identificada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez

LA SECRETARIA

IRALÍ J URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALÍ J URRIBARRI D.

EXP Nº 447
C.M.