JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
En fecha 06 de abril, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL IGNACIO CHACON MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-177.130, asistido de la abogada KARINA GLISETH CHACON HUÉRFANO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 98.384, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES DUQUE y DALIDA ELENA PEÑA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.577.033 y V-4.678.242, por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
En fecha 05 de mayo de 2005, la abogada KARINA CHACON solicito de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de las compulsas para la intimación de los demandados.-
En fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal insta a la parte solicitante a que consigne las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de elaborar las respectivas compulsas.-
En fecha 17 de junio de 2005, se expidieron las copias certificadas del libelo, junto con las Boletas de Intimación y se entregaron al Alguacil del Despacho para la práctica de la misma.-
En fecha 14 de febrero de 2006, la abogada Karina G. Chacón, solicitó el desglose de los folios (03) al (08) que rielan al expediente.-
En fecha 01 de marzo de 2006, el Tribunal acordó el desglose solicitado, dejando en su lugar la respectiva copia certificada.-
En fecha 02 de marzo de 2006, la parte interesada retiró los originales del desglose acordado.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 06 de abril de 2005 fecha en que se admitió la demanda, hasta el 17 de junio de 2005, fecha ésta en que se libró la copia certificada del libelo junto con las Boletas de Intimación de los demandados, transcurrió más de un mes, sin que la parte actora haya impulsado la misma, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la intimación de los demandados de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado la referida intimación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA