REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE LOGGIODICE SOSA, titular de la cédula de identidad N° 1.615.428.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFONSO NAVA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16896.
PARDE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A. (COMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 9 de diciembre de 1982, bajo el N° 12 tomo 17-A, en su condición de deudora y aceptante, en la persona de su representante legal ciudadano RENATO MARCUZZI MARCUZZI, titular de la cédula de identidad N° 3.622.561.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA Y MARJORIE PATRICIA MATTUAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71471 y 105.378.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSE LOGGIODICE SOSA, titular de la cédula de identidad N° 1.615.428, asistido por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16896, contra la Empresa CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A., (COMARCA), en la persona de su representante legal ciudadano RENATO MARCUZZI MARCUZZI, titular de la cédula de identidad N° 3.622.561, por Procedimiento de Intimación.
En fecha seis de octubre de dos mil cuatro, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal que no logró contactar en forma personal con el demandado. (folio 51)
En fecha siete de octubre de dos mil cuatro, el abogado Ramón Alfonso Nava, solicitó cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52)
En fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ, consignó Poder otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A. (folio 57)
En fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, sustituyó poder en la persona de Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, reservándose su ejercicio. (folio 59)
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal agregó las páginas de Diario La Nación, en el que aparece publicados los carteles de intimación, los cuales fueron consignados por el abogado de la parte actora. (folio 61)
En fecha diez de enero de dos mil cinco, la Secretaria de este Juzgado fijó el cartel de intimación para la Empresa Constructora Marcuzzi C.A. (folio 68)
En fecha catorce de enero de dos mil cinco, el abogado Juan Agustin Ramírez Medina, se opuso de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (folio 69)
En fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, la abogada Marjorie Patricia Mattutat, con el carácter acreditado en autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folio 70)
En fecha veinticinco de enero de dos mi cinco, el ciudadano José Salvador Loggiodice, confirió poder apud acta al abogado Ramón Alfonso Nava Vera (folio 71)
En fecha dos de febrero de dos mil cinco, el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, solicitó al Tribunal se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, el abogado Juan Agustin Ramírez, presentó escrito en el que alega la aplicación del artículo 159, y 213 del Código de Procedimiento Civil. (folios 76 al 78)
En fecha siete de marzo de dos mil cinco, el abogado Ramón Alfonso Nava, pidió al Tribunal decida la presente incidencia. (folio 79)
En fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, la Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres días para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 80)
En fecha once de abril de dos mi cinco, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: 1° ) Sin lugar la nulidad del poder hecha por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera; 2°) Declara valida la sustitución del poder hecho por el abogado Juan Agustin Ramiro; 3°) Declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Marjorie Patricia Mattuat Muñoz, y en consecuencia una vez firme la presente decisión tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes. Ordenó notificar a las partes.
A los folios 90 al 93, constan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la sentencia.
En fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, apoderado judicial de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A., presentó escrito constante de tres (3) folios útiles de contestación a la demanda. (Folios 94 al 96)
En fecha siete de octubre de dos mil cinco, el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, presentó escrito de pruebas. (Folios 97 y 98)
En fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, este Tribunal agregó el escrito de pruebas al expediente. (Folio 99)
En fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, el abogado Juan Agustin Ramírez, consignó escrito de pruebas, junto con anexo. (folio 100 al 102)
En fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, este Tribunal agregó el escrito de pruebas junto con anexo al expediente. (Folio 103)
En fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que niega la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Juan Agustin Ramírez, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente. (folio 104)
En fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 105)
En fecha veinte de febrero de dos mil seis, el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, solicitó al Tribunal decidiera la presente causa. (Folio 106)


SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandante alega en el libelo que entre las fechas comprendidas entre el 20 de junio del 2002 y el 16 de diciembre del mismo año, entregó a la CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A. (COMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 09 de diciembre de 1982, bajo el N° 12, tomo 17-A, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE (4.717) metros cúbicos de granzón a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por cada metro cúbico, para una total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.434.000,00), que dichas entregas las realizó a la mencionada empresa mediante pedidos marcados con los Nros. 1183, 11191, 11199, 11200, 11703, 11708, 11712, 11713, 11716, 11720, 11725, 11726, 11727, 11701, 11706, 11707, 11709, 11710, 11714, 11715, 11717, 11723, 11724, 11728, 11730, 11731, 11732, 11733, 11734, 11735, 11736,11737, 11740 y 11741, numerados del 1 al 34, los cuales anexa originales en 34 folios útiles; Que él es el único beneficiario y constituyen una orden en su contra para la entrega de materiales o granzón a la empresa COMARCA o la persona que ella indique ya señalando además que dicho pedido debe ser presentado en las Oficinas de la Empresa, como requisito para su cobro y no es indispensable estar suscrito por COMARCA, ya que puede ser firmado por los encargados de la obra que la empresa COMARCA, este realizando.
Que dichas facturas o pedidos debían ser cancelados semanalmente y hasta la presente fecha han transcurrido más de 20 meses y la empresa CONSTRUCTORA MARCUZZI, no le ha cancelado el granzón que le adeuda representado en los pedidos; que muchos han sido los requerimientos amistosos que le ha hecho a los representantes de la empresa para que cancelen, pero han resultado infructuosas pues se han negado a pagarle, razón por la cual siendo la obligación contraída en dichos pedidos liquida y exigible desde la fecha de sus respectivos vencimientos, es por lo que demanda por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Empresa CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A. (COMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 09 de diciembre de 1982, bajo el N° 12, Tomo 17-A, en su condición de deudora y aceptante de las mencionadas pedidos, en la persona de su representante legal ciudadano RENATO MARCUZZI MARCUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.622.561, constructor domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira para que pague las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.434.000,00), monto total de las facturas.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.350.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados
TERCERO: Los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de la obligación.
CUARTO: Las costas del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal.
Reproduce y opone a la deudora Constructora Marcuzzi C.A., los títulos de crédito denominados pedidos, marcados con los Nros. 1 al 34 inclusive y cuyas fechas números y demás especificaciones anexa por separado en dos folios útiles, que por medio de esos instrumentos de crédito la Constructora Marcuzzi C.A., se obligó a pagar cada 7 días luego de recibidos los materiales o granzón, los montos especificados en dichos pedidos.
Alega que la pretensión persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero a fin de garantizar las resultas de este juicio, solicita medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la intimada.
Estima la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.784.000,00), más los intereses y costos del juicio.
La parte demandada, debidamente representado por su abogado mediante escrito se opuso al decreto de intimación conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; es decir el juicio continúo por la vía del procedimiento ordinario.
En la oportunidad correspondiente la demandante alegó cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria en la que resolvió lo referente a la impugnación de poder hecha por el demandante y declaró sin lugar las cuestiones previas y una vez notificadas las partes de la sentencia tendría lugar la contestación a la demanda.
Notificadas como fueron las partes, el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en la que alegó:
Que tal y como lo afirma el actor, su representada entre las fechas comprendidas entre el 20 de junio del 2002 y el 16 de diciembre de 2002, entregó a su representada la cantidad de 4717 metros cúbicos de granzón, los cuales fueron estipulados por las partes en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00) por cada metro cúbico.
Que su poderdante se constituyo en deudora del ciudadano JOSE LOGGIODICE SOSA, por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.434.000,00).
Que es totalmente falso que el referido ciudadano no hubiere recibido pago alguno por tal concepto, en virtud de haber recibido el accionante en varias oportunidades cantidades de dinero en abono a cuenta. La recepción por parte del actor de dichos anticipos o abonos a cuenta, significan que la suma adeudada por su poderdante no es la solicitada en el libelo de demanda, por el contrario deliberadamente el accionante ocultó a este Tribunal el haber recibido los respectivos abonos in comento, con el objeto de enriquecerse a costa de su representada.
Que en la fase probatoria correspondiente procederá su poderdante a demostrar los anticipos o abonos realizados al accionante y en consecuencia: Niega, rechaza y contradice la cantidad de 9.434.000,00 montos de las facturas demandadas, en virtud de haber visto el actor satisfecho parte del monto de la deuda, mediante abonos que han de ser deducidos por la definitiva. Niega rechaza y contradice la cantidad dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.350.000,00), demandada por concepto de honorarios profesionales de abogados en virtud de que tal suma solo tendrían procedencia en el caso del vencimiento total de su poderdante en la presente causa. Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor en cuanto a la solicitud del pago de intereses vencidos y por vencerse. Niega, rechaza y contradice la procedencia de las costas y costos procesales demandados. Niega, rechaza y contradice la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.784.000,00) demandados por el accionante en el libelo de la demanda y desglosados en el petitorio de dicho escrito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 5 al 38 constan 34 recibos correspondientes a pedidos marcados con los Nros. 1183, 11191, 11199, 11200, 11703, 11708, 11712, 11713, 11716, 11720, 11725, 11726, 11727, 11701, 11706, 11707, 11709, 11710, 11714, 11715, 11717, 11723, 11724, 11728, 11730, 11731, 11732, 11733, 11734, 11735, 11736,11737, 11740 y 11741, debidamente recibos por COMARCA, a los cuales se les da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desvirtuados en su oportunidad.
A los folios 41 al 43, copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A., (COMARCA), a la cual se le da valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 44 y 45, corre inserta relación de despacho de Granzón Machiri, en la que se evidencia que facturaron 4.717 metros cúbicos; al cual se le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contra parte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 102, consta recibo por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); por concepto de abono a cuenta granzón machiri Obra carrera 10, de fecha 19 de marzo de 2004.
Quien juzga pasa a resolver sobre el valor probatorio de la prueba presentada por la parte demandada consistente en un recibo correspondiente a abono por la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); al respecto este Tribunal dicto auto en fecha 27 de octubre de 2005, que riela al folio 104, en el que niega su admisión, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 18 de octubre de 2005 y el demandado presentó su escrito en fecha 19 de octubre del mismo año; al respecto cabe señalar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la preclusividad de los lapsos procesales en sentencia de fecha 25/05/00 dictada por la Sala Civil:

“Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.
En este orden de ideas, se observa que el Juez debe atenerse a lo alegado, ya que si no se cumple con la carga de las alegaciones no se puede acceder al derecho de verificar esas alegaciones. “

De todo lo anterior vemos que las formas procesales, no son solamente un capricho sino que son procedimientos sustanciales que deben cumplirse a cabalidad de lo contrario se estaría atentando contra los pilares fundamentales del debido proceso.
Por todo lo anterior este Tribunal declara extemporánea la prueba presentada por el abogado Juan Agustin Ramírez Medina, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A. y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de oficio aprecia la confesión espontánea de la parte demandada, contenida en el escrito de contestación de la demanda (folio 94), referida a que se constituyó en deudora del ciudadano JOSE LOGGIODICE SOSA, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, actividad jurisdiccional que es permisible conforme a la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.249 de fecha 02 de agosto de 2001, y por tanto la misma hace plena prueba que JOSE LOGGIODICE SOSA, si le ha entregado a la Sociedad Mercantil Constructora Marcuzzi, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE (4.717) metros cúbicos de granzón, en las fechas comprendidas entre el 20 de junio del 2002 y el 16 de diciembre de 2002; lo cual da un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.434.000,00); que le adeuda la demandada CONSTRUCTORA MARCUZZI, al ciudadano JOSE LOGGIODICE SOSA.
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto la presente demanda está fundada en instrumentos privados, facturas éstas que fueron reconocidas por la parte demandada, y la pretensión de la parte demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, quien juzga considera conveniente declarar con lugar la presente demanda y ordenar el pago solicitado y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano JOSE LOGGIODICE SOSA, titular de la cédula de identidad N° 1.615.428, asistido por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16896, contra la Empresa CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A., (COMARCA), en la persona de su representante legal ciudadano RENATO MARCUZZI MARCUZZI, titular de la cédula de identidad N° 3.622.561, por Procedimiento de Intimación; en consecuencia ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A. (COMARCA), en su condición de deudora y aceptante en la persona de su representante legal ciudadano MARCUZZI MARCUZZI RENATO, pagar al ciudadano JOSE LOGGIODICE SOSA, las siguientes cantidades:
1. La suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.434.000,00), monto de las facturas.
2. La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.350.000,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%).
3. Los costos que se hayan generado y que se generen en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
4. Se acuerda el pago de los intereses vencidos en un cinco por ciento (5%), anual desde el momento que tenían que efectuar el pago hasta que quede firme la presente sentencia, el cual se hará por experticia complementaria del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veintiseis de mayo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.