REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NILDA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad en su orden Nros. 5.660.116, 9.238.780, 9.224.058, 10.156.984 y 11.491.607, y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMÍREZ y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.353, 63.218, 90.957 y 24.808 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, viudo, abogado en ejercicio, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-1.534.327, y civilmente hábil.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 12.917 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 12.917.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES

PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 17 de enero del 2003, los abogados YOJAN ALFONSO COP GARCIA, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMÍREZ y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NILOA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS, demandaron por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, al ciudadano IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, alegando lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 7 de diciembre de 1990, bajo el N° 19, Tomo 31, Protocolo Primero, cuya copia certificada acompañaron marcada “B”, que el ciudadano IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, quien para la fecha estaba casado con la Dra. Josefa Elena Contreras de Sánchez, madre de los demandantes, adquirió en plena propiedad un local comercial distinguido con el número L-110, ubicado en la planta denominada “Nivel Paramillo”, del Conjunto Residencial y Comercial “Plaza San Cristóbal y Plaza Suites”, situado en la carrera 23 entre calles 9 y 10 de esta ciudad de San Cristóbal, local comercial que tiene un área aproximada de cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (M2 49,50) delimitado así: NORTE: con local N° L-109; SUR: con local comercial N° L-111; ESTE: con fachada Este del Edificio y OESTE: con pasillo de circulación interna. A este inmueble le corresponde un porcentaje de 0,482663% sobre las cosas y cargas comunes. Que por efecto de esta adquisición, los derechos proindivisos sobre el inmueble quedaron así:
1) DR. IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT: 50%
2) DRA. JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ: 50%
Manifiestan que tal como consta del Acta de Defunción N° 241 expedida por el ciudadano Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, cuya copia certificada acompañaron marcada “C”, en fecha 16 de mayo de 1998, falleció ab intestato en esta ciudad la Dra. JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SÁNCHEZ, quien en vida se identificó con cédula N° 3.072.726, siendo sus causahabientes su cónyuge sobreviviente IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, y sus cinco (05) hijos habidos de un matrimonio previo, NILDA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS, tal como se evidencia de la Planilla de declaración sucesoral N° 0067 de fecha 20 de enero de 1999, cuya copia acompañaron marcada “D”.
Que conforme consta del numeral 3 del anexo 1 (bienes inmuebles) de la citada planilla Sucesoral, la causante dejó como herencia:
“3) La mitad de un local comercial, distinguido con el número L-110, el cual se ubica en la planta nivel comercio nivel = +8.70 denominada “Nivel Paramillo” del Conjunto Residencial y Comercial “PLAZA SAN CRISTÓBAL Y PLAZA SUITES”, situado en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, se ubica en la antigua zona de ensanche oriental de esta ciudad, en lo que constituye hoy la prolongación del Barrio Pirineos, carrera 23 entre calles 9 y 10, el cual posee una superficie aproximada de 4.964 mts2 según documento de propiedad y de 4.814 mts2 según levantamiento topográfico definitivo y los linderos generales son: NORTE: con calle 10, mide 50,37 mts; SUR: con calle 9, mide 48,10 mts; ESTE: con propiedades que son o fueron de Amelia Guevara de Arias y Matilde Guevara de Peñuela, mide 96,80 mts; y OESTE: con la carrera 23, mide 98,74 mts. El Local comercial número L-110 de la planta nivel comercio nivel +8.70 denominada Nivel Paramillo del Edificio PLAZA SAN CRISTÓBAL y PLAZA SUITES posee un área aproximada de 49,50 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: con local No L-109; SUR: con local comercial No L-111; ESTE: con fachada Este del Edificio y OESTE: con pasillo de circulación interna. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre el Edificio de 0.482663% cuyo documento de condominio está registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 1990, bajo el número 44, tomo 9, protocolo Primero...”.
A consecuencia del fallecimiento de la ciudadana JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SÁNCHEZ, su parte correspondiente, o sea, el 50.00% del derecho de propiedad sobre el inmueble, pasó a su cónyuge sobreviviente y a sus cinco hijos, de tal modo que cada uno de los herederos quedó con el siguiente porcentaje de derechos sobre el referido inmueble:
IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT 58,333% (50.00% por gananciales +8.333% por herencia.
NILDA CASTELLANOS CONTRERAS: 8,333% por herencia
YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS: 8,333% por herencia
DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS: 8,333% por herencia
JOSE CASTELLANOS CONTRERAS: 8,333% por herencia
CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS: 8,333% por herencia
TOTAL 100.000%
Que como quedó establecido, los demandantes son propietarios en conjunto del 41,665% del derecho de propiedad sobre el local comercial No L-110 antes identificado, y con el objeto de poner término al estado de comunidad pro indivisa han optado por solicitar judicialmente la partición o división del único bien común antes identificado y descrito por su situación, área, linderos y título de adquisición, cuyo valor estimado para la fecha de introducción de la demanda, era la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00).
Fundamenta la demanda en el artículo 759 del Código Civil y el artículo 768 ibidem.
En su petitorio demandan al ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, en su condición de comunero como heredero de la causante común Dra. JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ y en su carácter de co-propietarios del 58.333% de tal derecho de propiedad, por liquidación y partición de la comunidad de bienes, o que en su defecto, dicha liquidación y partición fuera practicada por el Tribunal. Solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble común anteriormente identificado.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2003 (fl. 27) fue admitida la demanda. Por auto de fecha 19 de mayo de 2003 (fl. 31) se decretó medida innominada cautelar consistente en que se le ordenó al Administrador del local comercial descrito en el libelo, o al inquilino si fuere el caso pagar a los condueños el canon de arrendamiento en la proporción que le corresponda a cada uno, de conformidad con la Ley, es decir, el 58,333% para el ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, y el 8,333% por herencia para cada uno de los ciudadanos NILOA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS Y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS.
En fecha 08 de julio de 2003 (fl. 38) el demandado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, otorgó poder apud acta al abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ.
En fecha 9 de julio de 2003 (fl. 39 al 46) el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, apoderado del demandado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda de partición incoada en su contra, tanto más, cuando no están comprendidos todos los bienes que forman el acervo hereditario, dejado al fallecimiento de la ciudadana JOSEFA ELENA CONTRERAS SANCHEZ. Impugnó la copia fotostática simple de poder agregado con el libelo marcado “A”. Rechazó que el bien inmueble adquirido por el demandado, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el día 07 de diciembre de 1990, bajo el No 19, Tomo 31, Protocolo 1º, consistente en un local comercial, identificado con el No L-110, ubicado en la Planta denominada “Nivel Paramillo del Conjunto Residencial y Comercial “Plaza San Cristóbal, y Plaza Suites”, carrera 23 entre calles 10 y 9, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, sea el único bien que tenga derechos proindividos, en un cincuenta por ciento (50%). Impugnó la copia fotostática simple de la planilla de declaración sucesoral No 0067, de fecha 20 de enero de 1999, que fue acompañada al libelo, marcada “D”. Alega que de la planilla sucesoral se evidencia que existen otros bienes muebles e inmuebles, que deben también traerse para ser partidos entre todos los comuneros por herencia. Dice que no es cierto que los demandantes han establecido, el título que origina la comunidad; se encuentran mencionados los nombres de los presuntos condóminos, pero no así, la filiación o la relación del vínculo jurídico, de éstos, con la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, tanto en el caso de los demandantes que no se acompañaron las partidas de nacimiento, ni con respecto al demandado, como sería el acta de su matrimonio, con la fallecida JOSEFA ELENA CONTRERAS, documentos fundamentales de la acción, que no fueron acompañados por los demandantes; como tampoco, es cierto la proporción en que ha de repartirse el único bien común; ya que existen, más bienes muebles e inmuebles, que deben procederse a su partición, entre todos los coherederos; por lo cual, los demandantes, no dieron cumplimiento a lo señalado en el artículo 340, en sus ordinales 4º, 5º, y 6º y en el artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, en el mismo sentido, no es cierto que les hayan resultado infructuosos los esfuerzos realizados, por los demandantes para lograr la partición amigable extrajudicialmente; cuando lo cierto, es que ya había un acuerdo verbal, entre los demandantes y el demandado. No convino en la división del único bien común, a decir de los demandantes, cuando lo cierto, es que existen otros bienes muebles e inmuebles, que deben traerse para la respectiva partición, liquidación y adquisición de los bienes hereditarios, que no fueron mencionados por los demandantes, en el escrito libelar, por lo que se opuso a la partición y a la cuota hereditaria, señalada por los demandantes, porque no son ciertos, los hechos y el derecho alegado por los demandantes. Alega que en el presente caso, no se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de la ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, ya que no existe el Certificado de Solvencia, a que se refiere el artículo 45, de la precitada Ley, por una parte, y por la otra, todos los coherederos, son sujetos pasivos solidarios y por tanto, responsables al cumplimiento de las prestaciones tributarias y los bienes hereditarios, están afectados a los privilegios generales a favor de los créditos por tributos fiscales, con ocasión a deudas tributarias. Rechazó el pago de las costas procesales, y la estimación de la demanda.
RECONVIENE a la parte demandante integrada por los ciudadanos NILDA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS, en su condición de coherederos, los demandantes como hijos y el demandado ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, como cónyuge sobreviviente de la ciudadana JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, en los bienes inmuebles y muebles quedantes a su fallecimiento, por partición y liquidación de los bienes hereditarios, o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código Civil, que son los siguientes: 1)Un inmueble, consistente en un local comercial, signado con el No L-110, ubicado en el nivel comercio, denominado “Nivel Paramillo” del Conjunto Residencial y Comercial “PLAZA SAN CRISTOBAL Y PLAZA SUITES”, situado en la carrera 23 entre calles 10 y 9, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que es parte del edificio y que tiene una superficie de 4.814 metros cuadrados y dentro de los linderos generales: NORTE: Con calle 10, mide 50,37 metros; SUR: con la calle 9, mide 4810 metros; ESTE: con propiedades que son o fueron de Amelia Guevara de Arias y Matilde Guevara de Peñuela, mide 96,80 metros y OESTE: Con la carrera 23, mide 98,74 metros. El Local Comercial No L-110, que se encuentra en la Planta Nivel Comercio Nivel + 8.70, denominada Nivel Paramillo del Edificio Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, del cual es parte; tiene una superficie de 49,50 metros cuadrados aproximadamente; y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local No L-109; SUR: Con el local comercial No L-111; ESTE: con fachada Este del Edificio; y, OESTE: con pasillo de circulación interna; al cual le corresponde en los bienes comunes del condominio en el edificio el 0,482663%. Dicho inmueble fue adquirido dentro de la sociedad conyugal, por Iván Abad Sánchez Betancourt, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el No 19, Tomo 31, Protocolo 1º, 4º Trimestre, de fecha 7 de diciembre de 1990, que acompañó en copia fotostática simple, marcada “A”. 2) Un inmueble, compuesto de un lote de terreno propio y sobre el mismo se encuentra construida una casa para habitación, constante de techo de platabanda, paredes de bloques, sala-recibo, comedor, cocina, varias habitaciones, garaje, lavadero, demás dependencias y anexidades que le son propias, ubicado en el Barrio El Paraíso, carrera 3, No 3-31, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE y SUR: Terrenos que son o fueron de José Modesto Duarte Quintero, ESTE : Carrera 3 y separa terrenos de José Modesto Duarte Quintero; OESTE: Con propiedad de David Gotas y Harold Lake que fue de la sucesión de Doroteo García; tiene una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 mts2). Este inmueble fue adquirido por la causante, conforme a documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de mayo de 1973, bajo el No 115, folios 202 al 203, Tomo VI, Protocolo 1º y posteriormente, por documento protocolizado ante la misma oficina de registro, de fecha 16 de abril de 1984, bajo el No 10, Tomo V, Protocolo 1º, 2º trimestre que acompañó marcado “B, B1”. 3) Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal; y, dentro de los siguientes linderos: ESTE: La parte adjudicada a Vicente de Ramírez hoy Sucesión de José Cuberos; OESTE: propiedad de Asunción Nieto Carrero; NORTE: predio adjudicado a Isabelano Mendoza hoy calle principal del Barrio Buenos Aires; SUR: La quebrada La Parada. Las medidas de los linderos que no aparecen en aquel documento son: ESTE : La parte adjudicada a Vicente de Ramírez, hoy sucesión de José Cuberos, en 89,53 metros, de SUR a NORTE; por el OESTE; propiedad hoy de Asunción Nieto Carrero, mide en dirección Sur-Norte, 104,66 metros, por el Norte, predios adjudicados a Isabelano Mendoza, hoy calle principal del Barrio Buenos Aires, mide 22,50 metros y por el Sur, con la Quebrada La parada, mide 22,50 metros; divide con sus colindantes mojones de piedra; y, tiene una superficie de 2.006,63 metros cuadrados. Inmueble adquirido por la causante conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No 5, Tomo 8º adicional, Protocolo 1º, folios 7 al 9, 3º Trimestre, de fecha 16 de septiembre de 1975; y, con aclaratoria de documento registrado en la misma oficina, bajo el No 17, Tomo 8 adicional, Protocolo 1º, 2º Trimestre, de fecha 8 de junio de 1984, que acompañó en copia fotostática simple marcado “C, C1”. 4) Un vehículo que tiene las siguientes características: Automóvil, coupe, Chevrolet, modelo-año 1981, modelo-vehículo Montecarlo, de color plateado metálico con barra gris, particular, con placas No SAJ-119, serial del motor No ABV101781, serial de la carrocería No 1Z37ABV101781. Adquirido por la causante, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No 62, folios vuelto del 65 al 66 vuelto, Tomo 24, de fecha 17 de abril de 1984, y, al Título de propiedad de vehículos automotores No 1Z37ABV101781-01-01 de fecha 28 de agosto de 1986; que acompañó en copia fotostática simple marcados con los literales “D, D1”. 5) El valor existente en el contrato de inversión, denominado PARTICIPACION TOTAL, No 209897, de fecha 10 de agosto de 1993, por la suma de ciento ochenta y seis mil bolívares (Bs. 186.000,00); adquirido por la causante en la entidad financiera Inversora FIVENEZ, S. A., Grupo Financiero Banco de Venezuela; que acompañó marcado “E”. 6) El valor existente de la cuenta de ahorros No 00800604173-6, del Banco FIVENEZ, S. A.C. A., a nombre de su titular, la causante: JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, contenida en la LIBRETA No 15950; con el saldo actual de dicha cuenta, a cargo de su titular en el Banco de Venezuela, en cuenta de ahorros No 446-0000158, contenida en la LIBRETA No 03128497, hasta el día 01 de mayo de 2003, de un millón ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y tres con 10/100 bolívares (1.116.663 Bs.). La cuenta de ahorros del Banco FIVENEZ, S. A. C. A. fue trasladada a la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, Grupo Santander, por fusión de estas entidades Bancarias, cuya copia fotostática simple acompañó marcada “F, F1”. 7) El valor existente, en la cuenta corriente No 01370001070001944571; aperturada por su titular JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, en el Banco Sofitasa, Banco Universal, C. A., desde el día 09-01-1998 hasta el día 28 de mayo de 2003, con un saldo de veinticinco mil seiscientos cuarenta y cinco con 14/100 bolívares (BS. 25.645,14), según constancia que acompañó marcada “G”. 8) En cuanto al saldo que existió en la cuenta corriente No 219-4994882, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, aperturada a nombre de su titular, la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, por la suma de novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y tres con 66/100 bolívares (Bs. 959.683.00) para la fecha de su fallecimiento; y, a cuyo haber se refiere el numeral 2º del Formulario de Declaración Sucesoral, según su anexo 2, signado con el No S-1/2- H-92-C 053921; fue retirada en su totalidad, el día 19 de enero de 1999, a la orden de TESORERIA NACIONAL, por el monto de dinero antes expresada, en cheque de gerencia No 06598158, no endosable y por cuenta de ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ; cuyo pago lo recibió el FISCAL NACINAL DE HACIENDA, ciudadano: ARTURO RAMON BECERRA A.; según la autorización que al efecto, emitió con fecha 18 de enero de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para abonar el pago del impuesto de autoliquidación de la SUCESION DE JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, el cual ascendía a la cantidad de 1.242.356,40 bolívares, cuyas constancias acompañó marcadas “H, H1, H2”. Aduce que su poderdante IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT y la causante ciudadana JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, suscribieron sus respectivas capitulaciones matrimoniales, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 27 de diciembre de 1984, bajo el No 17, Protocolo 2º, 4º Trimestre, que acompañó marcado “J”, en cuya convención los contrayentes establecieron las condiciones que debían regir en cuanto a los bienes propios de cada uno de ellos y, los que serían adquiridos y administrados dentro de la sociedad conyugal, que titularon “DE LA ADQUISICION DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO Y DE SU ADMINISTRACION. Se acuerda que las adquisiciones onerosas, hechas por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio con el producto del trabajo, profesión, oficio o industria de los cónyuges, ingresen en el patrimonio particular del esposo que los perciba y éste dispondrá y administrará como bien propio. Todo bien que se adquiera durante el matrimonio y no se haga saber que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges, corresponderá al patrimonio común, y será administrado por el cónyuge que lo adquiere, no pudiendo realizar actos de disposición de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Cada cónyuge administrara sus bienes propios e igualmente no pertenecerán a la comunidad conyugal los bienes provenientes conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código Civil, en cuyo caso se harán propios de cada uno de los cónyuges. JOSEFA ELENA CONTRERAS declara por estas Capitulaciones que no es necesario prestar su consentimiento para que su cónyuge contraiga obligaciones de cualquier naturaleza. Se comprometen también los esposos a no celebrar por su cuenta ningún acto jurídico que involucre donaciones, actos filantrópicos, sin el consentimiento expreso dado en forma autentica por el cónyuge a quien le interese esta prohibición (sic)”. De lo anterior, tenemos que el bien inmueble descrito con el No 1. es un bien perteneciente a la sociedad conyugal que existió entre IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT y JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, por lo que, su cuota parte, en este bien inmueble es del 50% más un sexto por ciento, por gananciales como cónyuge sobreviviente y heredero, del causante, mientras que los demás bienes muebles, dineros e inmuebles que fueron bienes propios de la causante, conforme a las capitulaciones matrimoniales precedentemente mencionadas, y, a cuyos bienes se refieren y describen desde el No 2º al 7º, les corresponden a todos y cada uno de los coherederos cónyuge sobreviviente (demandado-reconviniente) e hijos (demandantes-reconvenidos) de la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, un sexto por ciento (1/6%) de todos estos bienes. Estimó la reconvención en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Solicitó se decretara medida de co-administración sobre el inmueble señalado con el numeral 2º, y que la partición, liquidación y adjudicación de los derechos que le corresponden a los herederos, en los bienes quedantes al fallecimiento de JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, no fueran ejecutados hasta que conste en autos la respectiva Certificación de Solvencia de la Sucesión; conforme a las disposiciones legales.
En fecha 16 de julio de 2003 (fl. 149) el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2003 (fl. 150 al 156) los abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, FERNANDO RAMON MARTINEZ y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de apoderados de los ciudadanos NILOA, YURUANI, DEIBY, JOSE y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS, dieron contestación a la Reconvención así: Rechazan la reconvención, tanto en los hechos como en el derecho, básicamente en cuanto a la proporción o cuota parte de los interesados sobre los bienes comunes. Aceptan el carácter que en la reconvención le atribuye el reconviniente a sus representados como hijos de la ciudadana DRA JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, así como su propio carácter de cónyuge sobreviviente. Insisten en el valor del “contrato” (art. 1.133 del Código Civil) de Capitulaciones matrimoniales suscrito entre el demandado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT y la madre de sus poderdantes y causante común, Dra. JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de diciembre de 1984, bajo el No 17, Protocolo Segundo. Frente a la reconvención propuesta contra los actores, a título de cuestión prejudicial alegan la pre-existente acción de cumplimiento de capitulaciones matrimoniales y subsiguiente reintegro de dinero, toda vez que, en la mas sana lógica jurídico-procesal, hasta tanto se defina el carácter de los bienes cuestiones (es decir, hasta tanto se determine si los bienes allí determinados son bienes conyugales o bienes propios de la causante) no puede decidirse la reconvención propuesta. Por otra parte, no convienen ni aceptan la pretendida partición y liquidación de los bienes inmuebles, muebles y dinero a que se refiere la reconvención, toda vez que los bienes identificados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, si bien pertenecen a la Sucesión de la Dra. JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, también constituyen bienes PROPIOS de la causante, excluidos de la comunidad de gananciales, por consiguiente, sus mandantes rechazan la división, los porcentajes y las cuotas-partes indicados por el demandado-reconviniente. Que no tiene razón el RECONVINIENTE en la proporción establecida para la partición del bien descrito en el numeral 1º de los bienes dejados por la causante Josefa Elena Contreras de Sánchez. Dicen que es cierto la siguiente aseveración de la reconvención: “mientras que los demás bienes muebles, dineros e inmuebles, que fueron bienes propios de la causante, conforme a las capitulaciones matrimoniales precedentemente mencionados, y a cuyos bienes se refieren y describen desde el número 2º al 7º del presente escrito, les corresponden a todos y cada uno de los coherederos, cónyuge sobreviviente (demandado-reconviniente) e hijos (demandantes-reconvenidos) de la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, un sexto por ciento (1/6% de todos estos bienes”. La proporción o cuota-parte correcta que le corresponde a cada coheredero sobre tales bienes efectivamente equivale a una sexta (1/6) parte de su valor, o sea, al 16,666%. Consecuencialmente se oponen a tenor de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, a la partición reconvenida, por las siguientes razones fundamentales: A) Existen otros bienes hereditarios comunes establecidos en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, tales como los haberes que la causante tenía en la Caja de Ahorros como funcionaria judicial, así como el valor de sus prestaciones sociales que, además de no haber sido incluidos por el demandado-reconviniente en el respectivo Formulario de Autoliquidación Sucesoral, corresponden a bienes PROPIOS DE LA CAUSANTE excluidos de la comunidad de bienes conyugales; sin embargo, el demandado-reconviniente se acreditó el 50% por gananciales como cónyuge sobreviviente y el 8,333% del otro 50% como cónyuge-heredero, o sea, el 58,333%, cuando en realidad tenía derecho sólo al 16,666% sobre tales bienes. B) Existe discusión sobre el carácter que se arroga el demandado-reconviniente como cónyuge supérstite sobre el cincuenta por ciento (50%) de tales bienes no declarados, a título de gananciales, ya que los mismos corresponden a bienes propios de la Dra. Josefa Elena Contreras de Sánchez, según el “contrato” de capitulaciones matrimoniales; y C) Existe discusión sobre la cuota-parte que se ha atribuido el demandado-reconviniente sobre tales bienes, consistente en el cincuenta por ciento (50%) dizque por gananciales como cónyuge sobreviviente, más un sexto por ciento (1/6%) de la otra mitad como cónyuge-heredero. Definitivamente, el demandado-reconviniente IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT debe incluir tales bienes no declarados, a los fines de su partición y liquidación en proporción al 16,66%, o sea, una sexta parte (1/6) del derecho de propiedad para cada condómino. Observa que en la Planilla de Declaración Sucesoral redactada por el propio demandado-reconviniente, las cuentas bancarias identificadas en los numerales 5, 6, 7 y 8 de la reconvención, son tratadas como bienes de la comunidad conyugal, hasta el punto que el heredero redactor declaró como herencia sólo el cincuenta por ciento (50%) de los saldos existentes en tales cuentas bancarias. Sin embargo, alega que se aprecia del propio escrito de reconvención que el demandado-reconviniente ahora sí aceptó –como legalmente debía ser- que tales cuentas bancarias en su totalidad constituyen un BIEN PROPIO DE LA CAUSANTE, por lo que no pertenecen a la comunidad de gananciales. Por aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la contradicción relativa al dominio común contenida en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES versa sobre otros bienes distintos de los mencionados en la demanda y en la reconvención -contradicción que se está sustanciando y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en juicio aparte-, solicitaron que el Tribunal proceda a declarar la división de los demás bienes cuyo condominio no ha sido contradicho, -es decir, los señalados en la demanda y en la reconvención-, en la proporción ya establecida, con el consiguiente emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor. Tal proporción es la siguiente: Respecto al inmueble descrito en el libelo, que también corresponde al numeral 1 de la reconvención, le corresponde al demandado el 58,333% (50% por gananciales más 8,333%) como heredero), y a cada uno de los cinco demandantes el 8,333%. Y respecto a cada uno de los bienes descritos en los numerales 2 al 7 de la reconvención, le corresponde a cada uno de los seis herederos (cónyuge supérstite e hijos) el 16,666% del derecho de propiedad.

PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 19 de agosto de 2003 (fl. 157 al 163) el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, con el carácter de autos, promovió pruebas.
En fecha 20 de agosto de 2003 (fl. 187) el abogado Yojan Alfonso Kopp, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.
En fecha 3 de septiembre de 2003 (fl. 190) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (fl. 190 y 191)
Al folio 196 y su vuelto corre el resultado de la Inspección Judicial, practicada en la sede del Banco Sofitasa, Banco Universal, C. A. ubicada en la esquina de la calle 4, con séptima avenida, Edificio Banco Sofitasa, la cual dio el siguiente resultado: Que el titular de la cuenta No 01370001070001944571, era la ciudadana Contreras de Sánchez Josefa Elena; que la misma poseía para la fecha de la Inspección (18-09-2003), la cantidad de Bs. 25.645,14. Que la cuenta no tenía firma autorizada, por lo que solo había sido movilizada por la titular. Que la última transacción fue hecha el 11 de mayo de 1998.
Al folio 197 y su vuelto corre la Inspección Judicial practicada en la Sede del Banco de Venezuela S. A. C. A. ubicada en la carrera 9, esquina de la calle 8 de esta ciudad. En la misma no dio ningún resultado, puesto que los documentos requeridos se encontraban en el archivo general de la ciudad de Caracas.
Al folio 199 y su vuelto corre la Inspección Judicial practicada en la Sede del Banco de Venezuela, ubicada en el Centro Comercial El Tamá, Piso 2, Avenida 19 de Abril, la cual dio el siguiente resultado: Que el contrato de participación total No 209897 de fecha 10-08-93, a nombre de la Inversionista JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.076.726, no existe porque fue abonado a la cuenta de ahorros No 8-006-04173-6 de FIVENEZ. Que si existió la cuenta No 8-006-04173-6 del Banco FIVENEZ, por fusión con Bans Caracas, pasó a la cuenta No 2060004581 de la referida Entidad Bancaria, siendo la cuenta No 446-0000158 del Banco de Venezuela. Que de dicha cuenta de ahorros el día 19 de enero de 1999, fue retirado la suma de 282.672,74 bolívares, mediante cheque retirado por el ciudadano Arturo R. Becerra. Para la fecha 22-09-2003, quedó constancia de que existía cuenta de ahorros global No 446-0000158 y que la misma era el resultado de las fusiones de que había sido objeto el Banco por lo que no podían precisar la fecha de la apertura. Se dejó constancia que el saldo en ese momento era de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.123.308,23) y que el único concepto por el cual se hacen abonos es por intereses propios de la cuenta, el día primero de cada mes.
Del folio 213 al 231 riela copias fotostáticas certificadas de la respuesta dada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes y Providencia Administrativa SNAT-2003-0001968 de fecha 11/07/2003 (SENIAT) a los oficios Nos. 0860-1592 y 0860-1593 ambos de fechas 16 de septiembre de 2003, y librados tanto en la presente causa No 29741 como en la causa No. 29668. La Información requerida del SENIAT, esta referida a: “PRIMERO: “…Si el ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ TETANCOURT…titular de la cédula de identidad No V-1.534.327,…en su carácter de heredero y representante legal de la Sucesión de Josefa Elena Contreras de Sánchez,….pagó el impuesto Auto liquidado sobre Sucesiones….por la suma de Bs. 1.242.356,40 bolívares. SEGUNDO: …Si el referido impuesto fue pagado, mediante los cheques de gerencia, emitido a la orden de Tesorería Nacional, por el Banco FIVENEZ, signado con el No 00600622, de fecha 19 de enero de 1999, por la suma de Bs. 282.672,74; y cheque de gerencia, emitido a la orden de la Tesorería Nacional, por el Banco Venezuela, signado con el No 06598158, de fecha 19 de enero de 1999, por la suma de Bs. 959.683,66, por cuenta de Josefa Elena Contreras de Sánchez. TERCERO: …Se informe, si dichas sumas de dinero contenidas en los mencionados cheques de gerencia, fue retirada de las cuentas de la causante…por solicitud del representante legal de la Sucesión, ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, según autorización de fecha 18 de enero de 1999. CUARTO: Se informe si el Recurso Jerárquico…ha sido decidido…y cual ha sido el resultado de la decisión, o en caso contrario, se informe sobre su estado actual”.
Al respecto informó: “El día 22/1271998 el ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No V-1.534.327, presentó por ante la División de Recaudación Área de Sucesiones de esta Gerencia Regional, solicitud de Autorización para retirar el dinero existente en las cuentas Bancarias de las cuales era titular la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, del Banco de Venezuela Grupo Santander, Sucursal San Cristóbal, cuenta corriente No 219-49-94-88-2 y del Banco FIVENEZ Cuenta de Ahorros No 800-6041736 a los fines de cancelar el Impuesto Auto liquidado por la Sucesión y el cual asciende a Bs. 1.242.356,40.
A través de las Resoluciones de Autorización Nos RLA-DRS/99/003-A y 003-B ambas de fechas 18 de enero de 1999, se le concedió a la Sucesión de JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, autorización para retirar de la Cuenta Corriente No 219-4999488-2 del Banco de Venezuela la suma de Bs. 959.683,66 anexo marcado B) y de la Cuenta de Ahorros No 800-6041736 del Banco FIVENEZ la suma de Bs. 282.672,74 (anexo marcado C) a los fines de cancelar el Impuesto auto liquidado por la Sucesión el cual asciende a Bs. 1.242.356,40 a través de la modalidad en ambos casos de la elaboración de un cheque de Gerencia a la orden de la Tesorería Nacional Impuesto que efectivamente ingresó a través de la Planilla de Pago Forma 02 H-97No 0608354 el día 19/01/1999 (anexo marcado) no pudiendo esta Gerencia Regional suministrar el No de los Cheques de Gerencia por cuanto no reposan en el expediente sucesoral de la referida causante, pero si da fe de la cancelación efectuada ya que aparece registrada dicha transacción en el Sistema Convenio III (Anexo marcado E) para lo cual deberá dirigirse a los Bancos emisores de dichos cheques de Gerencia quienes deben poseer en sus archivos copias de los mismos.
En cuanto al Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada Sucesión en contra de la Resolución de Sumario Administrativo No RLA/DSA/2000/00099 DE FECHA 15/05/2000 el mismo se encuentra en trámite ante la Gerencia Jurídica Tributaria en la ciudad de Caracas, al cual le fue asignado el No 8412 del año 2000. (Anexo marcado F)”. Y del folio 225 al 232 riela la decisión dictada en la Resolución de Sumario Administrativo No RLA/DSA/2000/00099 DE FECHA 15/05/2000, mediante la cual es confirmada íntegramente el Acta de Reparo No RLA-DF-S-99-047 de fecha 27-05-99 y en consecuencia procedió a determinar la obligación Tributaria conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, fueron expedidas las planillas de liquidación de acuerdo al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, por los conceptos y montos siguientes: IMPUESTO: Bs. 9.234.046,00. MULTA: Bs. 9.695.748,00. INTERESES MORATORIOS: Bs. 2.829.050,00.

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
El demandado en el escrito de contestación de demanda rechazó la estimación de la demanda, exponiendo las razones que le asisten para hacer tal rechazo, lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. En consecuencia, tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, el Tribunal debe declarar firme la estimación hecha por los actores, en la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00). Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
El mérito favorable de los autos, en especial todo cuanto favorezca la posesión de sus mandantes.
El mérito y valor favorable de las actas procesales, al no señalar que se pretende probar con ello, no es objeto de valoración.
Documento de adquisición del bien cuya partición se demanda y cuyo valor probatorio, se explica por si mismo, dicho documento corre inserto a los folios 8 al 11 ambos inclusive.
Se trata de la copia fotostática certificada de un documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 7 de diciembre de 1990, anotado bajo el No 19, Tomo 31, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Acta de Defunción de la ciudadana Josefa Elena Contreras Sánchez, presenta en copia certificada, se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.
Planilla de Declaración Sucesoral la cual corre inserta a los folios 14 al 25 con certificación anexa, no se le confiere valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Primero: El mérito favorable de los autos. El mérito y valor favorable de las actas procesales, al no señalar que se pretende probar con ello, no es objeto de valoración.
Segundo: El valor jurídico de la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No 19, Tomo 31, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, de fecha 7 de diciembre de 1990, que acompañó marcado “A”, que se refiere a la propiedad del inmueble consistente en un local comercial, signado con el No L-110, ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites. Se valora como plena prueba, el anterior instrumento de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil
Tercero: El valor jurídico de las copias simples de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de mayo de 1973, bajo el No 115, folios 202 al 205, Tomo VI, Protocolo Primero; y, por el documento protocolizado ante la misma Oficina, de fecha 16 de abril de 1984, bajo el No 10, Tomo V, Protocolo Primero y Segundo Trimestre, consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio El Paraíso, Carrera 3, No 3-31, que acompañó marcados “B, B 1”, y que anexo en copia certificada y en original respectivamente. Se valoran como plena prueba, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Cuarto: El valor jurídico de las copias simples, de los documentos Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No 5, Tomo 8º Adicional, Protocolo Primero, folios 7 al 9, tercer trimestre, de fecha 16 de septiembre de 1975, y con la aclaratoria protocolizado ante la misma oficina de Registro, anotado bajo el No 17, Tomo 8º adicional, Protocolo 1º y 2º Trimestre, de fecha 8 de junio de 1984, que acompañó marcados “C, CI” con la contestación y en el lapso de promoción en forma original, referido al inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, de Pueblo Nuevo; que tiene por objeto, demostrar que el mencionado bien inmueble, es un bien propio de la causante y que pertenece a la comunidad hereditaria, en un sexto por ciento (1/6%) para cada uno de los herederos, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Quinto: El valor jurídico de las copias simples de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No 62, folios vuelto del 65 al 66 vuelto, Tomo 24, de fecha 17 de abril de 1984, y del Título de Propiedad de Vehículos Automotores No 1Z37ABV101781-01-01, de fecha 28 de agosto de 1986; que acompañaron con la contestación de la demanda y reconvención, marcados con los literales “D, D1” que se acompañó nuevamente pero en copia certificada y en original, en su orden; y que se refiere al vehículo Chevrolet, 1981, Montecarlo, Plateado, se valoran éstos instrumentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Sexto: El valor jurídico de la copia simple del documento contentivo de la participación total No 209897, de fecha 10 de agosto de 1993, por la suma de ciento ochenta y seis mil bolívares Bs.186.000,00), adquirido por la causante en la entidad Financiera Inversora FIVENEZ, S. A. Grupo Financiero del Banco de Venezuela, que se encuentra agregado en original al expediente No 29.668, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Promovió el mérito y valor jurídico de las copias simples de las libretas de ahorros, cuyo titular es la causante y que se encuentra aperturada en el Banco FIVENEZ, S. A. C. A. bajo el No 00800604173-6, y su saldo se encuentra contenido en la libreta de ahorro global No 03128497, aperturada en el Banco de Venezuela, bajo el No 446-000015950, con un saldo de 1.116.663,10, hasta el día 01 de mayo de 2003, que acompañó marcado con los literales “F, F1” y que se encuentra en forma original en el expediente No 29668. Se valoran éstas copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: El valor jurídico de la copia simple de la constancia emitida por el Banco Sofitasa, de fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual, se evidencia el valor existente en la cuenta corriente No 01370001070001944571, aperturada por la causante Josefa Elena Contreras de Sánchez, y, que presenta un saldo de 25.645,14 bolívares que agregó marcada “G”, y su original se encuentra agregada al expediente No 29668. Se valora esta copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Promovió el mérito y valor jurídico de las copias, de la autorización RLA-DRS-99, expedida al Fiscal Nacional de Rentas, ciudadano: ARTURO RAMON BECERRA A., el día 18 de enero de 1999, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; que acompañó marcada “H” con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, acompañados con la contestación de la demanda marcados “H1, H2”. Se valoran estos instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo: El valor jurídico de la copia de la constancia de solicitud de cheque de gerencia a favor del SENIAT, emitida por FIVENEZ, el día 19 de enero de 1999, con cargo de la cuenta de ahorros No 8006041736, de la causante Josefa Elena Contreras de Sánchez, por la suma de 282.672,74 bolívares, y, del cheque de gerencia No 00600622, de fecha 19 de enero de 1999, emitido por el Banco FIVENEZ, por la suma de 282.672,74 a la orden de la Tesorería Nacional, recibido por el Fiscal Nacional de Hacienda, agregado marcados “I, I1, I2, I3”. Se valoran estos instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Undécimo: El valor jurídico de la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de diciembre de 1984, anotado bajo el No 17, Protocolo 2º, cuarto trimestre, capitulaciones matrimoniales que acompañó marcado “J”. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo segundo: El valor jurídico de la copia del recibo privado de fecha 11 de agosto de 1999, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CONTRERAS, que quedó legalmente reconocido y mediante el cual, declara recibir de manos de su poderdante la suma de 1.243.431,02, en su nombre y en el de sus hermanos; (los demandantes) correspondientes a los beneficios pagados por la Caja de Ahorros, según el cheque No 13316233, del Banco Mercantil, el día 22 de julio de 1999, consignados marcados “K, K1” cuyo original se encuentra en el expediente No 29668, por cumplimiento de contrato. Se valora éste instrumento de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Décimo Tercero: Promovió el valor jurídico de las copias de los recibos de pago, No 0178, de fecha 20 de 20 de junio de 2000 y No 0201, de fecha 20 de julio de 2000, a nombre de la Sucesión de Josefa Elena Contreras de Sánchez, pagados al ciudadano JUAN DE JESUS BECERRA, por concepto de la redacción del escrito y trámite del Recurso Jerárquico ante el SENIAT, contra la Resolución No RLA-DSA-2000-00099; tal como se evidencia de los cheques de gerencia No 01879503 y No 01879523, emitidos por el Banco Caracas, C. A., cada uno por la suma de un millón de bolívares ( Bs. 1.000.000,00) de fechas 20-06-2000 y 20-07-2000, respectivamente; que se acompañaron con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, marcados con las letras “L, L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8”. Se trata de instrumentos privados emanados de un tercero, cuyos originales corren agregados al expediente No 29660 llevado en este mismo Tribunal, y guarda estrecha relación con la presente causa, y en dicha causa el ciudadano JUAN DE JESUS BECERRA, ratificó dichos recibos en todas y cada una de sus partes.
La Resolución No RLA-DSA-2000-00099; auto de recepción No 534, de fecha 20 de junio de 2000, presentado al SENIAT, ejerciendo el Recurso Jerárquico; escrito del Recurso Jerárquico presentado al SENIAT; y se acompañaron al expediente No 29668, por cumplimiento de contrato, que cursa en este mismo Tribunal en forma original. Se valoran éstas copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Cuarto: Valor jurídico, de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, de la causante Josefa Elena Contreras de Sánchez, en cuya copia constan todos los documentos que demuestran la condición de los herederos, tanto demandantes como demandado, consignado marcado “M”. Se valora esta copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Quinto: Copia simple de la planilla de declaración sucesoral No 0067, de fecha 20 de enero de 1999, de las copias de cédula de la causante y de su poderdante, como del correspondiente comprobante de pago del impuesto auto liquidado No 0608354, consignados marcados “N, N1, N2, N3”. Se valoran éstas copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Sexto: Prueba de Informes. A la Administración de Hacienda Región Los Andes, a cargo de la Oficina de Departamento de Sucesiones, San Cristóbal, en la siguiente dirección: carrera 4, con calle 13, de esta ciudad de San Cristóbal en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT).
La Información requerida del SENIAT, esta referida a: “PRIMERO: “…Si el ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT…titular de la cédula de identidad No V-1.534.327,…en su carácter de heredero y representante legal de la Sucesión de Josefa Elena Contreras de Sánchez,….pagó el impuesto Auto liquidado sobre Sucesiones….por la suma de Bs. 1.242.356,40 bolívares. SEGUNDO: …Si el referido impuesto fue pagado, mediante los cheques de gerencia, emitido a la orden de Tesorería Nacional, por el Banco FIVENEZ, signado con el No 00600622, de fecha 19 de enero de 1999, por la suma de 282.672,74 bolívares; y cheque de gerencia, emitido a la orden de la Tesorería Nacional, por el Banco Venezuela, signado con el No 06598158, de fecha 19 de enero de 1999, por la suma de Bs. 959.683,66 bolívares, por cuenta de Josefa Elena Contreras de Sánchez. TERCERO: …Se informe, si dichas sumas de dinero contenidas en los mencionados cheques de gerencia, fue retirada de las cuentas de la causante…por solicitud del representante legal de la Sucesión, ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, según autorización de fecha 18 de enero de 1999. CUARTO: Se informe si el Recurso Jerárquico…ha sido decidido…y cual ha sido el resultado de la decisión, o en caso contrario, se informe sobre su estado actual”.
Al respecto informó: “El día 22/1271998 el ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No V-1.534.327, presentó por ante la División de Recaudación Área de Sucesiones de esta Gerencia Regional, solicitud de Autorización para retirar el dinero existente en las cuentas Bancarias de las cuales era titular la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, del Banco de Venezuela Grupo Santander, Sucursal San Cristóbal, cuenta corriente No 219-49-94-88-2 y del Banco FIVENEZ Cuenta de Ahorros No 800-6041736 a los fines de cancelar el Impuesto Auto liquidado por la Sucesión y el cual asciende a Bs. 1.242.356,40.
A través de las Resoluciones de Autorización Nos RLA-DRS/99/003-A y 003-B ambas de fechas 18 de enero de 1999, se le concedió a la Sucesión de JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, autorización para retirar de la Cuenta Corriente No 219-4999488-2 del Banco de Venezuela la suma de Bs. 959.683,66 anexo marcado B) y de la Cuenta de Ahorros No 800-6041736 del Banco FIVENEZ la suma de Bs. 282.672,74 (anexo marcado C) a los fines de cancelar el Impuesto auto liquidado por la Sucesión el cual asciende a Bs. 1.242.356,40 a través de la modalidad en ambos casos de la elaboración de un cheque de Gerencia a la orden de la Tesorería Nacional Impuesto que efectivamente ingresó a través de la Planilla de Pago Forma 02 H-97No 0608354 el día 19/01/1999 (anexo marcado) no pudiendo esta Gerencia Regional suministrar el No de los Cheques de Gerencia por cuanto no reposan en el expediente sucesoral de la referida causante, pero si da fe de la cancelación efectuada ya que aparece registrada dicha transacción en el Sistema Convenio III (Anexo marcado E) para lo cual deberá dirigirse a los Bancos emisores de dichos cheques de Gerencia quienes deben poseer en sus archivos copias de los mismos.
En cuanto al Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada Sucesión en contra de la Resolución de Sumario Administrativo No RLA/DSA/2000/00099 DE FECHA 15/05/2000 al cual le fue asignado el No 8412 del año 2000. (Anexo marcado F)”. Y del folio 217 al 224 riela la decisión dictada en la Resolución de Sumario Administrativo No RLA/DSA/2000/00099 DE FECHA 15/05/2000, mediante la cual es confirmada íntegramente el Acta de Reparo No RLA-DF-S-99-047 de fecha 27-05-99 y en consecuencia procedió a determinar la obligación Tributaria conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, fueron expedidas las planillas de liquidación de acuerdo al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, por los conceptos y montos siguientes: IMPUESTO: Bs. 9.234.046,00. MULTA: Bs. 9.695.748,00. INTERESES MORATORIOS: Bs. 2.829.050,00.
Se le confiere a esta prueba de informe pleno valor probatorio, para demostrar que a través de las Resoluciones de Autorización Nos RLA-DRS/99/003-A y 003-B ambas de fechas 18 de enero de 1999, se le concedió a la Sucesión de JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, autorización para retirar de la Cuenta Corriente No 219-4999488-2 del Banco de Venezuela la suma de Bs. 959.683,66 y de la Cuenta de Ahorros No 800-6041736 del Banco FIVENEZ la suma de Bs. 282.672,74 a los fines de cancelar el Impuesto auto liquidado por la Sucesión el cual asciende a Bs. 1.242.356,40 a través de la modalidad en ambos casos de la elaboración de un cheque de Gerencia a la orden de la Tesorería Nacional Impuesto que efectivamente ingresó a través de la Planilla de Pago Forma 02 H-97No 0608354 el día 19/01/1999.
Décima Octavo (sic) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, para ser practicada en las Oficinas del Banco Sofitasa, Banco Universal C. A. ubicado en la esquina de la calle 4, con Séptima Avenida, Edificio Banco Sofitasa, San Cristóbal.
Al folio 196 riela el resultado de la Inspección Judicial evacuada en la sede del Banco SOFITASA, Banco Universal, ubicado en la Esquina de la calle 4, con séptima avenida, Edificio, Banco Sofitasa, la cual arrojó el siguiente resultado: Que el titular de la cuenta No 01370001070001944571, era la ciudadana Contreras de Sánchez Josefa Elena; que la misma poseía para la fecha de la Inspección (18-09-2003), la cantidad de Bs. 25.645,14. Que la cuenta no tenía firma autorizada, por lo que solo había sido movilizada por la titular. Que la última transacción fue hecha el 11 de mayo de 1998. Se valora esta Inspección Judicial de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.
Décimo Noveno: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, para ser practicada en el Banco de Venezuela S. A. C. A. ubicado en la carrera 9 con esquina de la calle 8 de esta ciudad. Esta Inspección no dio ningún resultado, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
Vigésimo: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Para ser practicada en la Oficina del Banco de Venezuela, S. A. C. A. ubicada en el Centro Comercial El Tamá, piso 2, Avenida 19 de Abril, de esta ciudad de San Cristóbal.
Esta Inspección dio el siguiente resultado: Que el contrato de participación total No 209897 de fecha 10-08-93, a nombre de la Inversionista JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.076.726, no existe porque fue abonado a la cuenta de ahorros No 8-006-04173-6 de FIVENEZ. Que si existió la cuenta No 8-006-04173-6 del Banco FIVENEZ, por fusión con Bans Caracas, pasó a la cuenta No 2060004581 de la referida Entidad Bancaria, siendo la cuenta No 446-0000158 del Banco de Venezuela. Que de dicha cuenta de ahorros el día 19 de enero de 1999, fue retirado la suma de Bs. 282.672,74, mediante cheque retirado por el ciudadano Arturo R. Becerra. Para la fecha 22-09-2003, quedó constancia de que existía cuenta de ahorros global No 446-0000158 y que la misma era el resultado de las fusiones de que había sido objeto el Banco por lo que no podían precisar la fecha de la apertura. Se dejó constancia que el saldo en ese momento era de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.123.308,23) y que el único concepto por el cual se hacen abonos es por intereses propios de la cuenta, el día primero de cada mes.
Se valora esta Inspección como plena prueba de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.

Ahora Bien del análisis de las pruebas aportadas al juicio por ambas partes, quedó demostrado que el bien descrito en el libelo de la demanda, no era el único bien común, entre todos los coherederos de la sucesión de JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, porque de la planilla sucesoral se evidencia que existían otros bienes muebles e inmuebles que también deben ser objeto de partición entre todos los comuneros. También quedó claramente establecido en el transcurso del proceso que el demandado de autos acepto la partición del bien descrito en el libelo con situación y linderos por lo que al haber el demandado convenido en la partición del bien, en la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos, pero señalar en su reconvención que existen otros bienes que partir; esto tribunal concluye que la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos NILOA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS, en contra del ciudadano IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Con la correspondiente exoneratoria de costas por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior este Tribunal concluye que por cuanto el demandado acepto la partición del bien constituido por Un inmueble, consistente en un local comercial, signado con el No L-110, ubicado en el nivel comercio, denominado “Nivel Paramillo” del Conjunto Residencial y Comercial “PLAZA SAN CRISTOBAL Y PLAZA SUITES”, situado en la carrera 23 entre calles 10 y 9, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que es parte del edificio y que tiene una superficie de 4.814 metros cuadrados y dentro de los linderos generales: NORTE: Con calle 10, mide 50,37 metros; SUR: con la calle 9, mide 4810 metros; ESTE: con propiedades que son o fueron de Amelia Guevara de Arias y Matilde Guevara de Peñuela, mide 96,80 metros y OESTE: Con la carrera 23, mide 98,74 metros. El Local Comercial No L-110, que se encuentra en la Planta Nivel Comercio Nivel + 8.70, denominada Nivel Paramillo del Edificio Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, del cual es parte; tiene una superficie de 49,50 metros cuadrados aproximadamente; y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local No L-109; SUR: Con el local comercial No L-111; ESTE: con fachada Este del Edificio; y, OESTE: con pasillo de circulación interna; al cual le corresponde en los bienes comunes del condominio en el edificio el 0,482663%. Dicho inmueble fue adquirido dentro de la sociedad conyugal, por Iván Abad Sánchez Betancourt, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el No 19, Tomo 31, Protocolo 1º, 4º Trimestre, de fecha 7 de diciembre de 1990; debe procederse a la partición del mismo en la proporción indicada en el libelo de demanda, ya que fue expresamente aceptada por el demandado en su contestación. Así se decide.
Con respecto a las costas en la demanda no hay condenatoria en costas por cuanto el demandado convino en la partición de ese inmueble en la contestación de la demanda y de conformidad con el encabezamiento del articulo 780 lo procedente era ordenar la partición de ese bien y sustanciar por cuaderno separado el procedimiento relativo a los otros bienes. Y así se decide.

En cuanto a la reconvencion planteada por el demandado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, se evidencia que en la contestación de la demanda, RECONVINO a los demandantes NILOA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS, para que convinieran en la partición, liquidación y adjudicación de los bienes inmuebles, muebles y dineros pertenecientes a la SUCESION DE JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, que son los siguientes: 1) El descrito en el numeral primero de la reconvención, sobre el mismo no hubo discusión por lo tanto se ordenó partir en la forma indicada por las mismas partes. En cuanto a los demás bienes identificados así: 2) Un inmueble, compuesto de un lote de terreno propio y sobre el mismo se encuentra construida una casa para habitación, constante de techo de platabanda, paredes de bloques, sala-recibo, comedor, cocina, varias habitaciones, garaje, lavadero, demás dependencias y anexidades que le son propias, ubicado en el Barrio El Paraíso, carrera 3, No 3-31, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE y SUR: Terrenos que son o fueron de José Modesto Duarte Quintero, ESTE : Carrera 3 y separa terrenos de José Modesto Duarte Quintero; OESTE: Con propiedad de David Gotas y Harold Lake que fue de la sucesión de Doroteo García; tiene una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 mts2). Este inmueble fue adquirido por la causante, conforme a documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de mayo de 1973, bajo el No 115, folios 202 al 203, Tomo VI, Protocolo 1º y posteriormente, por documento protocolizado ante la misma oficina de registro, de fecha 16 de abril de 1984, bajo el No 10, Tomo V, Protocolo 1º, 2º trimestre; 3) Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal; y, dentro de los siguientes linderos: ESTE: La parte adjudicada a Vicente de Ramírez hoy Sucesión de José Cuberos; OESTE: propiedad de Asunción Nieto Carrero; NORTE: predio adjudicado a Isabelano Mendoza hoy calle principal del Barrio Buenos Aires; SUR: La quebrada La Parada. Las medidas de los linderos que no aparecen en aquel documento son: ESTE La parte adjudicada a Vicente de Ramírez, hoy sucesión de José Cuberos, en 89,53 metros, de SUR a NORTE; por el OESTE; propiedad hoy de Asunción Nieto Carrero, mide en dirección Sur-Norte, 104,66 metros, por el Norte, predios adjudicados a Isabelano Mendoza, hoy calle principal del Barrio Buenos Aires, mide 22,50 metros y por el Sur, con la Quebrada La parada, mide 22,50 metros; divide con sus colindantes mojones de piedra; y, tiene una superficie de 2.006,63 metros cuadrados. Inmueble adquirido por la causante conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No 5, Tomo 8º adicional, Protocolo 1º, folios 7 al 9, 3º Trimestre, de fecha 16 de septiembre de 1975; y, con aclaratoria de documento registrado en la misma oficina, bajo el No 17, Tomo 8 adicional, Protocolo 1º, 2º Trimestre, de fecha 8 de junio de 1984; 4) Un vehículo que tiene las siguientes características: Automóvil, coupe, Chevrolet, modelo-año 1981, modelo-vehículo Montecarlo, de color plateado metálico con barra gris, particular, con placas No SAJ-119, serial del motor No ABV101781, serial de la carrocería No 1Z37ABV101781. Adquirido por la causante, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No 62, folios vuelto del 65 al 66 vuelto, Tomo 24, de fecha 17 de abril de 1984, y, al Título de propiedad de vehículos automotores No 1Z37ABV101781-01-01 de fecha 28 de agosto de 1986; 5) El valor existente en el contrato de inversión, denominado PARTICIPACION TOTAL, No 209897, de fecha 10 de agosto de 1993, por la suma de ciento ochenta y seis mil bolívares (186.000,00 Bs); adquirido por la causante en la entidad financiera Inversora FIVENEZ, S. A., Grupo Financiero Banco de Venezuela; 6) El valor existente de la cuenta de ahorros No 00800604173-6, del Banco FIVENEZ, S. A.C. A., a nombre de su titular, la causante: JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, contenida en la LIBRETA No 15950; con el saldo actual de dicha cuenta, a cargo de su titular en el Banco de Venezuela, en cuenta de ahorros No 446-0000158, contenida en la LIBRETA No 03128497, hasta el día 01 de mayo de 2003, de un millón ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y tres con 10/100 bolívares (1.116.663 Bs.). La cuenta de ahorros del Banco FIVENEZ, S. A. C. A. fue trasladada a la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, Grupo Santander, por fusión de estas entidades Bancarias; 7) El valor existente, en la cuenta corriente No 01370001070001944571; aperturada por su titular JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, en el Banco Sofitasa, Banco Universal, C. A., desde el día 09-01-1998 hasta el día 28 de mayo de 2003, con un saldo de veinticinco mil seiscientos cuarenta y cinco con 14/100 bolívares (25.645,14 Bs), 8) En cuanto al saldo que existió en la cuenta corriente No 219-4994882, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, aperturada a nombre de su titular, la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, por la suma de novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y tres con 66/100 bolívares (Bs. 959.683 ) para la fecha de su fallecimiento; y, a cuyo haber se refiere el numeral 2º del Formulario de Declaración Sucesoral, según su anexo 2, signado con el No S-1/2- H-92-C 053921; fue retirada en su totalidad, el día 19 de enero de 1999, a la orden de TESORERIA NACIONAL, por el monto de dinero antes expresada, en cheque de gerencia No 06598158, no endosable y por cuenta de ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ; cuyo pago lo recibió el FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, ciudadano: ARTURO RAMON BECERRA A.; según la autorización que al efecto, emitió con fecha 18 de enero de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para abonar el pago del impuesto de autoliquidación de la SUCESION DE JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ. 9) OTROS BIENES HEREDITARIOS propios de la CAUSANTE que no fueron incluidos en el respectivo formulario de auto liquidación sucesoral, tales como los haberes que la causante tenía en la Caja de Ahorros como funcionaria judicial, así como el valor de sus prestaciones sociales, sobre los cuales existió discusión sobre la cuota-parte , contenido en el expediente No 29.668, de la nomenclatura de este mismo Tribunal, el cual ya fue resuelto por sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró que el valor de las prestaciones sociales y los haberes que la causante tenía en la Caja de Ahorros, son bienes propios de la causante y como tal debe procederse a la partición y liquidación de los mismos, en la siguiente proporción: respecto a cada uno de los bienes descritos en los numerales 2 al 7, y los otros bienes que no fueron incluidos en la planilla de Declaración Sucesoral, le corresponde a cada uno de los seis herederos (cónyuge supérstite e hijos) el 1/6% del derecho de propiedad, debiendo los demandantes-reconvenidos restituir al demandado las sumas de dinero pagados por él, al ciudadano JUAN DE JESUS SANCHEZ BECERRA, y el demandado-reconviniente deberá restituir a los demandantes, las sumas de dinero cobradas indebidamente, por concepto de los haberes que la causante tenía en la Caja de Ahorros como funcionaria judicial, así como del valor de sus prestaciones sociales, y la correspondiente indexación ordenada en la causa signada con el No 29668.
En consecuencia, la presente RECONVENCION planteada por el demandado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, debe declararse parcialmente Con Lugar, más aún cuando el artículo 768 del Código Civil, establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal ordena partir los bienes en la forma aquí indicada, así mismo que el demandado y la parte demandante hagan los reintegros aquí especificados. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PARTICION, interpusieron los ciudadanos NILOA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS, en contra del ciudadano IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, por cuanto el demandado convino en la partición del único bien descrito en el libelo pero reconvino en cuanto a otros bienes que no fueron incluidos en la demanda de partición.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALEMTE CON LUGAR LA RECONVENCION PLANTEADA por el ciudadano IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT en contra de los ciudadanos NILOA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS.

TERCERO: ORDENA A LAS PARTES PARTIR EN LA PROPORCION INDICADA EN LA MOTIVA DE ESTE FALLO EL BIEN constituido por un inmueble, consistente en un local comercial, signado con el No L-110, ubicado en el nivel comercio, denominado “Nivel Paramillo” del Conjunto Residencial y Comercial “PLAZA SAN CRISTOBAL Y PLAZA SUITES”, situado en la carrera 23 entre calles 10 y 9, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que es parte del edificio y que tiene una superficie de 4.814 metros cuadrados y dentro de los linderos generales: NORTE: Con calle 10, mide 50,37 metros; SUR: con la calle 9, mide 4810 metros; ESTE: con propiedades que son o fueron de Amelia Guevara de Arias y Matilde Guevara de Peñuela, mide 96,80 metros y OESTE: Con la carrera 23, mide 98,74 metros. El Local Comercial No L-110, que se encuentra en la Planta Nivel Comercio Nivel + 8.70, denominada Nivel Paramillo del Edificio Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, del cual es parte; tiene una superficie de 49,50 metros cuadrados aproximadamente; y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local No L-109; SUR: Con el local comercial No L-111; ESTE: con fachada Este del Edificio; y, OESTE: con pasillo de circulación interna; al cual le corresponde en los bienes comunes del condominio en el edificio el 0,482663%. Dicho inmueble fue adquirido dentro de la sociedad conyugal, por Iván Abad Sánchez Betancourt, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el No 19, Tomo 31, Protocolo 1º, 4º Trimestre, de fecha 7 de diciembre de 1990;

CUARTO: CONDENA a los demandantes NILOA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS, partir en una proporción de un sexto (1/6) para cada uno de los herederos los siguientes bienes: 2) Un inmueble, compuesto de un lote de terreno propio y sobre el mismo se encuentra construida una casa para habitación, constante de techo de platabanda, paredes de bloques, sala-recibo, comedor, cocina, varias habitaciones, garaje, lavadero, demás dependencias y anexidades que le son propias, ubicado en el Barrio El Paraíso, carrera 3, No 3-31, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE y SUR: Terrenos que son o fueron de José Modesto Duarte Quintero, ESTE : Carrera 3 y separa terrenos de José Modesto Duarte Quintero; OESTE: Con propiedad de David Gotas y Harold Lake que fue de la sucesión de Doroteo García; tiene una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 mts2). Este inmueble fue adquirido por la causante, conforme a documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de mayo de 1973, bajo el No 115, folios 202 al 203, Tomo VI, Protocolo 1º y posteriormente, por documento protocolizado ante la misma oficina de registro, de fecha 16 de abril de 1984, bajo el No 10, Tomo V, Protocolo 1º, 2º trimestre; 3) Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal; y, dentro de los siguientes linderos: ESTE: La parte adjudicada a Vicente de Ramírez hoy Sucesión de José Cuberos; OESTE: propiedad de Asunción Nieto Carrero; NORTE: predio adjudicado a Isabelano Mendoza hoy calle principal del Barrio Buenos Aires; SUR: La quebrada La Parada. Las medidas de los linderos que no aparecen en aquel documento son: ESTE : La parte adjudicada a Vicente de Ramírez, hoy sucesión de José Cuberos, en 89,53 metros, de SUR a NORTE; por el OESTE; propiedad hoy de Asunción Nieto Carrero, mide en dirección Sur-Norte, 104,66 metros, por el Norte, predios adjudicados a Isabelano Mendoza, hoy calle principal del Barrio Buenos Aires, mide 22,50 metros y por el Sur, con la Quebrada La parada, mide 22,50 metros; divide con sus colindantes mojones de piedra; y, tiene una superficie de 2.006,63 metros cuadrados. Inmueble adquirido por la causante conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No 5, Tomo 8º adicional, Protocolo 1º, folios 7 al 9, 3º Trimestre, de fecha 16 de septiembre de 1975; y, con aclaratoria de documento registrado en la misma oficina, bajo el No 17, Tomo 8 adicional, Protocolo 1º, 2º Trimestre, de fecha 8 de junio de 1984; 4) Un vehículo que tiene las siguientes características: Automóvil, coupe, Chevrolet, modelo-año 1981, modelo-vehículo Montecarlo, de color plateado metálico con barra gris, particular, con placas No SAJ-119, serial del motor No ABV101781, serial de la carrocería No 1Z37ABV101781. Adquirido por la causante, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No 62, folios vuelto del 65 al 66 vuelto, Tomo 24, de fecha 17 de abril de 1984, y, al Título de propiedad de vehículos automotores No 1Z37ABV101781-01-01 de fecha 28 de agosto de 1986; 5) El valor existente en el contrato de inversión, denominado PARTICIPACION TOTAL, No 209897, de fecha 10 de agosto de 1993, por la suma de ciento ochenta y seis mil bolívares (186.000,00 Bs); adquirido por la causante en la entidad financiera Inversora FIVENEZ, S. A., Grupo Financiero Banco de Venezuela; 6) El valor existente de la cuenta de ahorros No 00800604173-6, del Banco FIVENEZ, S. A.C. A., a nombre de su titular, la causante: JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, contenida en la LIBRETA No 15950; con el saldo actual de dicha cuenta, a cargo de su titular en el Banco de Venezuela, en cuenta de ahorros No 446-0000158, contenida en la LIBRETA No 03128497, hasta el día 01 de mayo de 2003, de un millón ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y tres con 10/100 bolívares (1.116.663 Bs.). La cuenta de ahorros del Banco FIVENEZ, S. A. C. A. fue trasladada a la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, Grupo Santander, por fusión de estas entidades Bancarias; 7) El valor existente, en la cuenta corriente No 01370001070001944571; aperturada por su titular JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, en el Banco Sofitasa, Banco Universal, C. A., desde el día 09-01-1998 hasta el día 28 de mayo de 2003, con un saldo de veinticinco mil seiscientos cuarenta y cinco con 14/100 bolívares (25.645,14 Bs), 8) Los haberes que la causante tenía en la Caja de Ahorros de los Funcionarios, empleados Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, y las prestaciones sociales de la causante, por el tiempo de servicio al poder judicial.

QUINTO: Se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 25 días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ


IRALI JOCELYN URRIBARRI
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.-29741-2003