JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
195° Y 146°
En fecha veinticuatro de marzo de dos mi seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado VALENTIN FUENTES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.165.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65423, quien actúa por sus propios derechos, en contra de los ciudadanos ROMAN ARQUIMIDES FUENTES RODRIGUEZ; JOSE DAVID FUENTES RODRIGUEZ y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.171.884, V- 12.813.984 y V- 12.983.979, por TACHA DE FALSEDAD AUTONOMA; Se emplazó a los demandados para que comparecieran al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un día más que se le concedió como termino de distancia; Se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; Se decretó medida innominada que consistió en que se oficiará al Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, a los fines de que se coloquen en resguardo los Libros en los que está inserta el Acta de reconocimiento de fecha 04 de julio de 1988, registrada bajo el N° 573 de la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Feo, Distrito Libertador, Estado Táchira y las partidas de nacimiento N° 01 del año 1972, N° 21, del año 1975, y N° 64, del año 1976; emitidas por la Prefectura del Municipio Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, perteneciente a los ciudadanos ROMAN ARQUIMIDES FUENTES RODRIGUEZ, JOSE DAVID FUENTES RODRIGUEZ Y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ, hasta que sean examinados por este Tribunal.
Al folio 3 del cuaderno de medidas, corre copia de oficio N° 0860-412 de fecha 24 de marzo de 2006, en el que se le notifica al Registrador Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, de la medida innominada.
A los folios 4 y 5, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83090, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROMAN ARQUIMIDES FUENTES RODRIGUEZ, JOSE DAVID FUENTES RODRIGUEZ Y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ, presentó escrito de oposición a la medida innominada decretada.
En fecha quince de mayo de dos mil seis, el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.078, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de alegatos. (folios 6 al 10)
En fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, estando dentro del lapso presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 11 al 14)
En fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que agregó y admitió las pruebas presentadas por el abogado Daniel Antonio Carvajal, apoderado de la parte demandada.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
El abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado de los ciudadanos Román Arquimides Fuentes Rodríguez, José David Fuentes Rodríguez y Dennos Alfidio Fuentes Rodríguez, presentó escrito en el que alega:
Estando dentro del lapso de dos (2) días para hacer oposición a la medida innominada decretada lo hace en los siguientes términos: Ratifica que es cierta y verdadera la firma y el contenido estampado por el ciudadano Román Policarpo Fuentes Guillean, en las partidas o actas de nacimiento, mediante la cual reconoce como sus hijos a los ciudadanos Román Arquimides Fuentes Rodríguez, José David Fuentes Rodríguez y Dennos Alfidio Fuentes Rodríguez; Se opone a la medida innominada decretada por este Juzgador, toda vez que no están llenos los extremos de los artículos 588 y 588 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por otra parte el demandante no ha presentado a este Juzgado un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y finalmente el demandante no tiene y no ha presentado presunción grave o prueba alguna del derecho que reclama y contrario a todo ello la denuncia y demanda incoada por el actor es temeraria, falsa e infundada y no único que persigue es retardar y evitar que sus representados se hagan parte en los procesos civiles y penales que cursan por ante los diferentes organismos del Estado Venezolano, entre los cuales vale mencionar averiguación penal que cursa por ante la Fiscalia del Ministerio Públicoo de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, como también evitar o retardar los procesos por fraude contra el acervo hereditario dejando por el causante ROMAN POLICARPO FUENTES GUILLEN, que se instauraran contra el ciudadano Valentin Fuentes Pérez y otros. Que la medida decretada viola el derecho y principio a la publicidad que tiene las actas o partidas de nacimiento y al libre acceso a ellas por parte de sus representados y de toda aquella persona que tenga interés en ellas.
El abogado de la parte demandante, Manuel Augusto Trujillo Archila, en su escrito alega que no entiende a que se refiere el apoderado de los codemandados al señalar que no están llenos los requisitos del artículo 588 y 588, pues de una simple lectura se puede observar que en ese artículo el legislador patrio no estableció requisitos algunos, la citada norma sólo prevé los tipos de protección cautelar pautados por el legislador patrio, conocidos como protección cautelar típica y protección cautelar general conocidas estas últimas como medidas cautelares innominadas.
Alega que las cautelares innominada tienen como fin fundamental asegurar a cualquiera de las partes frente a conductas de tipo dañosas que pudieran ser infringidas por su contra parte, es decir, son medidas que atañen a la prohibición de determinadas conductas que el juez aprecia que pudieran traducirse en daños para una de las partes.
Que en el presente caso se ve reflejada la urgente necesidad de una medida cautelar innominada para asegurar la efectividad del proceso, pues una conducta por parte de los demandados podría generar graves perjuicios a su representado.
Se pregunta cual es la conducta que pudiera resultar dañosa para su patrocinado: alega que es conocido por todos la publicidad de los libros de asientos registrales, publicidad que llega al punto de libertad de acceso a tales libros, que la pretensión de su patrocinado tiene como objetivo que se declare la nulidad de unas partidas de nacimiento y de un acta de reconocimiento en virtud que es falsa la firma que dice ser de su causante y que está estampada en esas documentales en original.
Que para lograr la efectividad de la pretensión de su mandante requiere que se practique una prueba de experticia grafotécnica sobre las firmas estampadas en esos documentos, rubricas tachadas como falsas y que se comparen con otras firmas estampada en documentos indubitados. Que para practicar esa prueba y lograr en consecuencia la efectividad del proceso es necesaria la supervivencia en original de las firmas tachadas que serán objeto de la experticia. Por lo que solicitó el decreto de la cautelar innominada para que la ciudadana Juez ordenara poner en custodia los libros en los que constan las firmas objeto de la señalada tacha.
Alega que la medida innominada decretada debe ser ratificada en la sentencia del proceso cautelar, ya que los motivos para que sea decretada esa cautela siguen vigentes, no fueron desvirtuados por el opositor en su escrito carente de alegaciones jurídicas y aún lógicas y en virtud que el mantenimiento de la misma es necesarias para la efectividad del proceso; por lo antes expuesto, es que solicita que se declare sin lugar la oposición y ratifique la medida cautelar.
Abierta la articulación probatoria, que establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presentó escrito en el que promueve lo siguiente:
Primero: Ratifica el contenido y la firma del Acta de reconocimiento N° 573 de fecha 04 de julio de 1988, asentada en los libros de registro civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, en la que se evidencia que el ciudadano Román Policarpo Fuentes Guillen, titular de la cédula de identidad N° 2.096.507, quien con el carácter de padre biológico, reconoció a sus representados Roman Arquimdes Fuentes Rodríguez, José David Fuentes Rodríguez y Dennys Alfidio Fuentes Rodríguez;
Segundo: promueve el merito favorable del acta o partida de nacimiento N° 01 del año 1972, perteneciente a Román Arquimides Fuentes Rodríguez, expedida por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira.
Tercero: Promueve el merito favorable del acta o partida de nacimiento N° 21 del año 1975, perteneciente a José David Fuentes Rodríguez, expedida por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira;
Cuarto: Promueve el merito favorable del acta o partida de nacimiento N° 64 del año 1976, perteneciente a Dennos Alfidio Fuentes Rodríguez, expedida por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira.
Quinto: Promueve el merito favorable del Acta de defunción expedida por el Registro Civil en Colombia Norte de Santander Cúcuta a nombre de Román Policarpo Fuentes Guillen, en la que demuestra que antes nombrado falleció el día 12 de junio de 2005.
Sexto: Promueve el merito favorable del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal.
Séptimo: Promueve el merito favorable del examen hermatologico y heredo-biologico, el cual deberá de realizarse entre las personas de Valentin Fuentes Pérez , por una parte como actor y por la otra parte Roman Arquimides Fuentes Rodríguez, José David Fuente Rodríguez y Dennos Alfidio Fuentes Rodríguez, a los fines de demostrar la filiación entre ellos.
Octavo: Promueve el merito favorable del examen de ADN, que con mayor grado de certitud demostrará y probará que efectivamente Román Policarpo Fuentes Guillen; dicho examen deberá de practicarse sobre los restos del de cujus (Román Policarpo Fuentes Guillen); debiendo este juzgado oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) ; para que realice el examen y ordene también la exhumación del cadáver de Román Policarpo Fuentes Guillen, el cual se encuentra sepultado en el Cementerio Metropolitano de la ciudad de San Cristóbal.
En relación al valor probatorio de los numerales primero al sexto contentivos de documentos públicos; quien juzga no los entra a valorar por cuanto los mismos son instrumentos fundamentales del juicio principal, por una parte, y por la otra en la presente incidencia se ventila es la oposición a una medida innominada y con los documentos presentados no demostró la parte demandada que no estuvieren llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro en la mora o periculum in mora, el fomu bonis iuri y el periculum in damni, por lo cual el Tribunal no valora las pruebas presentadas y así se decide.
Con respecto a los numerales séptimo y octavo del escrito de pruebas, por cuanto las mismas no fueron evacuadas no procede su valoración y así se decide.
Ahora bien, por cuanto las pruebas presentadas por el abogado Daniel Antonio Carvajal, no fueron valoradas por las razones señaladas anteriormente, este Tribunal mantiene la medida innominada decretada, ya que se evidencia que la oposición es infundada y que la misma no está causando ningún gravamen que pueda resultar irreparable a la parte demandada, lo que se pretende con la medida es resguardar los libros a los fines de evitar cualquier acto que pueda entorpecer el desarrollo del proceso, por lo que esta juzgadora considera improcedente el levantamiento de la medida solicitado por el abogado de la parte demandada, y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA INTERPUESTA POR EL ABOGADO DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apoderado judicial de los ciudadanos ROMAN ARQUIMIDES FUENTES RODRIGUEZ, JOSE DAVID FUENTES RODRIGUEZ y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ, antes identificados; en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 24 de marzo de 2006, oficiada bajo el N° 0860-412 al Registrador Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira; consistente en el resguardo de los libros en los que está inserta el acta de reconocimiento de fecha 04 de julio de 1988, registrada bajo el N° 573, de la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Feo, Distrito Libertador, Estado Táchira y las partidas de nacimiento N° 01 del año 1972; N° 21 del año 1975 y N° 64 del año 1976, emitidas por la Prefectura del Municipio Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, perteneciente a los ciudadanos ROMAN ARQUIMIDES FUENTES RODRIGUEZ, JOSE DAVID FUENTES RODRIGUEZ y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal siendo las tres (3) de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
Zulay A.
Exp. 31895-06
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