Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veinticuatro de mayo de dos mil seis.
196° y 147°
En fecha 02 de junio de 2005, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado MANUEL A GUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79078, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.447, contra la ciudadana RUTH HAYDEE BARRUETA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.142, domiciliada en el Pasaje Cumaná, Residencias Don Miguel, apartamento Número 3-7, piso 3, torre “B”, San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. En esa misma fecha se negó la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la formación del respectivo cuaderno de medidas por separado.
En fecha 14 de junio de 2005, se remitió original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, con oficio N° 0860-807.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido ordenada la intimación de los demandados en 02 de junio de 2005 ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, desde esta fecha no ha impulsado la intimación de la demandada, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la intimación de la demandada de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal intimación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 30851