REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NILDA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad en su orden Nos. 5.660.116, 9.238.780, 9.224.058, 10.156.984 y 11.491.607, y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMÍREZ y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.353, 63.218, 90.957 y 24.808 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, viudo, abogado en ejercicio, de este domicilio, cédula de identidad No. V-1.534.327, y civilmente hábil.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 12.917 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 12.917.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

PARTE NARRATIVA
Mediante libelo recibido por distribución en fecha 18 de diciembre de 2002, los ciudadanos YOJAN ALFONSO COP GARCIA, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMÍREZ y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, actuando como apoderados de los ciudadanos NILDA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS, demandaron al ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y SUBSIGUIENTE REINTEGRO DE DINERO, para que: PRIMERO: Conviniera o en su defecto así fuera declarado por el Tribunal, en cumplir a cabalidad con el régimen de Capitulaciones Matrimoniales que celebró con la causante común y madre de los demandantes y concretamente convenga en que los bienes producto del trabajo, profesión u oficio de la Dra. Josefa Elena Contreras de Sánchez, representados por el saldo existente en sus cuentas bancarias para la fecha de su fallecimiento, así como también por el monto de sus prestaciones sociales y los haberes de la Caja de Ahorros, son y han sido un bien propio de la causante común, excluido de la comunidad conyugal de bienes gananciales. SEGUNDO: Que pague a los demandantes a título de devolución y reintegro, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.996.506,47) por concepto de dinero indebidamente cobrado de acuerdo con los términos expuestos en el libelo. TERCERO: Demandan la consiguiente indexación o corrección monetaria calculada sobre la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.996.506,47) desde la fecha de vencimiento del plazo legal para presentar ante el SENIAT la Declaración Sucesoral, o sea, desde el primer día siguiente al vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la fecha del fallecimiento 16 de mayo de 1998, y hasta la fecha de pago voluntario o del auto de ejecución del fallo, todo ello en función de la variación de los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Demandaron las costas procesales. Estimaron la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.996.506,47). Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1) Un inmueble constituido por una oficina distinguida con la letra y número B-13, la cual está situada en el piso 13 del Edificio “Torres Unión”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián de este Municipio San Cristóbal, en la esquina de Séptima Avenida con calle 5, oficina que tiene una superficie aproximada de cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (M= 41.45) y 2) Sobre siete doceavas partes (7/12) del derecho de propiedad que le pertenecen al demandado sobre un local comercial distinguido con el número L-110, ubicado en la Planta denominada “Nivel Paramillo” del Conjunto Residencial y Comercial “Plaza San Cristóbal y Plaza Suites”, situado en la carrera 23 entre calles 9 y 10 de esta ciudad de San Cristóbal.
Narraron los hechos en los siguientes términos: Que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de diciembre de 1984, bajo el No 17, Protocolo Segundo, -cuya copia certificada acompañaron marcada “B”-, los ciudadanos IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT y JOSEFA ELENA CONTRERAS, antes del matrimonio celebraron contrato de CAPITULACIONES MATRIMONIALES en virtud del cual, además de identificar los bienes propios de cada quien, establecieron el siguiente régimen. “De la Adquisición de Bienes durante el matrimonio y de su administración. Se acuerda que las adquisiciones onerosas hechas por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio con el producto del trabajo, profesión, oficio o industria de los cónyuges, ingresen en el patrimonio particular del esposo que los perciba, y éste dispondrá y administrará como bien propio…”. Que dos días después, o sea, el 29 de diciembre de 1984, por ante el Presidente y Secretario de la Municipalidad de San Cristóbal, los ciudadanos IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT y JOSEFA ELENA CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil, tal como consta del Acta No 004-84, del Libro de Registro de Matrimonio Civil llevado por esa Corporación Edilicia durante el año 1984, cuya copia acompañaron marcada “C”. Que el día 16 de mayo de 1998, a las 6:20 a.m. la Dra. JOSEFA ELENA CONTRERAS, quien en vida se identificó con cédula No 3.072.726, falleció en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, de esta ciudad, a causa de paro cardiorrespiratorio, metástasis sistémica, carcinoma de mama, tal como consta del Acta de Defunción No 241 de fecha 18 de mayo de 1998, debidamente expedida por el ciudadano Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, cuya copia certificada acompañaron marcada “D”. Que de dicha Acta de Defunción consta que la ciudadana JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, estaba casada con el ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, y que dejó cinco (5) hijos, -quienes son sus poderdantes-, nombrados NILDA CARMEN GEORGINA, DEIBY ZEIREL, YURUANI ELENA, JOSE RAFAEL Y CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CONTRERAS. Acompañaron copia certificada marcada “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, las Partidas de nacimiento Nos. 1157, 1066, 189, 915, y 1554 correspondientes en su orden a los demandantes. Que la declaración Sucesoral correspondiente a la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, consta en el Formulario para Auto liquidación de Impuesto sobre Sucesiones No 0067 de fecha 20 de enero de 1999 –cuya copia acompañaron marcada “J”- el cual fue redactado, presentado y firmado por el ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT en su carácter de miembro de la Sucesión como cónyuge de la causante y abogado en ejercicio.
Que es el caso que los bienes descritos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del activo hereditario “Bienes Muebles, Valores, Títulos, Derechos, etc”, constituidos por dinero depositado en las cuentas bancarias de la Dra. JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, para la fecha de su fallecimiento, aún cuando corresponden a BIENES PROPIOS DE LA CAUSANTE, sin embargo fueron declarados como bienes gananciales, de tal modo que el cónyuge redactor de la Declaración Sucesoral asumió que el cincuenta por ciento (50%) de los saldos existentes en dichas cuentas bancarias le pertenecían por comunidad conyugal, y sólo declaró como herencia el otro cincuenta por ciento (50%), desconociendo así los términos del contrato de Capitulaciones Matrimoniales protocolizado el 27 de diciembre de 1984, bajo el No 17, Protocolo Segundo. Que en efecto, conforme se desprende de la estipulación básica ut supra transcrita, las adquisiciones onerosas, entre las cuales necesariamente figuran los depósitos en cuentas bancarias, hechas por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio con el producto de su trabajo, profesión, oficio o industria pertenecen al patrimonio particular del respectivo esposo, quien dispondrá de ellos y los administrará como un bien propio. Tales bienes propios son los siguientes: “2) El cincuenta por ciento del saldo existente en la cuenta corriente distinguida con el número 219-49.94.88.2 del Banco de Venezuela, Banco Universal, Grupo Santander, Sucursal San Cristóbal. De acuerdo a constancia que acompañaron, para la fecha de su fallecimiento presentaba un saldo a su favor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 959.683,66). …Bs. 479.841,83. 3) El cincuenta por ciento del saldo existente en la cuenta corriente distinguida con el número 001-1-19445-7 del Banco Sofitasa C. A., de acuerdo a constancia que acompañaron, para la fecha de su fallecimiento presentaba un saldo a su favor de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 26.045,14)…..Bs. 13.022,57. 4) El cincuenta por ciento del saldo existente en la cuenta de ahorros número 800-6041736 a cargo de FIVENEZ, de acuerdo a constancia que se acompaña, para la fecha de su fallecimiento presentaba un saldo a su favor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.955.985,68)….Bs. 477.992,84. 5) El cincuenta por ciento de una cuenta a plazo del Banco FIVENEZ, según constancia cuya cantidad es un saldo para la fecha de su fallecimiento a su favor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,oo)……Bs. 93.000,oo. Observa que el ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, no declaró como bien común alguna cuenta bancaria a su nombre. OTROS BIENES PROPIOS DE LA CAUSANTE: Aún cuando no constan en la respectiva declaración sucesoral, que la causante Dra. JOSEFA ELENA CASTELLANOS DE SANCHEZ, también dejó como herencia LA TOTALIDAD de otros bienes propios, como son sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio al Poder Judicial y sus derechos en la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial. EN CUANTO A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Alegan que tratándose de un bien propio, indiscutiblemente producto del trabajo, profesión y oficio de la Dra. JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, está excluido de la comunidad conyugal no sólo por el contrato de Capitulaciones Matrimoniales, sino también por el decurso de 26 años, 11 meses y 18 días al servicio del Poder Judicial, todo ello considerando que el matrimonio subsistió durante los últimos 13 años, 4 meses y 17 días. Manifiestan que al efecto, tal como consta de la Planilla anexa marcada “K” a la Dra. JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, le correspondió por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de CATORCE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.079.666,62). Sin embargo, aún cuando se trata de un BIEN PROPIO, la distribución de dicha suma de dinero se realizó como si se tratara de un bien conyugal, desconociéndose también la estipulación contractual contenida en las Capitulaciones Matrimoniales, razón por la cual el cónyuge sobreviviente ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, recibió la cantidad de Bs. 8.213.138,87 (7/12 del total) en tanto que a cada uno de sus conferentes le correspondió la cantidad de Bs. 1.173.305,55 (1/12 del total). EN CUANTO A LOS HABERES EN LA CAJA DE AHORROS: Aducen que es un hecho indiscutible que los haberes de la Dra. JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, depositados en la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial también constituyen un bien propio, excluido de la comunidad de bienes gananciales por ser producto de su trabajo, profesión y oficio, tal como quedó estipulado en el acuerdo prematrimonial. Que la madre de los demandantes, para la fecha de su fallecimiento, era propietaria de haberes en la citada Caja de Ahorros por la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.984.234,44). Sin embargo, el cónyuge ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, desconociendo el contrato prenupcial contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales, dispuso en su beneficio de la mitad (50%) más una sexta parte de la otra mitad, cuando legalmente sólo le correspondía una sexta parte del total. Así, mientras él recibió la cantidad de Bs. 1.740.803,40 (7/12 del total) cada uno de sus representados recibió la cantidad de Bs. 248.686,20 (1/12 del total), la citada Caja de Ahorros pagó los haberes mediante el cheque No 133116233 emitido en Caracas el 22 de julio de 1999, con cargo a la cuenta corriente No 1010-66823-4 del Banco Mercantil S. A. C. a., Oficina San Francisco, girado a la orden de IVAN SANCHEZ. Que en conclusión el co-heredero IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, le adeuda a los otros cinco (5) co-herederos NILDA CARMEN GEORGINA, DEIBY ZEIREL, YURUANI ELENA, JOSE RAFAEL Y CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CONTRERAS, por los conceptos ya señalados, la cantidad total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.996.506,47). Solicitan la respectiva indexación o corrección monetaria de la suma total adeudada desde la fecha de vencimiento del plazo legal para presentar ante el SENIAT la declaración sucesoral, o sea, desde el primer día siguiente al vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la fecha del fallecimiento 16 de mayo de 1998, hasta la fecha de pago voluntario o del auto de ejecución del fallo.
Por auto de fecha 17 de enero de 2003 (fl. 44) fue admitida la demanda y por auto de fecha 23 de abril de 2003 (fl. 47) el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito por su situación y linderos en el libelo de la demanda numeral primero.
Al folio 54 y su vuelto riela el poder otorgado por el demandado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, al abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ.
En fecha 9 de julio de 2003 (fl. 55 al 69) el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAFEZ, con el carácter de apoderado del ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, dio contestación a la demanda así.
Rechaza, que sea cierto que el demandado haya desconocido los términos de las capitulaciones matrimoniales, sean un contrato, como lo señalan los apoderados de los demandantes, sino por el contrario, se trata de una convención y no de un contrato, que son dos cosas diferentes, desde el punto de vista jurídico, pues, uno es la especie, y, el otro, es el género; por una parte; y, por la otra, el hecho de que se hayan declarado como bienes gananciales, en la respectiva declaración sucesoral; las indicadas cuentas bancarias, no debe considerarse como un desconocimiento a la convención contenida en el instrumento de las capitulaciones matrimoniales; cuando no se ha procedido a ejecutar, el cincuenta por ciento (50%) de los saldos en dineros existentes en las aludidas cuentas bancarias ni siquiera como herencia; cuando la declaración sucesoral de los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana: JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, aún no ha obtenido la correspondiente certificación de solvencia, por existir un reparo fiscal de la misma.
Rechaza que sea cierto que el demandado haya retirado de la cuenta número 219-49.94.88.2 del Banco de Venezuela, el cincuenta por ciento del saldo existente en la misma, que es cierto que para la fecha del fallecimiento de la ciudadana JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, existió la suma de novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y tres con 66/100 bolívares (Bs. 959.683,66),, que la referida suma de dinero perteneciente a la cuenta corriente No 0219-4994882, establecida en el Banco de Venezuela, fue retirada en su totalidad, el día 19 de enero de 1999, a la orden de: TESORERIA NACIONAL, por el monto de dinero antes expresada, en cheque de gerencia No 06598158, no endosable y por cuenta de ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, cuyo pago lo recibió el Fiscal Nacional de Hacienda, para abonar al pago del impuesto de auto liquidación de la SUCESION DE JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 1.242.356,40. Dice que no es cierto que haya recibido el cincuenta por ciento del saldo existente en la cuenta corriente distinguida con el número 001-1-19445-7, del Banco Sofitasa C. A., ya que para la fecha del fallecimiento de la causante, existía la suma de Bs. 26.045,14 y para ese momento aún existía la mencionada suma de dinero, tal como se evidencia de los estados de cuenta y constancia original, emitida por esa entidad Bancaria y, que acompañan marcadas con los literales: “, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y”. De la misma manera señala que es cierto que al fallecimiento de la causante, existía un saldo en la cuenta de ahorros número 800-6041736, a cargo de FIVENEZ, de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 955.985,68), pero con fecha 18 de enero de 1999, la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Los Andes (SENIAT) resolvió autorizar el retiro de la cuenta de ahorros No 8006041736, del Banco FIVENEZ, la suma de Bs. 282.672,74 para pagar parte del Impuesto Autoliquidación que era de la suma de Bs. 1.242.356,40, según cheque de gerencia No 00600622, emitida a favor de la TESORERIA NACIONAL, el día 19 de enero de 1999, tal como consta de la copia que acompañó marcada “A, B, Z, Z1” no obstante que la referida cuenta de ahorros fue transferida a cargo del Banco Caracas, con el No 62060004581; y posteriormente al Banco de Venezuela con el No 446-000015-8, presentando un saldo de Bs. 1.111.237,80. Que la cuenta del Banco FIVENEZ, aún existe a nombre de su titular JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, la cual pasó a formar parte de la cuenta del Banco Caracas, y posteriormente del Banco de Venezuela bajo el No 446-000015-8; actualmente con el monto de Bs. 1.116.663,10 para el día 01 de mayo de 2003. Que no declaró como bien común alguna cuenta bancaria a su nombre, porque no existió ninguna cuenta bancaria para esa fecha, ya que las que existían para el momento de contraer el matrimonio, quedaron sujetas y reguladas a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales. Que en la planilla Sucesoral, no consta la declaración de otros bienes propios, como fueron las prestaciones sociales de la causante, por el tiempo de servicio al poder judicial y sus derechos en la Caja de Ahorros de los Funcionarios, empleados Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, porque esas cantidades fueron percibidas pasados más de seis meses después de haberse presentado la declaración sucesoral ante el SENIAT. Que no es cierto que las prestaciones de antigüedad sean un bien propio ni que estén excluidos de la comunidad conyugal, ya que ninguna de estas circunstancias fue prevista por los futuros contrayentes, a la fecha de su convención sobre las capitulaciones matrimoniales. Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, la copia fotostática simple de la planilla anexa marcada con el literal “K”, por no ser fidedigna y, como ya lo expresó la liquidación de las prestaciones sociales, no son bienes propios, y, ciertamente, la distribución de la correspondiente suma de dinero, fue debidamente distribuida entre todos los coherederos, precisamente por tratarse de un bien de la comunidad conyugal, y, no es cierto, que se haya desconocido el contenido, de la estipulación convenida en las capitulaciones matrimoniales, por lo que, las cantidades de dinero recibidas, fueron legalmente repartidas entre todos y cada uno de los coherederos, porque en la convención de las capitulaciones matrimoniales, nada quedó establecido en cuanto a este tipo de bien, por lo que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 156, del Código Civil, son bienes de la comunidad, las referidas prestaciones de antigüedad. Que tampoco es cierto que se haya estipulado en forma expresa, acuerdo alguno con respecto a las prestaciones sociales y a los beneficios de la caja de ahorros de la fallecida, y que convenido como fue, que el bien que se adquiriera y no se hiciera saber, que lo adquiría como bien propio, correspondería como patrimonio común. Que el beneficio de la caja de ahorros, el demandado lo entregó en su totalidad al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CONTRERAS, la cual fue la cantidad de Bs. 1.243.431,02 y no de Bs. 1.740.803,40, quien a este mismo propósito, extendió y firmó un recibo declarativo, en su nombre y en representación de sus hermanos, el día 11 de agosto de 1999, en forma privada, cuyo recibo presentó en forma original marcado con el literal “A1” y que opuso a su firmante. Rechaza los fundamentos de derecho y demás especulaciones de los demandantes. Alega que resultan contraproducentes, el señalamiento de los demandantes, en cuanto a los artículos 142 y 143 del Código Civil, en tanto que con los invocados artículos 1.159 y 1.160 del mismo Código, nada de su contenido, ha dejado de cumplirse, solamente, los demandantes que pretenden desconocer sus efectos, y, los contenidos en la convención de las capitulaciones matrimoniales, por errónea interpretación de la misma convención. Aducen que los demandantes invocan la aplicación de la estipulación contractual referida a la “Adquisición de bienes durante el matrimonio y de su administración”; pero sin transcribir su contenido, que es del siguiente tenor: “DE LA ADQUISICION DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO Y DE SU ADMINISTRACION. Se acuerda que las adquisiciones onerosas, hechas por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio con el producto del trabajo, profesión, oficio o industria de los cónyuges, ingresen en el patrimonio particular del esposo que los perciba y éste dispondrá y administrará como bien propio. Todo bien que se adquiera durante el matrimonio y no se haga saber que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges, corresponderá al patrimonio común y será administrado por el cónyuge que lo adquiere, no pudiendo realizar actos de disposición de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Cada cónyuge administrará sus bienes propios e igualmente no pertenecerán a la comunidad conyugal los bienes provenientes conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código Civil, en cuyo caso se harán propios de cada uno de los cónyuges, JOSEFA ELENA CONTRERAS declara por estas Capitulaciones que no es necesario prestar su consentimiento para que su cónyuge contraiga obligaciones de cualquier naturaleza. Se comprometen también los esposos a no celebrar por su cuenta ningún acto jurídico que involucre donaciones, actos filantrópicos, sin el consentimiento expreso dado en forma autentica por el cónyuge a quien le interesa esta prohibición…(sic)…” Aduce que si bien, es cierto, que las cuentas bancarias de la fallecida, ciudadana JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, señaladas en los numerales: “2, 3, 4, y 5, de la declaración sucesoral, en su anexo 2, son bienes propios, por haberlo convenido en las capitulaciones matrimoniales y, se declaró, solamente el cincuenta por ciento (50%) de su valor; no implica ningún desconocimiento de las capitulaciones matrimoniales, puesto que su valor en el ciento por ciento (100%) no ha sido objeto de ningún acto de disposición ya que aún permanecen, en su valor total, en la respectiva cuenta que las contiene y a nombre de la propia causante; y, al contrario, el haberse declarado solo el cincuenta por ciento, viene a favorecer a toda la comunidad hereditaria, en cuanto a la parte impositiva; y no es cierto, que el cien por ciento (100%) de las mismas, le pertenezcan, porque el valor de las cuentas bancarias, le pertenecen a la comunidad sucesoral, en un sexto por ciento (1/6) para cada uno; pero tampoco es cierto que el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales y haberes de la caja de ahorros, sean bienes propios, porque en las capitulaciones matrimoniales, no previeron ésta circunstancia, en cuanto a sus bienes, al ocurrir su fallecimiento, como es el caso, de las prestaciones sociales y los haberes de la caja de ahorros, por lo que, en este caso particular, dichos haberes, se rigen bajo los efectos de lo estipulado en el artículo 156, del Código Civil, teniendo en cuenta, lo expresamente convenido en las capitulaciones matrimoniales. De allí que su valor total, pertenece a la comunidad hereditaria, en cuanto, se refiere a las cuentas bancarias, pero, en cuanto a las prestaciones sociales y los haberes de la caja de ahorros, es en proporción a lo correspondiente, en la comunidad conyugal, al convertirse en un bien común de los cónyuges. Que no es cierto que al demandado le haya correspondido INDEBIDAMENTE, la cantidad de Bs. 559.815,45, del saldo que existía en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No 219-49.94.88.2, porque aún no se ha realizado partición y adjudicación alguna, que sea equivalente a (7/12) siete doceavas partes, de 959.683,66 bolívares, y por consiguiente no es cierto que le deba a los demandantes la suma de Bs. 399.868,18 por concepto alguno, ya que el demandado no ha tomado para él, suma de dinero para si y que pertenezca a la sucesión Contreras, ya que los haberes existentes en las cuentas bancarias a nombre de la fallecida, ciudadana JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, aún permanecen en las referidas cuentas. Que tampoco cierto que le haya correspondido INDEBIDAMENTE, la cantidad de Bs. 15.192,99, del saldo de Bs. 26.045,14 que existía en la cuenta corriente del Banco Sofitasa No 001-1-19445-7, y que le haya correspondido a los cinco demandantes la cantidad de Bs. 2.170,42, porque aún no ha habido partición de bienes de cualquier especie, y que de la misma manera no es cierto que les adeude a los demandantes por ese concepto la suma de diez mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con 14/100, y que dicha cuenta bancaria, a la fecha del 28 de mayo de 2003, tenía un saldo actualizado de Bs. 25.645,14, conforme a constancia anexa marcada “Y”. Que tampoco es cierto que a su conferente le haya correspondido del saldo de Bs. 955.985,68 que existía en la cuenta de ahorros del Banco FIVENEZ No 800-6041736, la cantidad de Bs. 557.658,31 y que le adeude a los demandantes, la suma de Bs. 398.327,37, porque lo cierto es que de la cuenta de ahorros, como ya lo expresó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT) acordó debitar la suma de Bs. 282.672,74, para pagar parte del impuesto auto liquidado y el saldo restante de Bs. 1.116.663,10 se encuentra en la libreta No 03128497, de la cuenta de ahorros global No 446-0000158, a la fecha del 01 de mayo de 2003, cuyas libras acompañó marcadas “B1, y B2”. Que no es cierto que le haya correspondido INDEBIDAMENTE al demandado la cantidad de Bs. 108.500,00 del saldo de Bs. 108.500,00 que existía en la cuenta a plazo de FIVENEZ, porque lo cierto es que esta suma de dinero, aún existe y corresponde al Contrato de Participación Total, No 209897, de fecha 10-08-93 de la empresa INVERSORA FIVENEZ, S. A. cuyo contrato de participación acompañó marcado “C1”, sus intereses eran abonados a la cuenta de ahorros No 8006041736 de FIVENEZ y que actualmente corresponden a la cuenta de ahorro global No 446-0000158 del Banco de Venezuela, por cuanto no ha habido ninguna partición, y por tanto tales haberes siguen estando a nombre de la causante, y por consiguiente no es cierto que le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 77.500,oo. Dice que tampoco es cierto que el ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, le adeude a los demandantes la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.866.527,76) por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales, que le correspondían a la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, por la prestación de sus servicios al Poder Judicial, porque del contenido y de la intención de las partes, en la convención de las capitulaciones matrimoniales, convinieron en que las adquisiciones onerosas, hechas por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio con el producto del trabajo, profesión, oficio o industria de los cónyuges, ingresaran en el patrimonio particular del esposo que los percibiera y que éste dispondría y administraría como bien propio. Y luego de alegar esto a su favor, manifiesta que como en las capitulaciones matrimoniales, no previeron ésta circunstancia, en cuanto a sus bienes, al ocurrir su fallecimiento, como es el caso de las prestaciones sociales y los haberes de la caja de ahorros, es por lo que en ese caso particular, al ocurrir su fallecimiento, tales valores ingresaron al patrimonio común y a la comunidad hereditaria en su respectiva proporción, en base a lo estipulado en el artículo 156 del Código Civil, y que por ese motivo le correspondían a su representado la suma de Bs. 8.213.138,86 que es su parte en las gananciales y como coheredero, al fallecimiento de su cónyuge Josefa Elena Contreras de Sánchez, no siendo cierto que el monto de las prestaciones sociales debiera distribuirse en un sexto (1/6) entre cada uno de los coherederos.
Pero que si es cierto que los demandantes, le adeuden a su conferente, la suma de Bs. 1.666.666,66 a razón de Bs. 333.333,33 cada uno de los demandantes, por concepto del pago de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en honorarios profesionales, en la redacción del escrito y trámite del Recurso Jerárquico, ejercido ante el SENIAT, contra la Resolución RLA-DSA-2000-00099 de fecha 15-05-2000, y del Acta Fiscal RLA/DF/S/99/047, de fecha 27-05-99, pagados al ciudadano JUAN DE JESUS SANCHEZ BECERRA, en dos pagos, cada uno, por la suma de Bs. 1.000.000,00 cuyos comprobantes acompañó marcados con los literales “D1, D2, D3, D4, 5, D6, D7, E1, E2, E3”. Alega que no es cierto, que los haberes de la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, en la caja de ahorros de funcionarios del Poder Judicial, hayan sido de la suma de Bs. 2.984.234,44, ni tampoco que el demandado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, haya cobrado INDEBIDAMENTE, la cantidad de Bs. 1.740.803,42, porque esa suma nunca existió ni fue cobrada, que lo que si es cierto es que la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, emitió en fecha 22 de julio de 1999 el cheque No 13316233, del Banco Mercantil, Oficina San Francisco, de la ciudad de Caracas, por la suma de Bs. 1.243.431,02 y nunca por la suma de Bs. 1.740.803,42 y que así mismo, la precitada suma de dinero de Bs. 1.243.431,02 le fue entregada en dinero en efecto, al codemandante CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CONTRERAS, tal como se evidencia del recibo privado de fecha 11 de agosto de 1999, que firmó de su puño y letra. Alega que no es cierto que le deba a los demandantes la suma de Bs. 7.996.506,47. En fin alega que no es cierto que el demandado haya recibido indebidamente a su satisfacción y disposición, suma de dinero alguna y que sea perteneciente a la sucesión de JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, porque las sumas de dinero que se encontraban a su fallecimiento, en las respectivas cuentas, a su nombre como titular de las mismas, aún tales sumas de dinero, se encuentran en ellas, sin que se haya hecho disposición alguna, al no haberse realizado ninguna partición, liquidación y adjudicación amistosa o judicial entre los herederos. Que no es cierto que haya habido incumplimiento de la convención de las capitulaciones matrimoniales, por lo que no hay nada que cumplir ni mucho menos sumas de dinero alguna que se deba reintegrar a los demandantes. Niega en todas sus partes el petitorio de la demanda, y se opone a la indexación o corrección monetaria solicitada, así como al pago de las costas procesales. Por último opone la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para intentar la presente acción de cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales y demás conceptos, y en el mismo sentido, opone la falta de cualidad y la falta de interés en sostener el juicio del demandado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2003 (fl. 148 al 152) el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, con el carácter de apoderado del demandado, promovió pruebas.
En fecha 6 de agosto de 2003 (fl. 176 al 178) el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, con el carácter de autos, promovió pruebas.
En fecha 18 de agosto de 2003 (fl. 180 y 181) fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 188 riela el resultado de la Inspección Judicial evacuada en la sede del Banco SOFITASA, Banco Universal, ubicado en la Esquina de la calle 4, con séptima avenida, Edificio, Banco Sofitasa, la cual arrojó el siguiente resultado: Que el titular de la cuenta No 01370001070001944571, era la ciudadana Contreras de Sánchez Josefa Elena; que la misma poseía para la fecha de la Inspección (18-09-2003), la cantidad de Bs. 25.645,14. Que la cuenta no tenía firma autorizada, por lo que solo había sido movilizada por la titular. Que la última transacción fue hecha el 11 de mayo de 1998.
Al folio 189 y su vuelto corre el resultado de la Inspección Judicial, practicada en la Sede del Banco de Venezuela, ubicado en la carrera 9, esquina de la calle 8 de esta ciudad de San Cristóbal, la misma no dio ningún resultado, puesto que los documentos requeridos se encontraban en el archivo general de la ciudad de Caracas.
Al folio 192 y su vuelto riela el resultado de la Inspección Judicial, practicada en el Banco de Venezuela S. A. C. A. ubicado en el Centro Comercial El Tamá, Piso 2, Avenida 19 de Abril de esta ciudad, la cual dio el siguiente resultado: Que el contrato de participación total No 209897 de fecha 10-08-93, a nombre de la Inversionista JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.076.726, no existe porque fue abonado a la cuenta de ahorros No 8-006-04173-6 de FIVENEZ. Que si existió la cuenta No 8-006-04173-6 del Banco FIVENEZ, por fusión con Bans Caracas, pasó a la cuenta No 2060004581 de la referida Entidad Bancaria, siendo la cuenta No 446-0000158 del Banco de Venezuela. Que de dicha cuenta de ahorros el día 19 de enero de 1999, fue retirado la suma de 282.672,74 bolívares, mediante cheque retirado por el ciudadano Arturo R. Becerra. Para la fecha 22-09-2003, quedó constancia de que existía cuenta de ahorros global No 446-0000158 y que la misma era el resultado de las fusiones de que había sido objeto el Banco por lo que no podían precisar la fecha de la apertura. Se dejó constancia que el saldo en ese momento era de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.123.308,00) y que el único concepto por el cual se hacen abonos es por intereses propios de la cuenta, el día primero de cada mes.
En fecha 3 de octubre de 2003 (fl. 198) compareció el ciudadano JUAN DE JESUS BECERRA, y ratificó en todas y cada una de sus partes, los documentos que corren a los folios 171, 172, 173, 174 y los que corren al folio 128 al 146, marcados con el literal (E2) que corresponde al escrito contentivo del recurso Jerárquico ante el SENIAT Gerencia General de Tributos Internos, de la Región Los Andes y a preguntas declaró que si es cierto que recibió la cantidad señalada por concepto de honorarios profesionales.
Del folio 205 al 224 rielan el Informe rendido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes € Providencia Administrativa SNAT-2003-0001968 de fecha 11/07/2003 (SENIAT) a los oficios Nos. 0860-1592 y 0860-1593 ambos de fechas 16 de septiembre de 2003, y librados tanto en la presente causa No 29668 como en la causa No. 29741. La Información requerida del SENIAT, esta referida a: “PRIMERO: “… Si el ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ TETANCOURT…titular de la cédula de identidad No V-1.534.327,…en su carácter de heredero y representante legal de la Sucesión de Josefa Elena Contreras de Sánchez,….pagó el impuesto Auto liquidado sobre Sucesiones….por la suma de Bs. 1.242.356,40 bolívares. SEGUNDO: …Si el referido impuesto fue pagado, mediante los cheques de gerencia, emitido a la orden de Tesorería Nacional, por el Banco FIVENEZ, signado con el No 00600622, de fecha 19 de enero de 1999, por la suma de 282.672,74 bolívares; y cheque de gerencia, emitido a la orden de la Tesorería Nacional, por el Banco Venezuela, signado con el No 06598158, de fecha 19 de enero de 1999, por la suma de Bs. 959.683,66 bolívares, por cuenta de Josefa Elena Contreras de Sánchez. TERCERO: …Se informe, si dichas sumas de dinero contenidas en los mencionados cheques de gerencia, fue retirada de las cuentas de la causante…por solicitud del representante legal de la Sucesión, ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, según autorización de fecha 18 de enero de 1999. CUARTO: Se informe si el Recurso Jerárquico…ha sido decidido…y cual ha sido el resultado de la decisión, o en caso contrario, se informe sobre su estado actual”.
Al respecto informó: “El día 22/1271998 el ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No V-1.534.327, presentó por ante la División de Recaudación Área de Sucesiones de esta Gerencia Regional, solicitud de Autorización para retirar el dinero existente en las cuentas Bancarias de las cuales era titular la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, del Banco de Venezuela Grupo Santander, Sucursal San Cristóbal, cuenta corriente No 219-49-94-88-2 y del Banco FIVENEZ Cuenta de Ahorros No 800-6041736 a los fines de cancelar el Impuesto Auto liquidado por la Sucesión y el cual asciende a Bs. 1.242.356,40.
A través de las Resoluciones de Autorización Nos RLA-DRS/99/003-A y 003-B ambas de fechas 18 de enero de 1999, se le concedió a la Sucesión de JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, autorización para retirar de la Cuenta Corriente No 219-4999488-2 del Banco de Venezuela la suma de Bs. 959.683,66 anexo marcado B) y de la Cuenta de Ahorros No 800-6041736 del Banco FIVENEZ la suma de Bs. 282.672,74 (anexo marcado C) a los fines de cancelar el Impuesto auto liquidado por la Sucesión el cual asciende a Bs. 1.242.356,40 a través de la modalidad en ambos casos de la elaboración de un cheque de Gerencia a la orden de la Tesorería Nacional Impuesto que efectivamente ingresó a través de la Planilla de Pago Forma 02 H-97No 0608354 el día 19/01/1999 (anexo marcado) no pudiendo esta Gerencia Regional suministrar el No de los Cheques de Gerencia por cuanto no reposan en el expediente sucesoral de la referida causante, pero si da fe de la cancelación efectuada ya que aparece registrada dicha transacción en el Sistema Convenio III (Anexo marcado E) para lo cual deberá dirigirse a los Bancos emisores de dichos cheques de Gerencia quienes deben poseer en sus archivos copias de los mismos.
En cuanto al Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada Sucesión en contra de la Resolución de Sumario Administrativo No RLA/DSA/2000/00099 DE FECHA 15/05/2000 el mismo se encuentra en trámite ante la Gerencia Jurídica Tributaria en la ciudad de Caracas, al cual le fue asignado el No 8412 del año 2000. (Anexo marcado F)”. Y del folio 217 al 224 riela la decisión dictada en la Resolución de Sumario Administrativo No RLA/DSA/2000/00099 DE FECHA 15/05/2000, mediante la cual es confirmada íntegramente el Acta de Reparo No RLA-DF-S-99-047 de fecha 27-05-99 y en consecuencia procedió a determinar la obligación Tributaria conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, fueron expedidas las planillas de liquidación de acuerdo al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, por los conceptos y montos siguientes: IMPUESTO: Bs. 9.234.046,00. MULTA: Bs. 9.695.748,00. INTERESES MORATORIOS: Bs. 2.829.050,00.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2003 (fl. 226) se avocó la nueva Juez del Tribunal al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO

El demandado en el escrito de contestación de demanda opuso la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para intentar la acción de cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales y demás conceptos, así como en el demandado para sostener el juicio, alegando que si las capitulaciones matrimoniales, como dicen la mayoría de los tratadistas, que no es un contrato sino una convención entre los futuros contrayentes que es personalísima y que necesariamente, sus efectos terminan, al terminar la vida conyugal especialmente, en el presente caso, con el fallecimiento de uno de los cónyuges, por lo que considera que dada esta circunstancia, los efectos de las capitulaciones matrimoniales, no siguen en cabeza de sus continuadores jurídicos (los herederos) sino solo en cuanto se refiere a la parte patrimonial, siendo esta demanda infundada, temeraria e improcedente procesalmente.
Al respecto observa esta Juzgadora que los demandantes en la presente causa, demostraron fehacientemente el carácter de herederos de la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, y del demandado Iván Abad Sánchez Betancourt, y por cuanto el fin de la demanda es que se determine que los bienes producto del trabajo, profesión u oficio de la Dra. JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, representados por el saldo existente en sus cuentas bancarias para la fecha de su fallecimiento, así como también por el monto de sus prestaciones sociales y los haberes de la Caja de Ahorros, son y han sido un BIEN PROPIO DE LA CAUSANTE COMUN, excluido de la comunidad conyugal de bienes gananciales; que se le pague a los demandantes a título de devolución y reintegro, la cantidad de Bs. 7.996.506,47 por concepto de dinero indebidamente cobrado y la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad. En consecuencia, considera el Tribunal que tanto los demandantes como el demandado, si tienen la cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio; por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad e interés tanto en los actores como en el demandado, opuesta en el escrito de contestación de demanda. Así se decide.
Resuelto el punto previo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, empezando por las promovidas y evacuadas por la parte actora.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primero: El mérito favorable de los autos en especial aquello que se desprende de todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo de la demanda y todo en cuanto le favorezca a la pretensión de sus poderdantes.
El mérito favorable de los autos promovidos como prueba no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja0 mérito alguno al promoverse, y por consiguiente no se le confiere valor probatorio.
Segundo: El mérito favorable del documento signado como anexo “B” el cual se encuentra agregado junto con el libelo de la demanda y que quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1984, bajo el No 17, Protocolo Segundo.
Se valora el anterior instrumento de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar el régimen o destino que debía dársele a los bienes que cada uno de los cónyuges IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT Y JOSEFA ELENA CONTRERAS, adquirieran durante el matrimonio.
Tercero: El mérito favorable del documento signado como anexo “C” el cual se encuentra agregado junto con el libelo de la demanda, con el cual pretende probar que en fecha 29 de diciembre de 1984, los ciudadanos IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT y JOSEFA ELENA CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil según acta No 004.84 por ante el presidente y secretario de la Municipalidad de San Cristóbal. Se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.
Cuarto: El mérito favorable del documento signado como anexo “D” el cual se encuentra agregado junto con el libelo de la demanda, con dicho documento se prueba el fallecimiento de la ciudadana Josefa Elena Contreras en fecha 16 de mayo de 1998, además del carácter de herederos de los actores en la presente demanda, tal y como consta en acta de Defunción No 241 de fecha 18 de mayo de 1998, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, y se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.
Quinto: El mérito favorable de los documentos signados como anexos “E, F, G, H, e I” los cuales se encuentran agregados junto con el libelo de la demanda, dichos documentos corresponden a las partidas de nacimiento de los ciudadanos NILOA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS Y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS, con ello pretende probar el carácter de hijos y por ende herederos de los prenombrados ciudadanos de la ciudadana Josefa Elena Contreras, se valoran como plena prueba de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.
Sexto: El mérito favorable del documento signado como anexo “J” el cual se encuentra agregado junto con el libelo de la demanda, dicho documento corresponde a la declaración sucesoral de la ciudadana JOSEFA ELENA CONTRERAS, elaborada según Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No 0067, de fecha 30 de enero de 1999, del cual se desprende las irregularidades en que incurrió el ciudadano Iván Abad Sánchez, redactor de dicha declaración sucesoral, al declarar como bienes gananciales, bienes que eran de la única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges, la cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Mérito favorable del documento signado como anexo “K” el cual se encuentra agregado junto con el libelo de la demanda, dicho documento corresponde a la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con lo cual demuestra que el producto del trabajo de toda la vida de la ciudadana Josefa Elena Contreras, se realizó como si se tratara de un bien conyugal. Esta copia fue impugnada por la parte contraria, por lo que no se le confiere valor probatorio.
Prueba de Informes. Solicitó se oficiara a la Oficina Principal del Banco Mercantil S. A. C. A. a fin de que informe al Tribunal, si pagó y a que persona le efectuó el pago, del cheque librado con esa entidad bancaria, correspondiente al No 133116233, emitido en Caracas el 22 de julio de 1999, con cargo a la cuenta corriente No 1010-66823-4 del Banco Mercantil S. A. C. A. Oficina San Francisco, girado a la orden del ciudadano Iván Abad Sánchez. Esta prueba no fue evacuada por lo que no se le confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero: El mérito favorable de los autos, lo cual al no señalar que se pretende probar con ello, no es objeto de valoración.
Segundo: El mérito y valor jurídico de las copias de la autorización RLA-DRS-99, expedida al Fiscal Nacional de Rentas, ciudadano: Arturo Ramón Becerra A., el día 18 de enero de 1999, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; que acompañó marcada “A”; de la Superintendencia Nacional Tributario, autorizando el retiro de la suma de dinero que se menciona en el cheque de gerencia; y, del cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, No 06598158, de fecha 19-01-1999 emitido a la orden de la Tesorería Nacional, por cuenta de Elena Contreras de Sánchez, perteneciente a su cuenta corriente No 219-4994882, por la suma de Bs. 959.683,66 aperturada en el Banco de Venezuela; para pagar parte del Impuesto auto liquidado de la declaración sucesoral de la ciudadana Josefa Elena Contreras de Sánchez, como de la constancia del Banco de Venezuela, sobre el saldo de la suma de dinero antes expresada que acompañó con el escrito de contestación, marcados “B, C”.
Por tratarse éstos instrumentos de copias fotostáticas simples de documentos expedidos por entidad pública (SENIAT) se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Valor jurídico de los estados de cuenta, emitidos por el Banco Sofitasa, con respecto a la cuenta No 0137-0001-07-000194457-1; que fueron acompañados junto a la contestación a la demanda, e igualmente la constancia original emitida por la referida entidad Bancaria en la que se deja constancia de la existencia de la cantidad de Bs. 25.645,14, marcados “D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y”. Se valoran estos instrumentos de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: La copia de la constancia de solicitud de cheque de gerencia a favor del SENIAT, emitido por FIVENEZ, el día 19 de enero de 1999, con cargo de la cuenta de ahorros No 8006041736, de la causante Josefa Elena Contreras de Sánchez; por la suma de Bs. 282.672,74 bolívares, y, del cheque de gerencia No 00600622, de fecha 19 de enero de 1999, emitido por el Banco FIVENEZ, por la suma de Bs. 282.672,74, a la orden de la Tesorería Nacional, recibido por el Fiscal Nacional de Hacienda, que acompañó marcados “Z, Z1”, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El valor jurídico del original del recibo privado de fecha 11 de agosto de 1999, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTELLANOS CONTRERAS, que quedó legalmente reconocido, y mediante el cual, declara recibir de manos de su poderdante la suma de Bs. 1.243.431,02, en su nombre y en el de sus hermanos, que acompañó marcado “A1, A2”. Se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Sexto: Valor jurídico de las copias fotostáticas simples de las libretas de ahorros, aperturadas por la causante Josefa Elena Contreras de Sánchez, en el Banco FIVENEZ, con el No 800-6041736; que posteriormente pasó a formar parte de la cuenta de ahorro global, del Banco de Venezuela bajo el No 446-0000158, que acompañó maracas “B1, B2”. Se valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Valor jurídico de la copia fotostática del contrato de la participación total, No 209897, de fecha 10-08-1993 de la empresa Inversora FIVENEZ, S. A. a nombre de la causante que acompañó con la contestación a la demanda marcado “C1” y, con su respectiva constancia emitida por el Banco FIVENEZ. Se valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Valor jurídico de las copias de los recibos de pago No 0178, de fecha 20 de junio de 2000 y No 0201, de fecha 20 de julio de 2000, a nombre de la Sucesión de Josefa Elena Contreras de Sánchez, pagados al ciudadano JUAN DE JESUS BECERRA, por concepto de la redacción del escrito y trámite del Recurso Jerárquico ante el SENIAT, contra la Resolución No RLA-DSA-2000-00099; tal como se evidencia de los cheques de gerencia No 01879503 y No 01879523, emitidos por el Banco Caracas, C. A. cada uno por Bs. 1.000.000,oo de fechas 20-06-2000 y 20-07-2000, respectivamente, que acompañó marcados “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7” y marcados con los literales “E1, la Resolución No RLA-DSA-2000-00099, “E2” auto de recepción No 534 de fecha 20 de junio de 2000, presentado al SENIAT ejerciendo el Recurso Jerárquico, “E3” escrito del Recurso Jerárquico presentado al SENIAT, acompañó con el escrito de pruebas en forma original los mencionados recibos y los talones de los cheques de gerencia, marcados “D, E, F, G”. Solicitó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se citara al ciudadano JUAN DE JESUS BECERRA, para que mediante la prueba testimonial ratificara el contenido y firma de los recibos antes mencionados marcados “D, E”.
Por haber sido ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los recaudos emanados del ciudadano Juan de Jesús Becerra, se valoran como plena prueba.
Noveno: Promovió la prueba de INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Administración de Hacienda Región Los Andes, a cargo de la Oficina del Departamento de Sucesiones, San Cristóbal.
La Información requerida del SENIAT, esta referida a: “PRIMERO: “… Si el ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ TETANCOURT…titular de la cédula de identidad No V-1.534.327,…en su carácter de heredero y representante legal de la Sucesión de Josefa Elena Contreras de Sánchez,….pagó el impuesto Auto liquidado sobre Sucesiones….por la suma de Bs. 1.242.356,40 bolívares. SEGUNDO: …Si el referido impuesto fue pagado, mediante los cheques de gerencia, emitido a la orden de Tesorería Nacional, por el Banco FIVENEZ, signado con el No 00600622, de fecha 19 de enero de 1999, por la suma de 282.672,74 bolívares; y cheque de gerencia, emitido a la orden de la Tesorería Nacional, por el Banco Venezuela, signado con el No 06598158, de fecha 19 de enero de 1999, por la suma de Bs. 959.683,66 bolívares, por cuenta de Josefa Elena Contreras de Sánchez. TERCERO: …Se informe, si dichas sumas de dinero contenidas en los mencionados cheques de gerencia, fue retirada de las cuentas de la causante…por solicitud del representante legal de la Sucesión, ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, según autorización de fecha 18 de enero de 1999. CUARTO: Se informe si el Recurso Jerárquico…ha sido decidido…y cual ha sido el resultado de la decisión, o en caso contrario, se informe sobre su estado actual”.
Al respecto informó: “El día 22/1271998 el ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No V-1.534.327, presentó por ante la División de Recaudación Área de Sucesiones de esta Gerencia Regional, solicitud de Autorización para retirar el dinero existente en las cuentas Bancarias de las cuales era titular la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, del Banco de Venezuela Grupo Santander, Sucursal San Cristóbal, cuenta corriente No 219-49-94-88-2 y del Banco FIVENEZ Cuenta de Ahorros No 800-6041736 a los fines de cancelar el Impuesto Auto liquidado por la Sucesión y el cual asciende a Bs. 1.242.356,40.
A través de las Resoluciones de Autorización Nos RLA-DRS/99/003-A y 003-B ambas de fechas 18 de enero de 1999, se le concedió a la Sucesión de JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, autorización para retirar de la Cuenta Corriente No 219-4999488-2 del Banco de Venezuela la suma de Bs. 959.683,66 anexo marcado B) y de la Cuenta de Ahorros No 800-6041736 del Banco FIVENEZ la suma de Bs. 282.672,74 (anexo marcado C) a los fines de cancelar el Impuesto auto liquidado por la Sucesión el cual asciende a Bs. 1.242.356,40 a través de la modalidad en ambos casos de la elaboración de un cheque de Gerencia a la orden de la Tesorería Nacional Impuesto que efectivamente ingresó a través de la Planilla de Pago Forma 02 H-97No 0608354 el día 19/01/1999 (anexo marcado) no pudiendo esta Gerencia Regional suministrar el No de los Cheques de Gerencia por cuanto no reposan en el expediente sucesoral de la referida causante, pero si da fe de la cancelación efectuada ya que aparece registrada dicha transacción en el Sistema Convenio III (Anexo marcado E) para lo cual deberá dirigirse a los Bancos emisores de dichos cheques de Gerencia quienes deben poseer en sus archivos copias de los mismos.
En cuanto al Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada Sucesión en contra de la Resolución de Sumario Administrativo No RLA/DSA/2000/00099 DE FECHA 15/05/2000 al cual le fue asignado el No 8412 del año 2000. (Anexo marcado F)”. Y del folio 217 al 224 riela la decisión dictada en la Resolución de Sumario Administrativo No RLA/DSA/2000/00099 DE FECHA 15/05/2000, mediante la cual es confirmada íntegramente el Acta de Reparo No RLA-DF-S-99-047 de fecha 27-05-99 y en consecuencia procedió a determinar la obligación Tributaria conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, fueron expedidas las planillas de liquidación de acuerdo al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, por los conceptos y montos siguientes: IMPUESTO: Bs. 9.234.046,00. MULTA: Bs. 9.695.748,00. INTERESES MORATORIOS: Bs. 2.829.050,00.
Se le confiere a esta prueba de informe pleno valor probatorio, para demostrar que a través de las Resoluciones de Autorización Nos RLA-DRS/99/003-A y 003-B ambas de fechas 18 de enero de 1999, se le concedió a la Sucesión de JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, autorización para retirar de la Cuenta Corriente No 219-4999488-2 del Banco de Venezuela la suma de Bs. 959.683,66 y de la Cuenta de Ahorros No 800-6041736 del Banco FIVENEZ la suma de Bs. 282.672,74 a los fines de cancelar el Impuesto auto liquidado por la Sucesión el cual asciende a Bs. 1.242.356,40 a través de la modalidad en ambos casos de la elaboración de un cheque de Gerencia a la orden de la Tesorería Nacional Impuesto que efectivamente ingresó a través de la Planilla de Pago Forma 02 H-97No 0608354 el día 19/01/1999.
Décimo: Prueba de Inspección Judicial en la sede de las Oficinas del Banco Sofitasa, Banco Universal, C. A.
Al folio 188 riela el resultado de la Inspección Judicial evacuada en la sede del Banco SOFITASA, Banco Universal, ubicado en la Esquina de la calle 4, con séptima avenida, Edificio, Banco Sofitasa, la cual arrojó el siguiente resultado: Que el titular de la cuenta No 01370001070001944571, era la ciudadana Contreras de Sánchez Josefa Elena; que la misma poseía para la fecha de la Inspección (18-09-2003), la cantidad de Bs. 25.645,14. Que la cuenta no tenía firma autorizada, por lo que solo había sido movilizada por la titular. Que la última transacción fue hecha el 11 de mayo de 1998. Se valora esta Inspección Judicial de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.
Undécimo: Prueba de Inspección Judicial, en la Oficina del Banco de Venezuela S. A. C. A. que se encuentra ubicado en la carrera 9 con esquina de la calle 8 de esta ciudad de San Cristóbal. Esta Inspección no dio ningún resultado, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
Duodécimo: Prueba de Inspección Judicial, en la Oficina del Banco de Venezuela S. A. C. A. que se encuentra ubicado en el Centro Comercial El Tamá, Piso 2, Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal, esta Inspección dio el siguiente resultado: Que el contrato de participación total No 209897 de fecha 10-08-93, a nombre de la Inversionista JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.076.726, no existe porque fue abonado a la cuenta de ahorros No 8-006-04173-6 de FIVENEZ. Que si existió la cuenta No 8-006-04173-6 del Banco FIVENEZ, por fusión con Bans Caracas, pasó a la cuenta No 2060004581 de la referida Entidad Bancaria, siendo la cuenta No 446-0000158 del Banco de Venezuela. Que de dicha cuenta de ahorros el día 19 de enero de 1999, fue retirado la suma de 282.672,74 bolívares, mediante cheque retirado por el ciudadano Arturo R. Becerra. Para la fecha 22-09-2003, quedó constancia de que existía cuenta de ahorros global No 446-0000158 y que la misma era el resultado de las fusiones de que había sido objeto el Banco por lo que no podían precisar la fecha de la apertura. Se dejó constancia que el saldo en ese momento era de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.123.308,00) y que el único concepto por el cual se hacen abonos es por intereses propios de la cuenta, el día primero de cada mes.
Se valora esta Inspección como plena prueba de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, quedó demostrado que los bienes descritos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del activo hereditario en la Planilla de la Declaración Sucesoral, constituían bienes propios de la causante JOSE ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, como así efectivamente fue convenido por el demandado ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT. Quedó demostrado que el dinero depositado en dichas cuentas no ha sido movilizado, y menos retirado por el demandado, salvo lo autorizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para cancelar parte del impuesto auto liquidado de la SUCESION DE JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 1.242.356,40. En consecuencia, el valor de las cuentas bancarias, le pertenecen a la comunidad sucesoral, en un sexto por ciento (1/6) para cada uno.
Quedó demostrado que además de los bienes que constan en la Declaración Sucesoral, la causante Dra. Josefa Elena Castellanos de Sánchez, dejó como herencia la totalidad de otros bienes propios, como fueron sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio al Poder Judicial y sus derechos en la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, pues así fue convenido en el contrato de Capitulaciones Matrimoniales, al expresar lo siguiente: “DE LA ADQUISICION DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO Y DE SU ADMINISTRACION. Se acuerda que las adquisiciones onerosas, hechas por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio con el producto del trabajo, profesión, oficio o industria de los cónyuges, ingresen en el patrimonio particular del esposo que los perciba y éste dispondrá y administrará como bien propio. Todo bien que se adquiera durante el matrimonio y no se haga saber que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges, corresponderá al patrimonio común y será administrado por el cónyuge que lo adquiere, no pudiendo realizar actos de disposición de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Cada cónyuge administrará sus bienes propios e igualmente no pertenecerán a la comunidad conyugal los bienes provenientes conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código Civil, en cuyo caso se harán propios de cada uno de los cónyuges, JOSEFA ELENA CONTRERAS declara por estas Capitulaciones que no es necesario prestar su consentimiento para que su cónyuge contraiga obligaciones de cualquier naturaleza. Se comprometen también los esposos a no celebrar por su cuenta ningún acto jurídico que involucre donaciones, actos filantrópicos, sin el consentimiento expreso dado en forma autentica por el cónyuge a quien le interesa esta prohibición…(sic)…” (Subrayado del Tribunal). Razón por la cual no comparte este Tribunal el alegato hecho por el demandado, en el sentido de que no hubiesen señalado lo concerniente a las prestaciones sociales y los haberes de la caja de ahorros, pues acordaron “… que las adquisiciones onerosas, hechas por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio con el producto del trabajo, profesión, oficio o industria de los cónyuges, ingresen en el patrimonio particular del esposo que los perciba…”; por consiguiente el concepto percibido por prestaciones sociales y los haberes de la caja de ahorros, constituyen bienes propios de la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, y , le pertenecen a la comunidad sucesoral, en un sexto por ciento (1/6) para cada uno. En consecuencia, el demandado deberá devolver el dinero que haya cobrado indebidamente por estos conceptos.
En cuanto a la indexación demandada, tratándose de una obligación de valor y por una elemental noción de justicia, a los fines de que los accionantes no carguen con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria de los conceptos que el demandado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, haya cobrado indebidamente por concepto de prestaciones sociales y los haberes de la caja de ahorros de la causante Josefa Elena Contreras de Sánchez, debe ser declarada con lugar, por ser procedente, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda 17 de enero de 2003, hasta que quede firme la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, interpusieron los ciudadanos NILDA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS en contra del ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENA al demandado ciudadano IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, A REINTEGRAR A LOS DEMANDANTES, NILDA CASTELLANOS CONTRERAS, YURUANI CASTELLANOS CONTRERAS, DEIBY CASTELLANOS CONTRERAS, JOSE CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS CASTELLANOS CONTRERAS, las cantidades de dinero cobradas indebidamente por los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES Y LOS HABERES DE LA CAJA DE AHORROS, por constituir bienes propios de la causante JOSEFA ELENA CONTRERAS DE SANCHEZ, y por tanto le pertenecen a la comunidad sucesoral, en un sexto por ciento (1/6) para cada uno. Las cantidades que resulten haber sido cobradas indebidamente, deberán ser previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
LA JUEZ,

IRALI JOCELYN URRIBARRI
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las dos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp- 29668-2003