JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL DOS DE MAYO DEL 2006
195° y 147°
Mediante escrito de fecha once (11) de marzo del 2.003 (fl 01 al 04 y sus vueltos), el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.887, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.352, actuando en nombre propio, debidamente asistido por los abogados MARIELA PASCUAS GÓMEZ, ANA ISABEL LLANES QUINTERO y EDUARDO PETIT, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.607, 35.506 y 94.570 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, demandó a los ciudadanos FLOR ALBA ARIAS DE MORENO Y LUÍS FERNANDO MORENO ÁREAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.170.038 y V- 5.025.658 respectivamente, de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a título de costas, causados en Recurso de Amparo Constitucional, cuya nomenclatura es el Nº 19.114, seguido por ante este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2.003 (fl 05), este Tribunal admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, quien actuó en su propio nombre, asistido de los abogados MARIELA PASCUAS GÓMEZ, ANA ISABEL LLANES QUINTERO y EDUARDO PETIT; se le dio entrada y el curso de ley, ordenándose la intimación de los ciudadanos FLOR ALBA ARIAS DE MORENO Y LUÍS FERNANDO MORENO ÁREAS ya identificados, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de intimado el último, en horas destinadas para despachar, a fin de que pagaran o acreditasen el pago de los honorarios reclamados cuya cantidad asciende a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 300.000.000,oo), se opusiere al derecho de cobrarlos o ejerciera el derecho de retasa.
En fecha dos (02) de abril del 2.003 (fl 07), se expidió copia certificada del libelo, junto boleta de intimación de pago de honorarios y se le entregó al Alguacil para la práctica de la intimación de los demandados de autos.
Corriente desde el folio 08 al 29 del presente expediente, corre inserta notificación de los ciudadanos FLOR ALBA ARIAS DE MORENO Y LUÍS FERNANDO MORENO ÁREAS ya identificados, la cual se llevó a cabo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de julio del 2.004 (fl 30), los ciudadanos FLOR ALBA ARIAS DE MORENO Y LUÍS FERNANDO MORENO ÁREAS, demandados en la presenta causa, asistidos por el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, efectúan formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha veintinueve (29) de julio del 2.004 (fl 31), la parte demandada e intimada, confirió poder apud acta a los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.471, 81.104 y 97.421 respectivamente.
En fecha nueve (09) de agosto del 2.004 (fl 32), la parte demandante confirió poder apud acta a las abogadas MARIELA PASCUAS GÓMEZ, y YUSMARY ROSALES OLAECHEA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.607 y 105.015 respectivamente.
En fecha nueve (09) de agosto del 2.004 (fl 33 al 56), el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, dio contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de agosto del 2.004 (fl 57 al 67), la representación de la parte demandada, consigna escrito de alegatos.
En fecha dieciocho de agosto del 2.004 (fl 68 al 71), el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a la contestación de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de agosto del 2.004 (fl 72), el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, con el carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de agosto del 2.004 (fl 74 y 75), el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 07 de septiembre del 2.004 y admitidas en fecha 16 de septiembre del 2.004 por este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2.004 (fl 78), este Tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, co-apoderado de la parte demandada.
En fecha primero (01) de marzo del 2.005 (fl 79), la abogada MARIELA PASCUAS GÓMEZ solicitó al Tribunal dictar sentencia.
TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA:
Alega el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, que en fecha 05 de septiembre del 2.002, este Tribunal admitió acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, quien actuó en su propio nombre y en representación de su cónyuge, LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, como presidente de la Sociedad Mercantil BENEMERITO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre del 2.001, bajo el Nº 49, tomo 15-A, de fecha 06 de diciembre del 2.001 y la Sociedad Mercantil TERRAZZAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre del 2.001, bajo el Nº 48, tomo 15-A, de fecha 06 de diciembre del 2.001, en contra del ciudadano JOSÉ JUVENTINO ARAQUE PÉREZ, siendo que el Tribunal le dio entrada asignándole el número de nomenclatura el 19114 y en la oportunidad correspondiente fallo declarando sin lugar la Acción de Amparo interpuesta, por cuanto los presuntos agraviados no concurrieron al acto oral y público, condenando en costa a los actores de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce el Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, identificado en autos, que efectuó las siguientes actuaciones para el ejercicio de la defensa de su patrocinado en ocasión del Recurso de Amparo interpuesto por los aquí intimados:
PRIMERO: Estudio y análisis del caso con sus respectivas consultas jurisprudenciales y doctrinales, estimándola en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 90.000.000,oo), para redactar la contestación del acto oral.
SEGUNDO: Diligencia de fecha 20 de septiembre del 2.002, asistiendo al ciudadano JOSÉ JUVENTINO ARAQUE PÉREZ, para que se diera por notificado de la causa, constante al folio 92 del expediente, estimándola en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,oo).
TERCERO: Defensa en el acto oral y público de la Audiencia Constitucional de fecha 08 de noviembre del 2.002, que incluye escrito contentivo de los argumentos en defensa y descarte contra las pretensiones del supuesto agraviado actor, constante desde el filio 155 al 123 del expediente, estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,oo).
Estimó el total de los honorarios reclamados en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 300.000.000,oo).
La parte intimada efectuó formal oposición al decreto intimatorio.
El abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLES GUERRERO, co-apoderado de la parte intimada en escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:
Aduce que este Tribunal admitió el Amparo Constitucional en fecha 15 de octubre del 2.002 y en fecha 06 de noviembre los ciudadanos FLOR ALBA ARIAS DE MORENO Y LUÍS FERNANDO MORENO ÁREAS, demandados en la presenta causa, tuvieron conversación con el ciudadano JOSÉ JUVENTINO ARAQUE PÉREZ, acordando que arreglarían el inconveniente de manera amistosa, sin necesidad de Tribunales, razón por la cual el día 08 de noviembre del 2.002, fecha fijada por el Tribunal para efectuar el acto oral y público de la audiencia Constitucional no asistieron al mismo, en el cual la antigua Jueza de este Tribunal, abogada ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, decidió declarar sin lugar el Amparo Constitucional, condenando en costa a la parte agraviada, decisión ésta confirmada a través de consulta legal por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de enero del 2.003.
Aduce que el abogado intimante cometió un craso y garrafal error al haber demandado los honorarios profesionales de manera incorrecta, toda vez que la vía vinculante preestablecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el juicio breve, siendo que así quedó sentado en sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 04 de mayo del 2.000, en el caso C.A Seguros La Occidental; afirma que el procedimiento indicado para exigir las costas procesales en los amparos constitucionales es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados (juicio breve), en el cual quien pretenda el cobro de honorarios tendrá que explicar con forme al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, las razones que tuvo para estimar los mismos, pudiendo la parte demandada acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, siendo que en el caso de autos la parte actora agotó su oportunidad de traer nuevos relativos a la pretensión deducida en juicio, toda vez que quedó trabada la litis al contestarse la demanda y en consecuencia al plantear la pretensión por vía del procedimiento de intimación de honorarios profesionales dejó caer la posibilidad de ganar el presente juicio, debiendo este Tribunal declarar sin lugar la demanda y condenar en costas a la parte intimante.
Aduce que la antigua Jueza de este Tribunal, abogada ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, condenó inconstitucionalmente, ilegal e ilegítimamente en costas a los ciudadanos FLOR ALBA ARIAS DE MORENO Y LUÍS FERNANDO MORENO ÁREAS, por la interposición del Amparo Constitucional antes indicado, decisión ratificada en la consulta legal y en la que hubo violación a jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, dictada en Sala Constitucional en fecha 30 de noviembre del 2.001, por violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 253 ejusdem y al debido proceso, por cuanto se les impidió una resolución fundada en derecho.
De igual forma el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLES GUERRERO, co-apoderado de la parte intimada, solicitó con fundamento en la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo del 2.000, que sea declarada sin lugar la demanda de intimación de honorarios intentada por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en virtud de que sólo a través del juicio breve, en el cual es imprescindible la explicación con forme al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en razón de que las acciones de amparo no son estimables en dinero, siendo que en el presente proceso se demandó erróneamente; subsidiariamente con fundamento en el principio de eventualidad procesal, para el caso de que no prosperase la solicitud la declaratoria de sin lugar de la solicitud por erróneo procedimiento, que en honor al control difuso de la Constitución, se hagan prevalecer las disposiciones Constitucionales que supuestamente fueron vulneradas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Sentencia de fecha 03 de enero del 2.003, que confirmó la decisión de fecha 08 de noviembre del 2.002, proferida por la ciudadana ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, como anteriormente se indicó y por tanto desaplique la materialización del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se sometió al derecho de retasa por considerar que las sumas reclamadas son exageradas.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte intimada, donde solicitó con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de mayo del 2.000, que la presente causa fuese declarada sin lugar, por cuanto el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, demando a través de un procedimiento errado, en virtud de que sólo a través del juicio breve se puede demandar los honorarios profesionales causados en un proceso de Amparo Constitucional, en el cual es imprescindible la explicación del monto a cobrar, con forme al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en razón de que las acciones de amparo no son estimables en dinero; ahora bien, en correlación al mencionado argumento, es imprescindible citar el procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional, en Sentencia Nº 320 dictada por Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en condición de ponente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…..Además de lo anterior, observa esta Sala lo siguiente:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.”
“.…El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.
Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.”
“ ….Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente…..”
“….Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.
De la jurisprudencia trascrita e invocada por la parte intimada, es evidente que el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales causados en ocasión de la interposición de un recurso de amparo entre particulares es el procedimiento breve, en razón a que por naturaleza las controversias sometidas a resolución mediante el Recurso del Amparo Constitucional no son estimables en dinero, por lo cual no le es aplicable el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se hace imposible un calculo en base al 30% del valor de lo litigado, ya que como se indicó los Amparos Constitucionales carecen de estimación económica; por otra parte es de observar que la misma jurisprudencia estipula que la vía adecuada para dirimir controversias de esta especie, es el juicio breve, en el cual la parte intimante deberá fundamentar la cantidad adeudada en razones de las contenidas en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado; ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte intimante accionó por vía del procedimiento de intimación, en consecuencia dicha pretensión fue admitida erróneamente, siendo que la causa siguió su curso con arreglo a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este también incongruente con el previsto en el segundo y último aparte del artículo 23 de la Ley de Abogados que nos remite al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; como podemos observar el procedimiento seguido en esta causa está contaminado y es violatorio al debido proceso, ya que el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, está estipulado para los casos que encuadren rigurosamente a las causas taxativas previstas en el mismo; en este sentido visto y revisado el expediente, este Tribunal de conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en la citada jurisprudencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en este sentido, es claro y evidente la inobservancia por parte del intimante en interponer la acción a través del juicio breve como se explicó supra y el incumplimiento de su parte por no fundamentar la estimación de los honorarios, al no indicar detalladamente cuales fueron los estamentos o bases del cálculo de los honorarios reclamados, de conformidad con el artículo 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, coartando así el derecho de defensa de su contraparte, en este sentido el abogado Freddy Zambrano, en su libro Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, menciona textualmente, que entre los requisitos de forma que debe contener el escrito de estimación de honorarios, se encuentran los siguientes:
“….En el escrito de estimación de honorarios el abogado debe determinar con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas en el juicio y su valor, siendo recomendable que se especifique la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente y el número de folio y pieza del expediente donde cursa la actuación .”
“ En una exposición general el abogado deberá explicar las razones que lo llevan a considerar el valor atribuido a dichas actuaciones, a cuyo efecto deberá tomar en consideración el valor atribuido a dichas actuaciones ….” Pág. 205. (Negrillas del Tribunal)
De la jurisprudencia y doctrina trascrita, podemos concluir que para garantizar el debido proceso y consecuente derecho a la defensa de la parte intimada, es necesario que el intimante especifique con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas en el juicio, su valor y las razones por la cual cobra dicho monto, fundamentando su valor de conformidad con los artículo 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogados, pues de lo contrario limitaría al intimado, ejercer defensas sobre el derecho a cobrarlos y las razones por las cuales estima dichas cantidades; de allí que al no haber dado el intimante estricto cumplimiento a los requisitos de forma de la demanda de autos y al no interponer la demanda por el procedimiento adecuado (juicio breve), es por lo que es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional de velar por la salvaguarda en el cumplimiento del orden público, declarar inadmisible la demanda, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuso el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en contra de los ciudadanos FLOR ALBA ARIAS DE MORENO Y LUÍS FERNANDO MORENO ÁREAS, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
LA SECRETARIA
IRALÍ J URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALÍ J URRIBARRI D.
EXP Nº 29.446
C.M.
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