GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISIETE DE MAYO DEL DOS MIL SEIS.

196º Y 147º
En fecha 21 de Marzo de 2006, se admitió la demanda intentada intentada por la abogado DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.448.602, inscrita en el I.P.S.A. con el número 71.876 del mismo domicilio y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO ARECIO QUINTANA LEAL, venezolano, mayor de edad, técnico electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-5.498.762, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana EDY MARGOTH FAJARDO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.479, de este domicilio y hábil, por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.
En fecha siete de abril de 2006, se expidió la compulsa de citación a la demandada.
En fecha 24 de abril de 2006, la abogado JOSELINE DE CAIRES JIMENEZ, actuando con el carácter de coapoderada de la presente causa, solicito comisionar al Tribunal del Municipio Cárdenas, a los fines de que se práctique la citación personal de la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2006, la abogado DALILA DE CAIRES JIMENEZ, con el carácter de autos, solicitó el desglose de los documentos insertos desde el folio 07 al folio 55 ambos inclusive.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 21 de Marzo de 2006 al 24 de abril de 2006, fecha esta en que la actora solicito comisionara al Tribunal del Municipio Cárdenas, para hacer la respectiva citación, indicando en esa misma diligencia la dirección de la demandada, transcurrió más de un mes y la parte demandante, no impulso la citación de la demandada, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicará la citación de la demandada de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.



REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ

IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA


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