GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince de mayo de dos mil seis.
196º y 147º
En fecha 15 de mayo de 2006, este Juzgado recibió por Distribución, el presente expediente, inventarió, le dio entrada, aviso recibo y canceló su salida.
En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.664, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña.
Fundamenta la acción de amparo el ciudadano José Gregorio Castellanos Medina, que es Sindico Procurador del Municipio Pedro Maria Ureña, que por decisión del Concejo Municipal fue suspendido del cargo en sesión N° 15 de fecha 20 de abril de 2006, que esa decisión le ha violado sus derechos y garantías al violentarle el debido proceso administrativo, solicita la acción de amparo en base al Artículo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se le violó el derecho al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. Que esos derechos y garantías le fueron violentados por el Concejo Municipal.
En dicho auto la Juez del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial Ligia Rincón de Durán, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASELLANO MEDINA, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña en contra del Concejo Municipal.
Por cuanto de la revisión minuciosa que se hizo en el presente expediente, se desprende que la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, es contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, por la violación del debido proceso administrativo; y de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Art. 5º “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración podrá formularse ante el Juez contencioso administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el Recurso contencioso administrativo de anulación.”
El principio en general de la competencia en la materia de Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales, distintos a la libertad y seguridad personal es que los Tribunales competentes son los Tribunales de Primera Instancia, según la afinidad de su competencia con su derecho o garantía Constitucional violada, en efecto, el Artículo 7 de la Ley Orgánica establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violaos o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho auto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Este principio tiene dos excepciones generales en la Ley, siendo la primera la contenida en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo que establece :
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En el caso en comentario la presunta violación de los
Derechos y Garantías Constitucionales, es atribuida a la decisión dictada por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, por la presunta violación del debido proceso administrativo, es decir un órgano de la Administración Pública, por lo que en razón a la materia corresponderá conocer del mismo al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Barinas.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, no tenía competencia para resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo por tal razón tampoco le es atribuida la competencia a este Tribunal por lo que REVOCA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 25 de abril de 2006, en la que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANOS; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Barinas, a quien declara competente. Ordenándose remitir original del expediente conforme a la Ley al JUZGADO DISTRIBUIDOR CONTENCIOSO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a fin de que siga conociendo de la presente causa y así se decide.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se remitió el expediente original con oficio Nº 0860-
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Zulay A.
|