REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Parte Demandante: GERHSON PERNIA RUIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.217.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53026, domiciliado en Maracay Estado Aragua, apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL QUALAVEN C.A., y NELITZA CASIQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.248.154, inpreabogado bajo el N° 52.962.
Parte Demandada: JOSE GUILLERMO MENDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.732.529.
Defendor Ad-litem de la Parte Demandada: MARTIN GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.802.952, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 82780.
Motivo de la Causa: Procedimiento de Intimación.
En fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, previa distribución, este Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento de Intimación,
En fecha 30 de marzo de dos mil cinco, este Tribunal recibió del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 1286-220, actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano JOSE GUILLERMO MENDEZ RAMÍREZ. (Folio 48)
En fecha 20 de abril de 2005, la abogada NELITZA CACIQUE, solicitó se le nombre defensor ad-litem al demandado. (folio 49)
En fecha veinticinco de abril de dos mil cinco, este Tribunal nombró como defensor Ad-litem del demandado JOSE GUILLERMO MENDEZ RAMÍREZ, a la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación o no al cargo. (folio 50)
En fecha siete de junio de dos mil cinco, este Tribunal vista la diligencia de la abogada Nelitza Cacique, designó como defensor Ad-litem, al abogado MARTIN GUERRERO, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación.
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco, el abogado Martin Alfonso Guerrero, solicitó al Tribunal fijará nuevamente oportunidad para llevar a cabo el acto procesal. (folio 60)
En fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, este Tribunal fijó nuevamente el tercer día de despacho para que tuviera lugar el acto de juramentación de defensor Ad-litem.
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-litem (folio 62)
En fecha once de octubre de dos mil cinco, el abogado Martin Alonso Guerrero, defensor Ad-litem del ciudadano José Guillermo Méndez, presentó escrito en el que hace formal oposición contra el referido decreto y consecuencialmente pidió que se dejará sin efecto dicho decreto. (folio 63)
En fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, el abogado Martin Alonso Guerrero, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, el abogado Martin Guerrero, solicitó se dictará sentencia en la presente causa. (folio 65)
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El abogado GERHSON PERNIA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53026, domiciliado en Maracay Estado Aragua, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A. y NELITZA CASIQUE MORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.154, inpreabogado 52962, interpuso demanda en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO MENDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.732.529, por procedimiento de intimación, en la que alega lo siguiente:
1. Que su representada es beneficiaria de un cheque cuyas características son N° 61381809, de la cuenta corriente N° 0007-0023-17-0000024891, perteneciente a BANCO BANFOANDES, por monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.695.550,20), a la orden de QUALAVEN C.A., y cuyo titular de la cuenta es el ciudadano JOSE GUILLERMO MENDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.732.529.
1) Que su representada es tenedora legítima de una factura debidamente aceptada para su correspondiente pago por la firma personal COMERCIAL EL GUILLE, representada por el ciudadano JOSE GUILLERMO MENDEZ RAMÍREZ, anteriormente identificado.
2) Que en la predicha factura se documentó un crédito a favor de la compañía, derivado de la compra de diversas mercadería que la mencionada empresa realizo como era costumbre entre ellas desde hace tiempo en virtud de las relaciones comerciales que mantenían entre sí.
3) Aduce que las características de la mencionada factura son las siguientes: Fáctura N° 44402 fecha de emisión 25/03/2004, fecha de vencimiento 09/04/2004, monto de DIEZ MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.117.311,00) a nombre de la firma mercantil COMERCIAL EL GUILLE, fueron debidamente aceptada por el ciudadano JOSE GUILLERMO MENDEZ RAMÍREZ, tal como se evidencia de los instrumentos de crédito, el cual oponen al citado ciudadano, como emanada de él; y que anexa marcada con la letra “D”
4) Alegan que han resultados infructuosas las gestiones realizadas para que el ciudadano demandado pague el monto del cheque y la factura ya descrita, que se encuentra a la presente fecha de plazo vencido, mas los intereses de mora causados, por lo que demanda por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE GUILLERMO MENDEZ RAMÍREZ, emisor del cheque y aceptante de la factura cuyo cobro aquí reclaman para que paguen o en caso de oposición a ello sea condenado a pagar por el Tribunal la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.812.261,20) por lo siguientes: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.695.550,20), que es el monto a cancelar por el referido cheque; SEGUNDO: La suma de DIEZ MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.117.311,00) por concepto del monto de la factura ya descrita; TERCERO: La suma que este Tribunal señale por concepto de costas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En caso de oposición los intereses de mora que se causen y sigan causando calculados sobre el monto adeudado en el aparte primero del petitorio, a la tasa de cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de admisión de la demanda inclusive hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva, o hasta la fecha en que se produzca el pago de las cantidades intimadas. QUINTO: Que en caso de que este procedimiento termine en sentencia definitiva pague al demandante la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el monto en que las obligaciones entraron en mora hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva calculados por la vía de experticia complementaria del fallo, es decir demanda la llamada corrección monetaria.
5) Fundamenta la presente demanda de intimación en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; así mismo en los artículos 1264, 1269, 1271 y 1277 del Código Civil, relativo al cumplimiento de las obligaciones a la mora del deudor a los daños y perjuicios que de ella deriva y la exención de carga probatoria a favor del acreedor de obligaciones dinerarias.
El defensor Ad-litem MARTIN ALONSO GUERRERO, en su oportunidad presentó escrito en el que alega que antes de ejercer el derecho a la defensa de su representado, deja plena constancia que desde el momento en que se nombraron para ejercer el cargo de defensor Ad.litem realizó todas las diligencias necesarias para contactar en forma directa y personal al intimado, a los fines de comunicarse con él y poder colocarlo en conocimiento de la presente demanda y así él pudiera facilitarle todos los elementos necesarios que coadyuvaran a la mejor defensa de sus derechos e intereses. Alega que sin embargo en razón de sus deberes ineludibles como representante judicial del ciudadano José Guillermo Méndez Ramírez, procede a realizar en aras de su derecho a la defensa, por lo que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil hace oposición contra el decreto y pide que se deje sin efecto el decreto; Seguidamente procede a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, en la que niega, rechaza y se opone en todos sus termino por ser contraria a los hechos y al derecho.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los folios 12 al 16, corren instrumentos privados, contentivos de 01 cheque signado con el N° 61381809, por la cantidad de Bs. 5.695.550,00, de fecha 26 de marzo de 2004, a nombre de QUALAVEN C.A., contra BANFOANDES, el cual fue protestado ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17 de mayo de 2004; al cual se le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que en razón de no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad procesal y en vista de haber sido levantado en tiempo hábil el protesto, de conformidad con la aplicación análoga del artículo 431, aplicable al cheque, los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil .
A los folios 17, corre factura N° 44402 N° de control 053217, de fecha 25 de marzo de 2004; con fecha de vencimiento 04 de septiembre de 2004; a nombre de la Comercial EL GUILLE, por la cantidad de 10.117.311,00; a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.
De las pruebas analizadas anteriormente se desprende que la demandada, libró el cheque N° 61381809 por Bs. 5.695.550,00 y acepto la factura N° 44402 de fecha 25 de marzo de 2004 por Bs. 10.117.311,00 obligándose a pagarlas el cheque el 26 de marzo de 2004 y la factura el 09 de septiembre de 2004; no habiendo sido demostrado con prueba en contrario este Tribunal le confirió pleno valor probatorio
A tal efecto se debe indicar que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“”Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, Toma de jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465) “
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el Juez tome la decisión.
En el presente caso, le correspondía a la parte demandada demostrar el por qué negó, contradijo y se opuso a la demanda, por su parte la actora demostró lo alegado para pedir el pago de la sumas demandadas, ya que consignó como prueba el cheque debidamente protestado y la factura la cual quedó reconocida antes de iniciarse el presente proceso, toda vez que la parte demandada la aceptó tácitamente, pues no reclamó contra el contenido de ella dentro del lapso de ocho (8) días siguientes a su entrega, reconociéndola por tanto y declarándose consecuencia plenamente aceptada; en base a las consideraciones anteriores, quien aquí Juzga, declara la validez de los instrumentos fundamentales del presente proceso ( cheque y factura) y concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en los instrumentos cambiarios de autos, a favor de la parte actora; de igual manera la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó la validez de los instrumentos cambiarios, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de interese de mora solicitados en el libelo de la demanda, calculados sobre el monto adeudado, causados desde la fecha de admisión de la demanda, calculados a la rata del 5% anual y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación, así como también visto el pedimento solicitado en el libelo de la demanda referente a la corrección monetaria quien aquí Juzga, considera procedente ordenar se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir a partir del 22 de junio de 2004, hasta que quede firme la presente sentencia y así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios desde que se introdujo la demanda hasta que quede firme la presente sentencia y se ordene pagar al acreedor uno solo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca.
En relación al pago por concepto de costas y costos de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga considera que habiendo sido totalmente vencida la parte demandada en este proceso, considera procedente su condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuso GERHSON PERNIA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.217.305, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL QUALVEN C.A., en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO MENDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.732.529, suficientemente identificados en autos, en consecuencia se OREDENA al demandado al pago de los siguientes conceptos:
A-) La cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 15.812.861,20), monto liquido por concepto del capital contenido en la sumatoria del cheque N° 61381809 por Bs. 5.695.550,20 y la factura N° 44402 por Bs. 10.117.311,00
B- La suma que resulte más favorable al acreedor de los intereses moratorios o la indexación; previa experticia complementaria del fallo, la cual se hará desde la fecha de admisión de la reforma hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
C. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once días del mes de mayo del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA,
Abg. Iralí Irribarrí.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Abg. Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
Exp. 30998-2004
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