REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RAHIVAR C. A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el quince de diciembre de 1978, bajo el N° 49, Tomo 15-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PEREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.024.511, V-5.021.874 y V-9.129.582, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.365, 26.199 y 28.440 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Asociación CIVIL JAVILLANA, domiciliada en San Cristóbal y constituida por documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno, el 6 de septiembre de 2001, bajo el N° 22, Tomo 003, Protocolo Primero, folios 1/5, Segundo Trimestre.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ANTHONY FRANK PEÑALOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.695, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.089.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda, recibido por distribución en este Despacho en fecha 9 de abril del 2003, los abogados GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PEREZ VIVAS, actuando como apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES RAHIVAR C. A. expuso lo siguiente:
Que la sociedad mercantil INVERSIONES RAHIVAR C.A. vendió a la ASOCIACIÓN CIVIL JAVILLANA por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 06 de mayo de 2002, bajo el No. 36, Tomo 9, Protocolo Primero, un inmueble compuesto por un lote de terreno de su propiedad, con una extensión aproximada de 5.843,23 mts2, que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Vía Polígono de Tiro, Sector Pueblo Nuevo-Campo Alegre, entre calle 2 y Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista con las características descritas en el libelo.
Que el precio convenido por la venta del terreno fue de Bs. 292.161.500,oo que la compradora, ASOCIACIÓN CIVIL JAVILLANA, se comprometió a pagar de la siguiente forma: 1) La cantidad de Bs. 50.000.000,oo en la oportunidad de la protocolización del documento de venta; 2) La suma de Bs. 70.000.000,oo a los 90 días continuos de dicha fecha, o sea, el 06 de agosto de 2002; 3) La suma de Bs. 70.000.000,oo a los 180 días continuos de dicha fecha, o sea, el 06 de Noviembre de 2002; y 4) La cantidad de Bs. 102.161.500,oo a los 300 días continuos de la fecha de protocolización, o sea, el 06 de Marzo de 2003.
Que la falta de pago de una cualquiera de las cantidades señaladas le haría perder a la compradora el beneficio del término
Que el contrato de compra-venta incluyó una Cláusula Penal que obligaba a la compradora a pagar en caso de incumplimiento, por concepto de daños y perjuicios, un monto equivalente al 25% del saldo deudor existente para la fecha del incumplimiento.
Que para garantizar a INVERSIONES RAHIVAR C.A. el pago de las obligaciones asumidas, la compradora constituyó a su favor hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 242.161.500,oo sobre el mismo inmueble adquirido en dicho documento.
Que la ASOCIACIÓN CIVIL JAVILLANA, pagó los primeros Bs. 50.000.000,oo del precio acordado al momento de la firma del documento de venta, pero no cumplió con el pago de los Bs. 70.000.000,oo que debía pagar el 06 de agosto de 2002, fecha para la cual el saldo de capital adeudado era de Bs. 242.161.500,oo. Que por dicho incumplimiento la compradora procedió a pagar la penalización prevista en la Cláusula Penal, o sea Bs. 60.500,000,oo, lo cual hizo en diez pagos por los montos y fechas indicadas en el libelo.
Que para el 28 de Noviembre de 2002, se encontraban vencidas la segunda y tercera de las cuotas del precio que debía pagar la compradora por Bs. 70.000.000,oo cada una, por lo que conforme a lo establecido en el contrato, se extinguió el término o plazo concedido al comprador, haciéndose exigible el saldo total del capital adeudado que era de Bs. 242.161.500,oo. Que después de esto la empresa vendedora, aceptó pagos parciales como abono al capital por la suma de Bs. 24.400.000,oo por los montos y fecha indicados en el libelo
Que por todo lo expuesto promueve la solicitud de ejecución de la hipoteca que pesa sobre el inmueble anteriormente y pide se intime a la ASOCIACIÓN CIVIL JAVILLANA, ya identificada, en la persona de su Presidente YAJAIRA TERESA QUINTERO, en su carácter de deudora de las sumas demandadas y propietaria del inmueble sobre el cual se traba ejecución, para que, apercibida de ejecución y dentro del término de ley, convenga en pagar a INVERSIONES RAHIVAR C.A. en su carácter de acreedora, la suma de Bs. 217.721.500,oo.
Pidió también la demandante que en caso de que la demandada haga oposición a la solicitud de ejecución y que el juicio deba concluir por sentencia, se ordene en la misma la corrección monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria sean pagadas en forma indexada.
Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la ejecución. Anexaron la certificación de gravámenes y enajenaciones expedidas por la Oficina de Registro. Fundamentaron la demanda en la los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.877 del Código Civil.
Por auto de fecha 15 de abril del 2003 (fl. 14) el Tribunal admitió la demanda, decretó la intimación de la ASOCIACIÓN CIVIL JAVILLANA, en la persona de su Presidente YAJAIRA TERESA QUINTERO y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo.
En fecha 25 de abril del 2003 (fl. 25) fue intimada legalmente la demandada.
Mediante escrito de fecha 8 de mayo del 2003 (fl. 29 al 46) el abogado ANTHONY FRANK PEÑALOSA LOPEZ, actuando como apoderado de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL “JAVILLANA”, se opuso a la ejecución en los siguientes términos:
Que el gravamen hipotecario se habría extinguido como consecuencia de ser parcialmente nula la obligación principal garantizada. Que la Asociación Civil JAVILLANA es una sociedad cuyo objetivo principal es realizar soluciones habitacionales para sus asociados; que el derecho a la vivienda es de rango constitucional por mandato del artículo 82 de la Carta Magna y que todo ello convierte a esa asociación civil en un “débil jurídico” en la relación contractual que tuvo con INVERSIONES RAHIVAR. Que esta última por su posición dominante constriñó a la asociación civil a contratar con la sociedad mercantil BACHEOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA para que construyera un desarrollo de viviendas multifamiliares sobre el lote de terreno que adquirió y que en caso de no hacerlo no le sería vendido el terreno y que en caso de elegir a otra empresa constructora debía pagar una indemnización de Bs. 58.432.300,00. Que resulta evidente que INVERSIONES RAHIVAR y BAYCON C.A. forman un grupo económico que proceden de manera abusiva contra los derechos de los consumidores, como lo establece el artículo 33 de la Ley de Protección al Consumidor y que de una manera premeditada e intencional de defraudar la Ley violentaron el derecho constitucional de la compradora previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República que le garantiza al consumidor la libertad de elección. Concluye la demandada sosteniendo que la asociación civil JAVILLANA, ante la inminente necesidad de adquirir viviendas para sus asociados, no pudo ejercer su capacidad de elección por lo que su consentimiento al contratar estuvo viciado porque no fue celebrado en forma libre y voluntaria ni tuvo otra alternativa razonable.
Que además el vendedor estableció en el contrato cláusulas accesorias como las que establecen la pérdida del término concedido a la compradora para el pago de la obligación en caso de incumplimiento parcial; la cláusula penal que la obligaría a pagar como indemnización de daños y perjuicios un monto equivalente al 25% del saldo deudor; y que además, se estipularon intereses de mora del 1% mensual del saldo deudor por el incumplimiento. Que todo esto significa que la demandada fue sujeto del delito de usura porque conforme a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil, en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios por el incumplimiento son siempre el pago de los intereses, lo cual determina que el establecimiento de una cláusula penal para indemnizar una suma distinta a dichos intereses constituiría usura con arreglo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Concluye la demandada afirmando que bajo la fórmula encubierta de una cláusula penal el ejecutante tuvo un beneficio económico desproporcionado y que dicha cláusula penal debe desaparecer del mundo jurídico por ser ilícitas, inconstitucionales e ilegales.
Otro alegato formulado por la demandada es la nulidad parcial del contrato y la extinción por vía de consecuencia del gravamen hipotecario, por no existir equivalencia entre la prestación del comprador y del vendedor ya que en las condiciones pactadas la compradora no puede redimir normalmente su deuda ya que cumplir el contrato en las condiciones acordadas se hace imposible porque el simple retardo ocasiona pagos que rebasan la capacidad del comprador. Que por eso, el contrato debe ser reestructurado como lo dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en el caso de los deudores hipotecarios, razón por la cual pide que se declare la nulidad de la cláusula penal y por vía de consecuencia se ordene la reestructuración del contrato y se declare la extinción del gravamen hipotecario.
Alegó también la demandada, la compensación entre el saldo adeudado y la cantidad de dinero pagada indebidamente por concepto de la cláusula penal ya que ella constituye un enriquecimiento sin causa del vendedor. Que lo único que le es dable cobrar a los particulares son los intereses legales correspondientes por lo que el establecimiento de una cláusula penal viola el articulo 1267 del Código Civil. Que las circunstancias de que la demandada haya pagado la suma de dinero correspondiente a dicha cláusula penal constituye un pago de lo indebido realizado por error. Que además, esa suma no solo debe serle devuelta a la compradora sino de que de hacérsele previa corrección monetaria, de tal manera que al ser exigible la obligación del vendedor de restituir al comprador lo que cobró por la cláusula penal (Bs. 60.500.000,00), entonces el Tribunal debe ordenar la compensación de esta suma una vez indexada, con el monto reclamado por el demandante (Bs. 217.721.500,00).
Alega también la demandada que la hipoteca cuya ejecución se traba se extinguió por causa de novación del crédito garantizado. Que la obligación primigenia se encuentra plasmada en el documento de fecha 6 de mayo de 2002, pero que como consecuencia de los pagos parciales que realizó la compradora tanto por cuotas de capital como por la cláusula penal, surge una obligación nueva y distinta de la primitiva. Que el ejecutante imputó los pagos incurridos después de pagada la cláusula penal al capital y no a los intereses por lo que prestó su consentimiento para una nueva obligación. Concluye la demandada sosteniendo que entre las partes operó una novación tácita que extinguió la novación primigenia y como consecuencia de ello se extinguió también el gravamen hipotecario, ya que el acreedor no hizo reserva expresa del mismo como lo establece el artículo 1320 del Código Civil.
Finalmente alega la demandada que en la garantía hipotecaria pactada entre las partes no fue pactada la corrección monetaria y por lo tanto en la solicitud de ejecución de hipoteca el pago de accesorios no convenidos al tiempo de constituirse la hipoteca, la cual además no es una suma líquida y exigible.
Por auto de fecha 20 de mayo del 2003 (fl. 114) el Tribunal declaró con lugar la oposición al pago que se le intimó a la parte demandada, y de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto a pruebas el procedimiento.
En fecha 25 de junio del 2003 (fl. 125) el abogado GERARDO CHAVEZ CARRILLO, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 20 de mayo del 2003, la cual fue oída por auto de fecha 27 de junio del 2003. (fl. 126). Y en fecha 04 de julio del 2003 se remitieron al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, las copias fotostáticas certificadas relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Chávez Carrillo.
En fecha 4 de julio del 2003 (fl. 131 al 136) el abogado GERARDO CHAVEZ CARRILLO, promovió pruebas.
En fecha 07 de julio del 2003 (fl. 138 al 140) el abogado ANTHONY FRANK PEÑALOZA LOPEZ, promovió pruebas.
Por autos de fechas 21 de julio del 2003 (fl. 142 y 143) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
A los folios 154 al 157 corre el resultado de la prueba de informes promovida por la parte actora.
A los folios 158 al 168 corre escrito de informes suscrito por el abogado ANTHONY FRANK PEÑALOSA LOPEZ.
A los folios 169 al 177 escrito de informes presentado por el abogado GERARDO CHAVEZ CARRILLO.
A los folios 195 al 201 corre escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, suscrito por el abogado GERARDO CHAVEZ CARRILLO.
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2003 la nueva Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. (fl. 203).
En fecha 19 de enero del 2004 (fl. 204 ) el abogado ANTHONY FRANK PEÑALOSA LOPEZ, sustituyó el poder que le fuera conferido a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y MARIA ALEJANDRA QUINTERO.

PARTE MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda presentó el demandante el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nro. 36, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 6 de mayo de 2002.
En la oportunidad de presentar informes el demandante presentó los siguientes documentos:
a) Copia del documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Táchira el 15 de septiembre de 1978, bajo el No. 49. tomo 15-A, el cual contiene el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES RAHIVAR.
b) Documento protocolizado en la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No. 142, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 27 de diciembre de 1978, por medio del cual INVERSIONES RAHIVAR adquiere unos terrenos del cual es parte el lote que fue vendido a la asociación civil JAVILLANA;.
c) Documento inscrito en la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No. 22, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 18 de abril de 2002, el cual contiene el acta de la asamblea extraordinaria de la asociación civil JAVILLANA celebrada el 27 de febrero de 2002.
Los anteriores documentos presentados por la parte demandante por ser documentos públicos los aprecia el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Aparte de las pruebas documentales señaladas el demandante promovió también durante el lapso probatorio prueba de informes conforme a lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se solicitara a los Bancos Mercantil, Venezuela y Sofitasa información sobre la tasa de interés de mora que aplicaron como promedio a las operaciones activas de naturaleza comercial durante el último semestre del año 2002. A este requerimiento respondieron el Banco Sofitasa por correspondencia del 12 de septiembre de 2003 en la cual indica las tasas de interés que aplicaron entre el 19 de febrero y el 13 de agosto de 2002, más un 8% para casos de mora. El Banco de Venezuela contestó que la asociación civil JAVILLANA no aparece registrada entre sus clientes por lo que no suministró la información requerida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de formular oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca consignó los siguientes documentos:
a) Copia del documento protocolizado en la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No. 33, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 6 de septiembre de 2001, que contiene el acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación civil sin fines de lucro JAVILLANA.
b) Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 6 de mayo de 2002 bajo el No. 50, Tomo 74, el cual contiene un contrato de construcción celebrado entre la asociación civil JAVILLANA y la sociedad mercantil BACHEOS Y CONSTRUCCIONES C. A.
c) Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 1 de agosto de 2002 bajo el No. 55, Tomo 127, el cual contiene un poder otorgado por INVERSIONES RAHIVAR a FRANCISCO JOSE RAMIREZ RAMÍREZ.
d) Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 3 de octubre de 2002 bajo el No. 38, Tomo 66, el cual contiene un contrato de obra celebrado entre INVERSIONES RAHIVAR y BACHEOS Y CONSTRUCCIONES C.A.
Los anteriores documentos presentados por la parte demandada por ser documentos públicos los aprecia el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada se limitó a destacar el valor jurídico de los documentos que obran en autos resaltando lo que a su juicio constituyen confesiones judiciales de la contraparte.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Solicitado como ha sido de la parte demandante que se declaren extemporáneos por anticipados los informes presentados por la demandada, el Tribunal para resolver dicho pedimento ha verificado el siguiente cómputo con vista de las actuaciones cumplidas en el expediente y de la tablilla de audiencias del despacho: con fecha 20 de mayo de 2003 el Tribunal decidió abrir el juicio a pruebas con arreglo a lo indicado en el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes de su decisión. La parte demandada se dio por notificada el día 10 de junio y el demandante lo hizo el 17 de junio. Por lo expuesto, el lapso de 15 días promoción de pruebas comenzó a transcurrir el día miércoles 18 de junio y concluyó el día viernes 11 de julio. Los tres días para oponerse a la admisión de las pruebas transcurrieron los días 14, 15 y 16 de julio y los tres días destinados a la admisión de las pruebas se iniciaron el jueves 17 y terminaron el lunes 21 de julio. Los 30 días para la evacuación de las pruebas comenzaron el día martes 22 de julio y concluyeron el jueves 11 de septiembre. Por cuanto el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil determina que los informes se presentarán en el décimo quinto día siguiente después de concluido el lapso probatorio, el Tribunal observa que dicho lapso se inició el día lunes 15 de septiembre y el décimo quinto día correspondió al día lunes 6 de octubre de 2003 que es precisamente la fecha en la cual debieron ser presentados los informes de las partes.
Por cuanto se observa que la parte demandada consignó su escrito de informes el 3 de octubre de 2003 y la parte actora lo hizo el 6 de octubre de 2003, se declaran entonces extemporáneos por anticipados los informes de la demandada y tempestivos los del demandante. Así se decide.
Realizada la síntesis de la controversia y vistas las pruebas evacuadas por las partes el Tribunal encuentra que la existencia de la obligación demandada y de la garantía hipotecaria cuya ejecución se pide se encuentran plenamente probadas por el documento público que las contiene. Sin embargo, a su procedencia se ha opuesto la demandada con fundamento en los numerales tercero y sexto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oponiendo a la demanda la compensación de suma líquida y exigible y alegando la extinción de la hipoteca por las razones arriba expuestas. Corresponde entonces al Tribunal analizar los argumentos de oposición de la demandada, para lo cual observa:
En cuanto al alegato de que el contrato de venta inmobiliaria celebrado entre INVERSIONES RAHIVAR C.A. y la asociación civil JAVILLANA debe regirse por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Tribunal considera conveniente citar los articulos 2 y 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el capítulo que destina a su “objeto y definiciones” define a los consumidores y a los proveedores, como partes que intervienen en el ciclo comercial, de la siguiente manera
Artículo. 2. A los efectos de esta Ley, se consideran consumidores y usuarios a las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación y comercialización.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley se consideran proveedores personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los que cobren precios o tarifas.
Pues bien, de los artículos transcritos podemos inferir que el contrato de compra-venta con garantía hipotecaria celebrado entre INVERSIONES RAHIVAR C.A. y (vendedora) y la asociación civil JAVILLANA (compradora) no presenta elementos que permitan tipificarlo como el tipo de contrato objeto de tutela por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En efecto, de una parte, no se trata de un “contrato tipo o de pro-forma”, sino que su contenido y condiciones fue libremente pactado entre dos personas jurídicas, a través de sus órganos regulares; tampoco estuvo precedido de publicidad o información que pudiera sugestionar a los contratantes a contratar como lo hicieron; y por último, el objeto del contrato es la venta de un inmueble por lo que resultan inaplicables las reglas relacionadas con la llamada “Responsabilidad por Daño por Producto Defectuoso” o con la “garantía al consumidor de un adecuado aprovisionamiento de los bienes y servicios y de las condiciones de su mantenimiento y reposición”.
Adicionalmente, está probado en autos que la asociación civil JAVILLANA adquirió los terrenos en referencia para construir viviendas, o sea para “integrarlos en procesos de producción, transformación y comercialización”, como lo indica el artículo 2 de la Ley, lo cual le suprime el carácter de “consumidor” en la negociación. Concordantemente con ello, tampoco INVERSIONES RAHIVAR C. A. es una empresa que “desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los que cobre precios o tarifas” que es el requisito exigido por el artículo 3 de la ley para considerarla como proveedor, por lo que este tribunal considera inaplicable la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al presente caso. Y así se decide.
En cuanto al argumento de que INVERSIONES RAHIVAR C.A. forma un grupo económico con la sociedad mercantil BACHEOS Y CONSTRUCCIONES C. A. que proceden de manera abusiva contra los derechos de los consumidores y que defraudan la Ley de manera intencional; con respecto a este punto considera el Tribunal que si la parte demandada en algún momento se sintió defraudada en la negociación que realizó, debió ejercer las acciones correspondientes, bien sea de nulidad, daños y perjuicios etc, pero no pueden en la ejecución de hipoteca que es un procedimiento especial argumentar hechos que debieron ser debatidos en un proceso ordinario, como los señalados anteriormente.
En sustento de lo anterior, este Tribunal evidencia que riela en el expediente acta de asamblea de la Asociación Civil Javillana de donde se evidencia claramente que los socios mediante asamblea registrada acordaron contratar con las empresas INVERSIONES RAHIVAR C.A. y BACHEOS Y CONSTRUCCIONES C. A., todo ello lleva a esta Juzgadora a la convicción de que tales ventajas fueron adecuadamente sopesadas por la asamblea de socios de la asociación civil JAVILLANA cuando en su sesión del 27 de febrero de 2002, aprobó lo siguiente:
“Octavo: La asamblea decide el nombramiento de la compañía anónima “BACHEOS Y CONSTRUCCIONES” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 47, Tomo 13-A, de fecha 11 de septiembre de 1991 como la empresa constructora de proyecto habitacional sobre el terreno propiedad de la asociación, una vez analizada la solvencia y capacidad de la constructora y debido a la condición de venta del terreno se traducirá en un ahorro para la asociación de un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 58.432.300,00) la asamblea por mayoría aprueba a la empresa “BACHEOS Y CONSTRUCCIONES” como la constructora de la obra, para materializar el proyecto habitacional y consecuencialmente designan a la ciudadana Presidenta: YAJAIRA TERESA QUINTERO MARQUEZ, V-7.227.463 y Vicepresidenta: MARIA DANIELA PAOLINI ANGARITA V-14.041.843 para firmar el referido contrato. (Tomado del documento inscrito en la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No. 22, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 18 de abril de 2002, el cual contiene el acta de la asamblea extraordinaria de la asociación civil JAVILLANA).
Es verdad que INVERSIONES RAHIVAR C. A. y BACHEOS Y CONSTRUCCIONES C. A. son empresas vinculadas entre si, como lo evidencia el hecho de estar representadas las dos por el señor, FRANCISCO RAMIREZ RAMIREZ, pero ello no permite suponer que su vinculación esté animada de propósitos fraudulentos, y esta afirmación no fue demostrada en el transcurso del juicio. Así se decide.
Afirmó también la demandada que la asociación civil JAVILLANA, “ante la inminente necesidad de adquirir viviendas para sus asociados, no pudo ejercer su capacidad de elección por lo que su consentimiento al contratar estuvo viciado porque no fue celebrado en forma libre y voluntaria ni tuvo otra alternativa razonable”. Al respecto el Tribunal observa: que la Asociación Civil JAVILLANA es una persona jurídica cuya voluntad se expresa a través de las personas naturales que integran sus órganos estatutarios (asamblea de socios, junta directiva, etc.). No señaló la demandada cuál de estas personas naturales habría prestado su consentimiento en forma viciada durante la formación de los contratos celebrados por la Asociación, y como ya lo señaló este Tribunal ese punto es materia de un juicio de nulidad por vicios del consentimiento lo cual no demandó en este expediente la parte demandada. Y así se decide.
Pasa ahora el Tribunal a considerar la validez de las cláusulas accesorias incorporadas al contrato de compra-venta celebrado entre INVERSIONES RAHIVAR C. A. y la Asociación Civil JAVILLANA, cláusulas estas denunciadas por la demandada como ilícitas por inconstitucionales e ilegales y porque además se habría incurrido en el delito de usura. Afirma la demandada que el artículo 1277 del Código Civil establece que, en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios por el incumplimiento son siempre el pago de los intereses, lo cual determina que sería ilegal el establecimiento de una cláusula penal para indemnizar una suma distinta a dichos intereses. Para examinar este argumento el Tribunal reproduce el texto de la disposición legal citada:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
Estima el Tribunal que la misma disposición legal que invoca la demandada como fundamento de su argumento de la presunta ilicitud de las cláusulas penales contribuye a desmentirlo. En efecto, el texto de la norma indica con claridad que su dispositivo es de rango supletorio, esto es, que solo tiene aplicación en ausencia de un convenio entre las partes contratantes. Así se desprende del uso que hace el legislador de la expresión “a falta de convenio”, con la cual inicia la redacción de la norma. Esta misma frase abre la posibilidad de que las partes que celebran un contrato puedan convenir, para el caso del retardo en el cumplimiento de las obligaciones que asumen, un sistema de indemnización de daños y perjuicios distinto a la aplicación del interés legal y en ello en lo que precisamente consiste la figura de la denominada “cláusula penal” que la Ley consagra en su artículo 1257 así:
Artículo 1257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
A propósito de la naturaleza jurídica de esta institución la doctrina y la jurisprudencia nacional han expresado lo siguiente:
“Igualmente es sabido que la cláusula penal que no es sino la estimación, hecha por los contratantes, de los daños y perjuicios a los cuales puedan dar lugar la inejecución (daños y perjuicios compensatorios) o retardo en la ejecución de la obligación (daños y perjuicios moratorios), y con ella se persigue un doble objetivo: primero, asegurar la ejecución de la obligación, y segundo, dado el caso de no poderse alcanzar este resultado, sustraer al arbitrio del Juez la fijación del monto de eso daños y perjuicios; y contrariamente a lo alegado por el defensor de los demandados, es de doctrina que cuando se establece una cláusula penal, el actor en ningún momento tiene la obligación de probar que ha sufrido daño o perjuicio alguno, pues esa cláusula es la fijación, hecha por anticipado por las partes, de los perjuicios que pudiere sufrir el contratante por su incumplimiento.” (Derecho Civil, Oscar Lazo, p. 635)
De lo expuesto, el Tribunal arriba a la conclusión de que resulta perfectamente lícita la estipulación de cláusulas penales, como fórmula convenida entre las partes para la indemnización de los daños y perjuicios sobrevenidos, tanto por inejecución, como por retardo en el cumplimiento de su obligación y así se declara.
En cuanto al alegato de la demandada de que deben compensarse el saldo por ella adeudado, con la cantidad de dinero pagada indebidamente por concepto de la cláusula penal, ya que, a su juicio, tal pago constituyó un enriquecimiento sin causa para el vendedor, este Tribunal descarta la procedencia de este argumento de oposición, por las mismas razones analizadas anteriormente. En efecto, se dejó establecido en este mismo fallo que la incorporación de cláusulas penales en los contratos es una práctica perfectamente lícita porque se trata de una institución consentida por la ley como fórmula para la reparación de los daños y perjuicios producidos tanto por inejecución, como por retardo en el cumplimiento de las obligaciones, por lo cual, mal podría constituir un enriquecimiento sin causa para el vendedor, sujeto a restitución y susceptible de compensación. Así se declara.
Otro de los argumentos de la demandada es que la hipoteca cuya ejecución se traba se habría extinguido por causa de novación del crédito garantizado. Aduce en este sentido, que la obligación primigenia se encuentra plasmada en el documento de fecha 6 de mayo de 2002, pero que como consecuencia de los pagos parciales que realizó la compradora tanto por cuotas de capital como por la cláusula penal, surge una obligación nueva y distinta de la primitiva. Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 1314 del Código Civil contempla tres tipos de novación, a saber: cuando una nueva deuda sustituye a la anterior, la cual se extingue; cuando un nuevo deudor sustituye al anterior y cuando un nuevo acreedor reemplaza al anterior. Obviamente se refiere la demandada al primero de los tipos indicados de novación puesto que las personas del deudor y del acreedor siguen siendo las mismas, pero ocurre que, no existe en autos ninguna prueba documental, ni de ningún otro tipo, que exprese de manera clara e inequívoca que las partes tuvieron la intención de novar su obligación primigenia, tal como lo exige el artículo 1315 del Código Civil que elimina como fuente de prueba de la novación a las presunciones. De otra parte, el Tribunal participa del criterio expresado por la parte actora conforme al cual, si la obligación fundamental contraída por la demandada en el contrato consistía en pagar el precio de la venta, el hecho de que haya realizado pagos parciales y que por lo tanto la suma adeudada en la actualidad sea menor que la inicialmente debida, no significa que la obligación original se haya extinguido, sino que siendo la misma aunque por un monto menor. El objeto de la obligación primaria – el pago del precio de la venta – permanece invariable pues con cada abono que se haga a la deuda podrá cambiar “la cuantía de la obligación”, pero no la obligación misma. En consecuencia, no es cierto que se haya extinguido por causa de novación el crédito demandado, ni que, por vía de consecuencia se haya también extinguido la hipoteca cuya ejecución se traba. Así se decide.
Finalmente alega la demandada que en la garantía hipotecaria pactada entre las partes no fue pactada la corrección monetaria y por lo tanto no pueden incluirse en la solicitud de ejecución de hipoteca el pago de accesorios no convenidos al tiempo de constituirse la hipoteca, la cual además no es una suma líquida y exigible. Al respecto el Tribunal observa:
Es correcta la observación de la demandada y así lo ha dejado establecido la jurisprudencia nacional, en cuanto que, la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas no pueden incluirse en la solicitud de ejecución de hipoteca por dos razones básicas: porque el pago de esta obligación accesoria no fue convenido al momento de constituirse la hipoteca y porque la indexación no es una suma líquida y exigible, que es uno de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para que pueda intimarse su pago al deudor en el Decreto correspondiente.
No obstante lo expuesto, si bien está claro que la corrección monetaria no puede formar parte del decreto intimatorio, pues no se trata de sumas líquidas, no prohíbe la ley que la misma sea solicitada en caso de que se trabe la litis donde por razones de justicia elemental ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia debe cancelarse la indexación, además que constituye un hecho publico y notorio el fenómeno de la inflación, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho ordenar el pago de la misma y para su calculo se ordena practicar experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las consideraciones que quedaron expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por INVERSIONES RAHIVAR C.A. contra la ASOCIACION CIVIL JAVILLANA y sin lugar la oposición que a dicha solicitud formuló la demandada.
SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACION CIVIL JAVILLANA, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 06 de Septiembre de 2001, bajo el No. 33, Tomo 12, Protocolo Primero, a pagar a INVERSIONES RAHIVAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el quince (15) de diciembre de 1978, bajo el No. 49, tomo 15-A, las siguientes sumas de dinero:
1.- La suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 217.721.500,oo) que corresponden al saldo deudor del precio de la venta.
2.- La suma que resulte de practicar la indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena practicar, sobre la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 217.721.500,oo), desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión.
3.- Se deja constancia que el gravamen hipotecario sólo privilegia el crédito a favor del demandante INVERSIONES RAHIVAR C.A., hasta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 242.161.500,oo), que es el monto por el cual fue constituida la hipoteca. En consecuencia, el excedente del crédito a favor del demandante se tendrá como un crédito quirografario, desprovisto de toda garantía o privilegio, salvo lo previsto en el artículo 1864 del Código Civil.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
La Juez

IRALI JOCELYN URRIBARRI
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-29851-2003