GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, diez de mayo de dos mil seis.-
196° y 147°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:

Que en fecha 21 de Septiembre del año 2005, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la demanda intentada por la Abogada DALIX SANCHEZ QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63765, quien actúa con el carácter de apoderada de la FIRMA MERCANTIL COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., en contra de la FIRMA MERCANTIL DE BEBIDAS LOS ANDES C.A., por COBRO DE BOLÍVARES y por cuanto la presente causa se admitió única y exclusivamente a los fines de interrumpir la prescripción, se acordó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.---------------------------------------------------------------
En fecha 06 de Octubre de 2005, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.----------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, la Apoderada de la parte demandante la Abogada DALIX SANCHEZ QUINTERO, solicitó la admisión de la presente demanda y que se acuerde la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano JORGE ELEAZAR BADILLO GUTIERREZ, para lo cual se comisiona al Juzgado que se considere competente.--------------------------
Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, la apoderada de la parte demandante la Abogada DALIX SANCHEZ QUINTERO, sustituyo en su totalidad poder que corre inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente, al Abogado MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA.------------------------------------------------
En fecha 08 de Febrero de 2006, este tribunal vista la diligencia suscrita por la Apoderada de la parte demandante la Abogada DALIX SANCHEZ




QUINTERO, niega lo solicitado por cuanto al folio 35 y vuelto corre inserto la admisión de la demanda por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Septiembre de 2005 y ordena librar la respectiva compulsa de intimación.-------------------------------------
Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2006, la apoderada de la parte demandante la Abogada DALIX SANCHEZ QUINTERO, solicitó se libre boleta de intimación a nombre de la Distribuidora de Bebidas Los Andes C.A.-----------------
Por diligencia de fecha 27 de Abril de 2006, suscrita por la apoderada de la parte demandante, solicito al Alguacil se traslade a la casa de habitación del demandado y solicita desglose.------------------------------------------------------------
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08 de Febrero de 2006, este Tribunal ordenó la intimación del demandado, por lo que ha transcurrido mas de un mes y la parte demandante no ha impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: ------------------------------------------------

Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.


Unido a esto la novísima Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y




oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la intimación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes desde el auto de fecha 08 de Febrero de 2006 que corre inserto al folio 42, sin que se haya impulsado tal intimación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.---------

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.---
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-------------------------------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

Irali Jocelyn Urribarri Diaz
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


La Secretaria Temporal

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