REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (S): GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

Ángel Alberto Flores, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.190.639 y domiciliado en el barrio Ruiz Pineda, calle 02, casa sin número, Rubio, Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual el ciudadano Ángel Alberto Flores, ya identificado, fue condenado en fecha 27 de mayo de 2.002, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, la Juez recurrente, expuso lo siguiente:


“Por ante este Tribunal, cursa expediente N° E1-1693, seguido contra el penado FLORES ANGEL ALBERTO, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, según sentencia dictada en fecha 27-05-2002, por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima (sic) Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica del penado FLORES ANGEL ALBERTO, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para los delitos, por los cuales fue condenada; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LAS (SIC) SENTENCIA dictada en contra del penado FLORES ANGEL ALBERTO.”


En ese mismo sentido, el referido penado, asistido por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, defensora pública penal, previamente había interpuesto recurso de revisión, en la que expuso lo siguiente:

“En audiencia de juicio oral celebrada en fecha 21 de Mayo de 2002, siguiendo los trámites del Procedimiento Breve, previa Admisión de Hechos, fui condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa fecha y derogada en fecha 05 de Octubre del 2005 por la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, es el caso que el artículo 31 de la nueva Ley contempla el mismo delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estableciendo una sanción menor al mismo, en comparación con la ley que la misma deroga, en consecuencia, dado que la nueva ley me favorece en cuanto a la pena se refiere, es procedente en Derecho, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION de la sentencia dictada en mi contra y publicada en fecha 27 de Mayo de 2002, cuyo dispositivo fue dictado el día 21 del mismo mes y año, pues por esta vía se puede modificar, disminuyendo la pena que en definitiva habré de cumplir.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, y en aras de la Justicia y el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este (sic) la Honorable Corte de Apelaciones se admita el presente RECURSO DE REVISION y sea declarado Con Lugar, efectuándose la rebaja de pena que proceda a mi favor y se modifique la pena que en definitiva habré de cumplir.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 03 de mayo de 2006, se designó ponente al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte, que tanto el penado Ángel Alberto Flores, asistido de su defensora Nelda Patricia Landinez Gómez, como la Juez recurrente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01, de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, interpusieron recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en las solicitudes que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Estupefacientes por el cual fue condenado el referido ciudadano, por lo que solicitan se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados, tanto por el penado, como por la Juez accionante de los recursos de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:
El ciudadano Ángel Alberto Flores, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2.002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal, dispuso:

“El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con pena de DIEZ (10) AÑOS (sic) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena a la cual en condiciones normales se aplicaría en su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que daría como pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora Bien, finalmente como el acusado admitió los hechos se le rebaja la pena de un tercio (1/3) quedando como pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.”

El juez en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partió de la pena promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, y luego, rebajó un tercio, por disposición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el penado Ángel Alberto Flores se acogió al procedimiento por admisión de los hechos.

En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, rige el principio “tempu regis actum”; según el cual, se aplica la ley penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, y por ende lo regula totalmente. Sin embargo, suele ocurrir que la misma conducta humana, es regulada sucesivamente por diferentes normas jurídicas que sustituyen a las anteriores sea por derogatoria o abrogatoria de las otras, surgiendo tres fenómenos, el primero, la ley penal creadora, en cuyo caso se crea un tipo penal que no existía, segundo, la ley penal modificativa, al alterar alguno de los elementos del tipo penal, sea de los esenciales o no esenciales, pero subsiste su carácter penal, y por último, la ley penal extintiva, en cuyo caso, elimina el carácter de punible a una conducta humana que estaba criminalizada.

La aplicación en el tiempo de los fenómenos que origina la sucesión de la ley penal, dependerá de su favorabilidad o no al reo. En efecto, la ley penal creadora, jamás podrá tener efecto retroactivo, y sólo regulará los hechos ocurridos durante su vigencia, por contraste a la ley penal extintiva, cual siempre tendrá efectos retroactivos al eliminar la punibilidad de un hecho que era criminal. En cuanto a la ley penal modificativa, debe distinguirse si resulta favorable, caso en el cual tiene aplicación retroactiva, y si por el contrario no resuelta favorable, no tendrá aplicación retroactiva. Tales máximas tienen fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

En esta misma línea, el artículo 2 del Código Penal, establece:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”


Las disposiciones normativas transcritas, indican la vigencia del principio de favorabilidad en la aplicación en el tiempo de la ley penal, lo cual debe analizarse en el caso concreto atendiendo a sus particularidades, lo que permite determinar la favorabilidad de la ley, pues no debe confundirse con la que establezca menor pena, que puede no ser precisamente la mas favorable.

Ahora bien, la conducta humana por la cual fue condenado el ciudadano Ángel Alberto Flores, consistió en transportar en un bolso la cantidad de seis (06) envoltorios forrados en cinta adhesiva de color marrón y que al ser experticiados resultó ser marihuana con un peso neto de seis (6) kilos, ciento cincuenta y dos (152) gramos con doscientos (200) miligramos, prevista y sancionada en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, subsistiendo el carácter penal de tal conducta, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, lo cual resulta evidente ser una ley penal modificativa favorable, al establecer menor pena para la misma conducta humana.

Con base a lo expuesto, debe aplicarse retroactivamente la ley penal modificativa al resultar ser mas favorable, conforme lo disponen los artículos 24 de la Constitución de la República y 2 del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en atención a las mismas consideraciones cualitativas y cuantitativas estimadas por el juez de instancia al momento de imponer la pena, cuya revisión aquí se solicita. Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al referido penado, que fue de seis (06) kilos, ciento cincuenta y dos (152) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana, es decir, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, que al rebajar un tercio de la pena normalmente aplicable atendiendo todas las circunstancias, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta una pena principal a imponer al penado la de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de ley, en virtud de la prohibición expresa de rebajar al límite inferior, establecido en el segundo aparte de la disposición legal, mencionado ut supra, y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de revisión de sentencia definitivamente firme, interpuestos tanto por el penado Ángel Alberto Flores, asistido por la defensora pública penal Nelda Patricia Landinez, así como por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Ángel Alberto Flores, en sentencia definitivamente firme de fecha 27 de mayo del año 2.002, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo deberá cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y que le fueran impuestas en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


GERSON ALEXANDER NIÑO JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ PONENTE (S) JUEZ


Refrendado:

JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa N° 1Rr-1042-2006
GAN/mc.-