REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (S): GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADA:

Carmen Daises Mafilito Garrido, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 12.387.541.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual la ciudadana Carmen Daises Mafilito Garrido, ya identificada, fue condenada en fecha 11 de julio de 2.002, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la recurrente, expuso lo siguiente:

“Con el debido respeto me dirijo a usted, para solicitar el recurso de REVISION DE CONDENA con base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 24 “ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando interpongan una mejor pena” (resaltado propio), así mismo el Código Penal en su artículo 2 nos dice, “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo…” aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo condena (resaltado propio).
El presente recurso lo interpongo según el procedimiento establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 470 Ejusdem.
Como es conocimiento de todo el día 05 de Octubre del 2005 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta ley desarrolla penas que favorecen a los mas sentenciados en consecuencia solicito que mi situación sea adaptada al nuevo texto legal.”


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 03 de mayo de 2006, se designó ponente al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte, que la penada Carmen Daises Mafilito Garrido, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Estupefacientes por la cual fue condenada, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:
La ciudadana Carmen Daises Mafilito Garrido, fue condenada mediante sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2.002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal, dispuso:

“Establecidos así los hechos, tenemos que la ciudadano CARMEN DAISES MAFILITO GARRIDO, identificada supra, admitió los hechos imputados por la vindicta pública, imponiéndose la pena en los siguientes términos: El delito que se le imputa es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose en cuenta el término medio, es decir, quince años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 por la admisión de los hechos se rebaja en un tercio, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.”

El juez en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partió de la pena promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, y luego, rebajó un tercio, por disposición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la penada Carmen Daises Mafilito Garrido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos.

En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, rige el principio “tempu regis actum”; según el cual, se aplica la ley penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, y por ende lo regula totalmente. Sin embargo, suele ocurrir que la misma conducta humana, es regulada sucesivamente por diferentes normas jurídicas que sustituyen a las anteriores sea por derogatoria o abrogatoria de las otras, surgiendo tres fenómenos, el primero, la ley penal creadora, en cuyo caso se crea un tipo penal que no existía, segundo, la ley penal modificativa, al alterar alguno de los elementos del tipo penal, sea de los esenciales o no esenciales, pero subsiste su carácter penal, y por último, la ley penal extintiva, en cuyo caso, elimina el carácter de punible a una conducta humana que estaba criminalizada.

La aplicación en el tiempo de los fenómenos que origina la sucesión de la ley penal, dependerá de su favorabilidad o no al reo. En efecto, la ley penal creadora, jamás podrá tener efecto retroactivo, y sólo regulará los hechos ocurridos durante su vigencia, por contraste a la ley penal extintiva, cual siempre tendrá efectos retroactivos al eliminar la punibilidad de un hecho que era criminal. En cuanto a la ley penal modificativa, debe distinguirse si resulta favorable, caso en el cual tiene aplicación retroactiva, y si por el contrario no resuelta favorable, no tendrá aplicación retroactiva. Tales máximas tienen fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

En esta misma línea, el artículo 2 del Código Penal, establece:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

Las disposiciones normativas transcritas, indican la vigencia del principio de favorabilidad en la aplicación en el tiempo de la ley penal, lo cual debe analizarse en el caso concreto atendiendo a sus particularidades, lo que permite determinar la favorabilidad de la ley, pues no debe confundirse con la que establezca menor pena, que puede no ser precisamente la mas favorable.

Ahora bien, la conducta humana por la cual fue condenada la ciudadana Carmen Daises Mafilito Garrido, consistió en llevar dos envoltorios en cada pierna, y que según experticia practicada a la droga incautada resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de dos (02) kilos, catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos, prevista y sancionada en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, subsistiendo el carácter penal de tal conducta, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, lo cual resulta evidente ser una ley penal modificativa favorable, al establecer menor pena para la misma conducta humana.

Con base a lo expuesto, debe aplicarse retroactivamente la ley penal modificativa al resultar ser mas favorable, conforme lo disponen los artículos 24 de la Constitución de la República y 2 del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en atención a las mismas consideraciones cualitativas y cuantitativas estimadas por el juez de instancia al momento de imponer la pena, cuya revisión aquí se solicita. Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al referido penado, que fue de dos (02) kilos, catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos, es decir, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, que al rebajar un tercio de la pena normalmente aplicable atendiendo todas las circunstancias, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta una pena principal a imponer a la penada la de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de ley, en virtud de la prohibición expresa de rebajar al límite inferior, establecida en el segundo aparte de la disposición legal mencionado ut supra y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la misma penada.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta a la penada Carmen Daises Mafilito Garrido, en sentencia definitivamente firme de fecha 11 de julio del año 2.002, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo deberá cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y que le fueran impuestas en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

En consecuencia, se ordena la notificación a la penada y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE





GERSON ALEXANDER NIÑO JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ PONENTE (S) JUEZ


Refrendado:

JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa N° 1Rr-1039-2006
GAN/mc.-