REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (S): GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

Giovanny Carrillo, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad N° 5.472.840 y con residencia en el barrio 19 de abril, avenida San Juan, casa N° 110-350, Valencia, Estado Carabobo.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual el ciudadano Giovanny Carrillo, ya identificado, fue condenado en fecha 08 de enero de 2.001, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el recurrente, expuso lo siguiente:

“Yo Giovanny Carrillo, titular de la cédula N° V-5.372.840, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, penado en la causa N° GLD1-P2002.291; que cursa por el Juzgado de Ejecución N° 1 ante Ustedes respetuosamente ocurro para interponer Recurso de Revisión, contra la sentencia definitiva de fecha 04-01-2001, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en vista de la promulgación de una nueva Ley sobre dichas sustancias de fecha 26 de octubre del año 2005, Gaceta Oficial N° 5.789, extraordinario, la cual hace una rebaja sustancial, que me es favorable de conformidad con los artículos 470, ordinal 6, 472, 473, 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios de favorabilidad, progresividad, proporcionalidad y retroactividad es por lo que tengo a bien solicitar la Revisión de dicho fallo, a los fines de que se proceda a realizar la rebaja de la pena que me corresponda conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 27 de abril de 2006, se designó ponente al juez Gerson Alexander Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el penado, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una
disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Estupefacientes por el cual fue condenado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el penado recurrente del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:

El ciudadano Giovanny Carrillo, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal, dispuso:

“La pena que se impone al Acusado CARRILLO JOVANNY es la establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de diez a veinte años de prisión, aplicándola esta Juzgadora en su término medio conforme al Artículo 37 del Código Penal, es decir quince años de prisión y acogiendo el alegato de la Defensa al esgrimir la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de que el mencionado Acusado no presenta Antecedentes Penales, se rebaja la pena en dos años de prisión, dando como resultado de la misma trece años de prisión, y asimismo vista la Admisión de le Hechos que ha planteado el Acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5° de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, hace una rebaja de la pena que debía ser aplicada de Trece Años de Prisión en un quinto de la misma, lo que equivale a dos años y seis meses de prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y así se decide.

El juez en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partió de la pena promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, esto es de, quince (15) años, a lo cual rebajó las dos quintas parte entre el término mínimo y el medio, es decir dos (2) años, por no poseer antecedentes penales, conforme lo establece el artículo 74 del Código Penal y luego, a dicha pena le aplicó lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el penado Giovanny Carrillo, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, rebajando 1/5 de la pena, lo cual representa dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, rige el principio “tempu regis actum”; según el cual, se aplica la ley penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, y por ende lo regula totalmente. Sin embargo, suele ocurrir que la misma conducta humana, es regulada sucesivamente por diferentes normas jurídicas que sustituyen a las anteriores sea por derogatoria o abrogatoria de las otras, surgiendo tres fenómenos, el primero, la ley penal creadora, en cuyo caso se crea un tipo penal que no existía, segundo, la ley penal modificativa, al alterar alguno de los elementos del tipo penal, sea de los esenciales o no esenciales, pero subsiste su carácter penal, y por último, la ley penal extintiva, en cuyo caso, elimina el carácter de punible a una conducta humana que estaba criminalizada.

La aplicación en el tiempo de los fenómenos que origina la sucesión de la ley penal, dependerá de su favorabilidad o no al reo. En efecto, la ley penal creadora, jamás podrá tener efecto retroactivo, y sólo regulará los hechos ocurridos durante su vigencia, por contraste a la ley penal extintiva, cual siempre tendrá efectos retroactivos al eliminar la punibilidad de un hecho que era criminal. En cuanto a la ley penal modificativa, debe distinguirse si resulta favorable, caso en el cual tiene aplicación retroactiva, y si por el contrario no resulta favorable, no tendrá aplicación retroactiva. Tales máximas tienen fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

En esta misma línea, el artículo 2 del Código Penal, establece:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”


Las disposiciones normativas transcritas, indican la vigencia del principio de favorabilidad en la aplicación en el tiempo de la ley penal, lo cual debe analizarse en el caso concreto atendiendo a sus particularidades, lo que permite determinar la favorabilidad de la ley, pues no debe confundirse con la que establezca menor pena, que puede no ser precisamente la mas favorable.

Ahora bien, la conducta humana por la cual fue condenado el ciudadano Giovanny Carrillo, consistió en transportar en el vehículo que conducía en esa oportunidad la cantidad de veintidós (22) kilos, cuatrocientos once (411) gramos y cuatrocientos (400) miligramos de cocaína y un (1) kilo con setecientos sesenta y ocho (768) gramos, de marihuana, prevista y sancionada en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, subsistiendo el carácter penal de tal conducta, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, lo cual resulta evidente ser una ley penal modificativa favorable, al establecer menor pena para la misma conducta humana.

Con base a lo expuesto, debe aplicarse retroactivamente la ley penal modificativa al resultar ser mas favorable, conforme lo disponen los artículos 24 de la Constitución de la República y 2 del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en atención a las mismas consideraciones cualitativas y cuantitativas estimadas por el juez de instancia al momento de imponer la pena, cuya revisión aquí se solicita. Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al referido penado, que fue de veintidós (22) kilos, cuatrocientos once (411) gramos y cuatrocientos (400) miligramos de cocaína y un (1) kilo con setecientos sesenta y ocho (768) gramos, de marihuana, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, a la cual hay que aplicar la rebaja de manera proporcional como lo realizó el sentenciador de Instancia, por lo tanto se hace procedente en el presente caso rebajar las 2/5 partes de la anterior pena, entre el límite mínimo y el medio, es decir, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, luego se le hace la rebaja de 1/5 parte de la pena, no obstante, al tratarse de delito de transporte de estupefacientes y por disposición expresa del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede imponer una sanción inferior al límite mínimo, establecido como pena para ese delito, resultando una pena principal a imponer al penado la de ocho (08) años de prisión y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el penado Giovanny Carrillo..

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Giovanny Carrillo, en sentencia definitivamente firme de fecha 08 de enero del año 2.001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo deberá cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y que le fueran impuestas en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

Se ordena la notificación al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


GERSON ALEXANDER NIÑO JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ PONENTE (T) JUEZ

Refrendado:

JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa N° 1Rr-1033-2006
GAN/mc.-