REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 10 de abril de 2006, la abogada NELIDA IRIS CORREDOR, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 5JM-813-2003, seguida al acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“Me INHIBO de conocer en la presente causa 5JM-813-2003, en virtud de haber emitido opinión en la causa, al haber conocido como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y haber dictado decisión, mediante la cual se efectuó la Audiencia Preliminar en la que se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado GOMEZ PEDRAZA HELDER ALBERTO; todo lo cual consta en las actuaciones que rielan a los folios 31 AL 34. Por tanto se acredita que me encuentro incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la circunstancia antes referida pudiera afectar mi imparcialidad, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada NELIDA IRIS CORREDOR, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de agosto de 2000, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano GOMEZ PEDRAZA HELDER ALBERTO, por la comisión del delito de robo genérico y otorgó el beneficio de suspensión condicional del proceso, por el lapso de tres (3) años. De allí que la mencionada juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada NELIDA IRIS CORREDOR, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 5JM-813-2003, seguida al acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez suplente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Inh-2759/JOC/mq