REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 12/08/1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.376, residenciado en la Urbanización El Toro, Maracay, Estado Aragua.


DEFENSA
Abogados DORELIS CRISTINA LA CAPRUCCIA GUERRA y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO.

FISCAL ACTUANTE
Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público DE LA circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DORELIS CRISTINA LA CAPRUCCIA GUERRA, con el carácter de defensora del acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, contra la sentencia definitiva dictada y publicada el 28 de septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito transporte ilícito de sustancias estupefacientes.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO; pero en virtud de haberse reincorporado a sus labores luego de haber hecho uso de sus vacaciones anuales el Juez JAIRO OROZCO CORREA, por auto de fecha 21 de abril de 2006 le fueron reasignadas dichas actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 30 de marzo de 2006 y fijó para la octava audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 24 de Febrero de 2005, cuando los funcionarios Sub. Teniente (GN) William Cuartas Brito, titular de la cédula de identidad Nro. 14201581 y Guardia Nacional Albornett Rivas Antonio, titular de la cedula de identidad Nro. 14368022, adscritos al Punto de Control del Vallado, del Destacamento de Fronteras Nº 11, específicamente el mencionado Teniente, observó que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo F-350, color blanco placas 076-XD, tipo estaca y que dentro de la cabina viajaban tres ciudadanos, uno de ellos efectivo de la Guardia Nacional , quien viajaba en la parte de la ventana del copiloto, al cual se |le indicó que se bajara del vehículo. Seguidamente le dijo al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, indicándole al guardia ALBORNETT RIVAS ANTONIO, que solicitara la colaboración de cuatro ciudadanos testigos, que al ser identificados resultaron llamarse MORA MEDINA LUIS, venezolano, con cédula de identidad N° V-3.060.584; VARELA DURAN FREDDY, con cédula de identidad N° V-9.346.758; MORA MEDINA OSCAR, cédula de identidad N° V-1.585.613, y ALVIAREZ CONTRERAS WILLIAM, con cédula de identidad Nº V-5.030.699; una vez identificados los testigos, solicitó al ciudadano conductor y al acompañante, los documentos personales, quienes se identificaron como RODRIGUEZ CORREA PEDRO MIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.467 y AMAYA GUZMAN JAVIER GUSTAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.376; luego se procedió a interrogar al conductor ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, en presencia de los ciudadanos testigos, si ocultaba entre sus prendas o vehículo, algún objeto que lo relacionara con la comisión de algún delito, respondiendo que no; sin embargo, se le notificó que se le iba a efectuar una requisa minuciosa, de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido vehículo que transportaba cestas plásticas para el traslado de aves vivas (gallinas), indicándole al Guardia Nacional ALBORNETT RIVAS ANTONIO que se subiera en la parte superior de las mismas para que efectuara la requisa correspondiente y al ser revisadas, le manifestó que había una cesta en la que dentro de la misma se encontraba un paquete grande forrado en bolsas plásticas de color negro, luego procedió a romper la bolsa plástica observando que en la misma iban varios envoltorios tipo panela forrada en cinta plástica de color rojo, por lo que el Guardia Nacional procedió a sacarlo de los envoltorios para destaparlo en presencia de los ciudadanos testigos y al abrirlo pudieron observar que dentro del mismo se encontraba una sustancia vegetal compacta de color marrón, que al aspirar su olor era fuerte y penetrante, por tal motivo procedieron a bajar las cestas vacías, al igual que las contentivas de los referidos paquetes y al contarlas dio como resultado la cantidad de 13 cestas, en tanto que la presunta droga al ser pesada arrojó un peso bruto de setecientos ochenta kilogramos (780 Kgs.). Seguidamente los ciudadanos Pedro Miguel Rodríguez Correa (Conductor) y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN (acompañante), manifestaron que ellos al llegar a la alcabala móvil, un Guardia Nacional les había solicitado la colaboración para que lo trasladaran hasta la alcabala La Jabonosa en la población de Colón del Estado Táchira y se trataba del Sargento Segundo de la Guardia Nacional GIL ROMERO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-7.607.802. Al ciudadano Pedro Miguel Rodríguez Correa, le fueron encontrados en uno de los bolsillos del pantalón, setenta y nueve billetes de veinte mil bolívares y de dos mil bolívares, un celular marca Samsung, serial l0111848382, mientras que al ciudadano Javier Gustavo Amaya Correa, se le encontró un celular marca Nokia serial 1009442275 modelo 5125. Siendo las 11.55 horas de la noche, el Guardia Nacional ALBORNETT RIVAS ANTONIO procedió a leerles los derechos a los ciudadanos RODRIGUEZ CORREA PEDRO MIGUEL, AMAYA JAVIER GUSTAVO y RAMON ROMERO. Así mismo, en DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PERITAJE TOXICOLOGICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/031 de fecha 25 de Febrero de 2005, suscrito por el Experto TSU QUIM. JORGE ELIAS SALCEDO, consta que las muestras: del N° 1 al 647 dieron como resultado POSITIVO, para MARIHUANA, con un peso bruto de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS KILOS, CIENTO SETENTA Y DOS GRAMOS (696,172 Kgs.).

El día 14 de septiembre de 2005, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ CORREA y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del referido delito, condenándolo igualmente a las penas accesorias de ley; sentencia que fue publicada el 28 de septiembre de 2005.

Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión de San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, la abogada DORELIS CRISTINA LA CAPRUCCIA GUERRA, con el carácter de defensora del acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La recurrida, al establecer el hecho que dio por acreditado durante el debate oral y público, sostuvo:

“El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las consideraciones que más arriba se expusieron, a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así también de las documentales que contiene la misma causa, considera: este Tribunal observa en las declaraciones realizadas por la testigo LUZ DARYS FLORES SILVA, quien manifiesta en su declaración que el señor Javier Gustavo Amaya, tuvo un accidente en Cumaná y el señor Cruz le trasladó el vehículo para el Estado Sucre, allí se encontró al señor Pedro Miguel Correa, quien estaba reparando su vehículo y desesperado el señor Amaya, aceptó el trabajo que le ofrecía el señor Pedro Rodríguez Correa declara así mismo, que el señor Amaya es su concubino, que es persona seria, responsable con su hijo, igualmente la testigo MORALES DELPINO HEIDE YAMILET, en su declaración manifiesta, que el señor JAVIER AMAYA, trabajaba para ella manejando un taxi, marca HUNDAY, a la pregunta que desde cuando y hasta cuando trabajó, que le hiciera el ciudadano Fiscal, la testigo declaró que desde el 20-12-2004, fecha en que le pidió permiso para hacer un viaje, tuvo un choque y no ha reparado el vehículo, este Tribunal para decidir observa que por cuanto, el ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, admitió los hechos y en su declaración manifestó que el ciudadano AMAYA JAVIER es inocente, más adelante como testigo afirma que lo conoció por medio del señor Cruz y le ofrecieron doscientos mil bolívares para manejar el camión, porque el señor Rodríguez se sentía mal de allí partieron para el Vigía, sin embargo considera esta Juzgadora que tales declaraciones dejan lagunas, por ser vagas e incoherentes. Por lo cual, este Tribunal no considera motivos suficientes para declarar la inocencia del ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, por cuanto que no queda claradamente demostrada la relación existente entre el ciudadano Diego Cruz y el ciudadano Javier Gustavo Amaya, así mismo de las declaraciones de la testigo LUZ DARYS FLORES, quien es su concubina, no queda demostrado el motivo del viaje del ciudadano JAVIER AMAYA, igualmente la testigo MORALES DELPINO HEIDY, tampoco deja establecido como es que estando trabajando con el vehículo de su propiedad, el ciudadano JAVIER AMAYA se ausentaba para hacer viajes diferentes a su trabajo, por las razones y motivos expuestos, es por lo que se considera culpable al coacusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
De conformidad con las declaraciones manifestadas por los testigos, en conjunto este tribunal observa: A)Que las Pruebas Testificales evacuadas por la Defensa, presentaron en sus declaraciones Imprecisiones, lagunas, incoherencia en la relación del hecho No contribuyendo, al esclarecimiento del hecho, ya que se desvió el objetivo principal, cual era, la imputabilidad del acusado solo el testigo PEDRO MIGUEL CORREA declara sobre la inocencia de JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, declaraciones que considera esta Juzgadora deben ser desestimadas por cuanto el testigo quien es coimputado en la presente causa demostró en sus declaraciones que miente fácilmente, cuando al folio 255 dice regresamos para el vigía a buscar un viaje de gallinas y yo le dije al señor JAVIER QUE LO QUE CARGABA ERA REPUESTOS PARA CAMIONES .Igualmente, tanto el coacusado JAVIER AMAYA, como el Testigo coacusado PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA manifiestan en sus declaraciones que este último contrató los servicios de JAVIER AMAYA no obstante en el acta de aprehensión aparece como conductor PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA. Por tal motivo esta prueba se desestima por no merecer credibilidad. No se le concede valor probatorio De las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público como son la Experticia Dictamen Pericial Químico de Orientación arrojó positivo para Marihuana con un peso bruto de 676.172g. Acta de entrevista del ciudadano MORA MEDINA OSCAR Testigo presencial del procedimiento. Acta de entrevista del ciudadano WILLIAM ALVIAREZ CONTRERAS. Acta de verificación de sustancia estupefaciente, arrojó como peso neto 636,900 kilos. Acta de investigación penal de fecha 25 de febrero relacionada con la aprehensión de los ciudadanos PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA Y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN. Declaración del experto detective MENDOZA VIVAS LUIS ALFONSO PRACTICO EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD del titulo de propiedad del vehículo N° AJF3R18558 -2-1 clase camión marca ford año l990 color blanco, placas 076XDD todas estas pruebas se aceptan y se les da pleno valor probatorio por cuanto fueron estipuladas y admitidas por las partes. Por lo tanto se les da pleno valor Probatorio. Todo lo anterior conduce a que JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN es CULPABLE del Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECIDE”.

Segundo: La recurrente fundamenta su recurso de apelación en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término, con fundamento en el último ordinal, la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ibidem, al considerar que el Tribunal a quo incurrió en error en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

Señala la recurrente, que el Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira, condenó a su patrocinado mediante una valoración caprichosa de la prueba, que viola flagrantemente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su opinión dicha valoración no se funda en las máximas de experiencia, en la lógica, ni en los conocimientos científicos, tal y como manda el Legislador en la referida norma rectora de la valoración de la prueba en nuestro actual sistema acusatorio; aduce que en el acto del juicio oral no se presentó ninguna prueba concluyente, para que su defendido supiera que en el camión donde viajaba como ayudante, se transportaba droga ilícita; que sin embargo, en ese mismo acto se rindieron tres testimonios que indican claramente que el acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN es inocente; que estos testimonios fueron los del chofer principal del camión, PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ CORREA, quien declaró de manera terminante que él era el responsable de la droga y que JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, no sabía absolutamente nada del asunto; que igualmente afirmó RODRÍGUEZ CORREA que él no conocía de antes a su defendido AMAYA GUZMAN, pues lo había contratado recientemente en Maracay, Estado Aragua, como chofer auxiliar, por pura casualidad, pues viniendo de Carúpano, Estado Sucre, se le accidentó el carro en la capital aragüeña y que fue el mecánico, de nombre DIEGO CRUZ, quien le recomendó al muchacho; que la Juez a quo descalifica el testimonio del acusado principal PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ CORREA, alegando que se trata de un mentiroso, porque aquél declaró que había dicho a su ayudante AMAYA GUZMAN que transportaría piezas de camiones, cuando en realidad lo que fueron a buscar eran gallinas. Aduce la recurrente, que no se trata de un sujeto, cuyo testimonio resulta contradicho o refutado por otras pruebas, sino que la Juez toma un elemento aislado de su propia declaración para descalificarlo como mentiroso, al tiempo que toma ese mismo testimonio como bueno para condenarlo por admisión de los hechos.

Señala además la recurrente, que la Juez a quo decide descalificar también el testimonio de LUZ DARYS FLORES SILVA y HEIDI YAMILET MORALES DELPINO, a la primera, porque ha sido concubina del acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y a la última, porque según la Juez, sus declaraciones son vagas e imprecisas y porque siendo la patrona del acusado no sabía que tipo de mercancía transportaría en el viaje que le dijo que iba a realizar; que en estas descalificaciones se manifiesta la arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo, por cuanto el sistema de prueba libre, establecido en los artículo 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, excluye las antiguas tarifas legales previstas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual el testimonio de parientes, amigos y enemigos era ya inhábil de suyo. Señala también la recurrente, que la Juez de Juicio incumplió claramente el mandato del artículo 22 ejusdem de valorar la prueba conforme a la sana crítica, pues este método implica la valoración conjunta y concordada de los medios probatorios practicados en el debate oral y público, conforme a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para apreciar en qué concuerdan las pruebas y en qué se refutan entre si; que si la Juez hubiera hecho eso, habría advertido la contesticidad evidente del resultado probatorio de este juicio.

En segundo término, se refiere la recurrente al numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el quebrantamiento de la formalidad esencial del artículo 14 ejusdem, que en su opinión causa indefensión a su representado, al valorar el Tribunal a quo en la sentencia, pruebas no incorporadas a la audiencia del juicio oral, conforme a las normas de ese Código y señala que en la sentencia impugnada, puede leerse (folio 198) que la misma se basa en declaraciones de personas que fueron entrevistadas durante la fase preparatoria, pero que no asistieron al juicio oral, lo cual según la recurrente es violatorio de los principios de oralidad e inmediación e infringe de manera flagrante el artículo 14 del referido Código Orgánico; que es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron; que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el Fiscal o el Juez de instrucción, sustanciación, procesamiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral; que de este principio solo se excluye la llamada “prueba anticipada”, es decir el testimonio de personas moribundas o próximas a ausentarse del país (turistas, diplomáticos o expertos extranjeros, por ejemplo) o la declaración de expertos que, una vez efectuada la experticia durante la fase preparatoria, deban ausentarse definitivamente del país; que como tales órganos de prueba pudieran no estar disponibles para la fecha del juicio oral y se autoriza su examen como prueba anticipada para su posterior reproducción por escrito en el debate (Artículo 339-1).

En tercer término, se refiere la recurrente al numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el quebrantamiento de la formalidad esencial del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que causó indefensión a su representado, aduciendo que en este artículo se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba; agrega, que libertad, porque el Código Orgánico Procesal Penal, permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común; pero que en el presente caso, el Tribunal de Juicio ha vulnerado de manera flagrante el principio de libertad de prueba, al valorar los testimonios vertidos en juicio oral a favor de su representado con base a tarifas legales no previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, privando de todo valor los testimonios de los testigos de la defensa LUZ DARYS FLORES SILVA y HEIDI YAMILET MORALES DELPINO, a la primera porque ha sido concubina del acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y a la segunda, porque siendo la patrona del acusado, no sabía que tipo de mercancía transportaría en el viaje que le dijo iba a realizar; que la concubina de su defendido no puede ser calificada de mendaz por ese sólo hecho, pues su declaración es plenamente concordante con la del testigo principal PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, respecto a cómo conoció a JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, y cómo lo contrató para ser ayudante en el funesto viaje que le costó su libertad; que tampoco podía la Juez de Juicio descalificar el testimonio de HEIDI YAMILET MORALES DELPINO, coincidente con los otros dos testigos, por el hecho de que no supiera qué tipo de mercancía iba a trasladar su empleado, pues ese era un asunto que, obviamente, escapaba de su incumbencia.

En cuarto término, se refiere la recurrente al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta de motivación de prueba incriminatoria en la sentencia impugnada, aduciendo que aunque parezca increíble, la sentencia impugnada se basa únicamente en la sospecha infundada de que su defendido es autor del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues en la sentencia no se valoró ninguna prueba que lo incriminara fehacientemente; que la sentencia parte únicamente del hecho de que su patrocinado viajaba el día 24 de febrero de 2005, como chofer ayudante en el camión marca Ford, modelo 350, color blanco, tipo estacas, placa, 076-XD, que era conducido por PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ CORREA, que fue interceptado y registrado por efectivos de la Guardia Nacional en el puesto fronterizo de El Vallado, Estado Táchira, encontrándose en el mismo 13 cestas contentivas de 780 kilogramos de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana; que la Juzgadora a quo se basa en la presunción o indicio de haberse encontrado la droga en el camión en el que viajaba su representado, por razones de trabajo, ya por eso él es culpable; que sin embargo la Juez no explica absolutamente nada, sobre cuales son las circunstancias graves, precisas y concordantes que abonan la inferencia que su patrocinado era sabedor de que en el vehículo se estaba transportando droga ilícita y, que la Juez se limita a descalificar la prueba que favorece a su cliente, pero no explica cómo su mera presencia en el vehículo le hace responsable del delito, máxime cuando ya el autor principal del mismo se ha reconocido culpable y más aún, cuando ya existe el antecedente en la causa, de que el efectivo de la Guardia Nacional que también viajaba a bordo de esa unidad, fue exonerado de toda responsabilidad por la Juez de Control; que lo cierto es que la sentencia no contiene un solo párrafo de análisis de la prueba de cargos y simplemente se limita a desechar la de descargo, lo cual constituye un vicio que hace anulable la sentencia, pues tratándose el sistema de enjuiciamiento penal de carácter acusatorio, la carga de la prueba está en manos de la parte acusadora y los Tribunales, si no existe prueba de cargo no pueden condenar.

Por ultimo se refiere la recurrente nuevamente al numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para denunciar la violación de la ley en la sentencia impugnada, por inobservancia del artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en la determinación de la participación de su representado en el delito declarado probado y en la imposición de la pena, aduciendo que para el supuesto negado que esta Corte de Apelaciones, no decidiere absolver a su representado u ordenar la celebración de un nuevo juicio en su favor, sostiene que para el caso de que pudiera considerarse a su defendido incurso en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dadas las circunstancias del entrevero, no se le puede considerar como co-perpetrador del mismo, ya que si el propio Tribunal sentenciador ha reconocido el hecho de que su representado actuaba como ayudante del acusado principal, entonces el grado de participación en el peor de los casos adjudicable a su defendido, es la del mencionado artículo 84, numeral 3° ejusdem, en atención a ello, solicita que de no acoger las anteriores denuncias, modifique la calificación jurídica de la participación de su defendido en los hechos, a tenor de la norma invocada como infringida y que, en consecuencia, se le rebaje la pena impuesta a seis (6) años de prisión.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 21 de abril de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia del acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y su abogado defensor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto ante el a quo en la oportunidad legal correspondiente, realizando un recuento de los hechos, manifestando que el recurso se fundamenta en cinco denuncias; cuatro de ellas, relativas a la valoración de la prueba, indicando en primer lugar que en la sentencia recurrida se inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir el a quo en error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, toda vez que la juez de la causa divide la prueba, es decir el testimonio del co-acusado Correa, lo cual hace con fundamento en lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 452 ejusdem; de igual manera denuncia la recurrida por quebrantamiento de la formalidad esencial establecida en el artículo 14 ibidem, lo que generó indefensión a su representado, al valorar la Juez a quo los testimonios de unos funcionarios que no declararon en audiencia, es decir, pruebas no incorporadas en la audiencia de juicio oral, fundamentando esta denuncia en el ordinal tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo denuncia que la sentencia recurrida incurrió en quebrantamiento de la formalidad esencial establecida en el artículo 198 del mencionado Código, o que ocasionó indefensión a su defendido, al privar de todo valor las testimoniales de la defensa, señalando que no eran testigos hábiles, sustentando esta denuncia en el ordinal tercero del mencionado artículo 452; denuncia igualmente la recurrida por falta de motivación de la prueba incriminatoria, ya que se basa únicamente en la sospecha infundada de que su defendido es el autor del delito imputado, fundamentando esta denuncia en el numeral segundo del artículo 452 de la norma adjetiva penal, y por último, con fundamento en lo establecido en el numeral cuarto de dicho artículo, señala que la sentencia recurrida incurre en inobservancia del numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, en lo relativo a la determinación de la participación de su representado, en el delito declarado probado en la imposición de la pena, solicitando por ello sea absuelto su defendido, y que para el caso que no sea considerado así por esta Corte, se declare con lugar el recurso interpuesto, sea anulada la sentencia dictada por el a quo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y para el caso que no sea considerado de esta manera, se dicte sentencia propia en la que se modifique la calificación jurídica en cuanto a la participación en los hechos por parte de su defendido.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

La recurrente, con fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en primer término, la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, aseverando que el tribunal a quo incurrió en error en la valoración de la prueba practicada en juicio oral, aduciendo que en el acto de dicho juicio no se presentó ninguna prueba concluyente de que su defendido supiera que en el camión donde viajaba como ayudante, se transportaba droga ilícita, y que por el contrario, en ese mismo acto se rindieron tres testimonios, que en su opinión, indican claramente que el acusado es inocente, pues el chofer principal del camión PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, declaró de manera terminante que él era el responsable de la droga y que JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN no sabía absolutamente nada del asunto y que este testimonio fue corroborado con los de las testigos LUZ DARYS FLORES SILVA y HEIDI YAMILE MORALES DELPINO; que la Juez a quo descalifica el testimonio del acusado principal, alegando que se trata de un mentiroso porque declaró que había dicho a su ayudante que transportarían piezas de camiones, cuando en realidad lo que fueron a buscar eran gallinas; que por tanto, esa valoración, por parte del Juez, es caprichosa y arbitraria, pues el hecho de que le hubiera mentido a su defendido sobre lo que iban a transportar, no invalida su dicho, porque es él mismo que lo está diciendo al Tribunal en un acto de sinceridad de quien se ve atrapado ante sus hechos y el cargo de conciencia de que por esos hechos fuera a pagar un inocente.

Con relación a esta primera denuncia, la Corte debe significar, que la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por el contrario, si al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, el cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

En efecto, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva, la cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, el legislador patrio lo sanciona con la nulidad de la sentencia y consecuencial celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la Corte observa que la recurrente en su primera denuncia, pretende enmarcar en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, la actividad jurisdiccional de apreciación de las pruebas realizada por la Juzgadora en la sentencia recurrida, en lo que respecta a los testimonios del ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA y las ciudadanas LUZ DARYS FLORES SILVA y HEIDI YAMILE MORALES DELPINO, porque en su criterio, la conclusión a la que arribó producto de la valoración, es caprichosa y arbitraria, cuando en realidad y a juicio de esta Corte, esa actividad de apreciación o valoración de los referidos testimonios fue realizada en uso de la soberanía que tiene para ello, aunque la manera empleada para establecer el hecho probado en contra del acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, evidentemente resulta ilógica y por tanto, se estaría en presencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y no, en el vicio invocado por la recurrente, puesto que si para el establecimiento de tal hecho sólo se apoyó en los testimonios anteriormente indicados, de éstos no se infiere culpabilidad alguna para el acusado. De manera que la Juzgadora, aduciendo que tales declaraciones dejan lagunas, por ser vagas, imprecisas e incoherentes y no las considera suficientes para declarar la inocencia del acusado, porque en su opinión, no contribuyen al esclarecimiento del hecho y que deben ser desestimadas, por cuanto el “co-imputado” demostró en sus declaraciones que mentía fácilmente, no puede dar por establecida la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Sin embargo, a esta alzada no le está dado censurar el grado de certeza que haya tenido la Juzgadora para establecer el hecho acreditado; pero lo que si constituye objeto de censura es la manera empleada para establecer el hecho probado, esto es, si aplicó debidamente o no, las reglas de la sana crítica, que son lógica, ciencia y experiencia, ya que la sentencia no es solo una pura operación lógica, una cadena de silogismos, sino un documento producto de la inteligencia. De allí que no pueda desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas empíricas, pues los primeros, son verdades inmutables, anteriores a toda experiencia, y las segundas, son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio; en otras palabras, en opinión de Couture (1990, 25), las reglas de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Las Reglas de la Sana Crítica. Editorial Ius. Montevideo).

Desde este punto de vista, esta Sala es consecuente con el principio de establecimiento y valoración de los hechos, lo cual es de exclusiva soberanía de los jueces de instancia, debiendo en consecuencia, cumplir tal actividad con estricto apego al sistema de apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al haber realizado la juzgadora, la actividad de apreciación o valoración de las pruebas, específicamente de los testimonios rendidos por los testigos y arribado a una conclusión evidentemente discordante con lo señalado por ellos, esa actividad conduce a la ilogicidad, al quebrantar las normas que regulan los principios del lógico entendimiento humano y no, a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, como lo invoca la recurrente. No obstante, como el vicio de la recurrida ha sido planteado, aunque enmarcado en un numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que en criterio de esta alzada, no se corresponde, tomando en consideración que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar ésta por apego conservador a formalidades no esenciales, ha de entenderse que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último, que es la justicia. Por ello la Sala Constitucional, ha dejado sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva, es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente constitución, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), pues en un estado social de derecho y de justicia (artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías establecidas en el mismo texto constitucional.

Esta Corte entiende que la intención de la recurrente, en cuanto a esta primera denuncia relativa a la supuesta violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al aseverar que el Tribunal a quo incurrió en error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, y que tal valoración es caprichosa y arbitraria, fue la de denunciar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecida en el numeral 2° y no en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo claro que la lógica aplicada al derecho no es una lógica estricta, formal, rigurosa, constrictiva, sino que es mas bien algo que tiene un poco de eso, pero que tiene también de otros componentes, donde la rigurosidad no tiene esa exigencia primaria de la lógica formal, sino que es una lógica particular, singular, denominada por el Maestro Luis Recasens Siches como la lógica de lo humano o la lógica de lo razonable, y por tanto, lo justo es advertir esa ilogicidad, que en todo caso constituye uno de los vicios de la sentencia y que conlleva a la nulidad de la misma y a la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció. Y así se declara.

Por cuanto la primera denuncia formulada por la recurrente en su escrito de apelación, que debe ser declarada parcialmente con lugar, conlleva la nulidad de la sentencia impugnada, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre las demás. Y así también se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación, establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser anulada y consecuencialmente ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, y declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.

D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORELIS CRISTINA LA CAPRUCCIA GUERRA, con el carácter de defensora del acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN.

2. ANULA la sentencia definitiva dictada y publicada el 28 de septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito transporte ilícito de sustancias estupefacientes.
3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente





JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez suplente




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


As-975/JOC/mq