REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE (S): GERSON ALEXANDER NIÑO

, 11 de abril de 2005
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En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de cuatro folios útiles, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Noris Melania Cordero Lobo, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, en interés del imputado Luis Cordero Núñez, denunciando la amenaza de la violación a sus derechos constitucionales de la vida, seguridad personal, celeridad y economía procesal, en virtud de haberse materializado el día martes 25 de abril de 2006, su traslado hacia el centro Penitenciario de Occidente, en razón de una orden judicial emanada del Juez de la causa, fundamentada en una circular presuntamente emitida por el Presidente del Circuito, en la cual solicita a los jueces realizar el traslado de los detenidos recluidos en el cuartel de prisiones al Centro penitenciario de Occidente.

Recibida la solicitud, le correspondió la ponencia al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA PRETENSION DEL AMPARO

La accionante interpone acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, en interés del imputado Luis Cordero Núñez, denunciando la amenaza de la violación a sus derechos constitucionales a la vida, a la seguridad personal, a la celeridad y economía procesal, en virtud de haberse materializado el día martes 25 de abril de 2006, su traslado al centro Penitenciario de Occidente, en razón de una orden judicial emanada del Juez de la causa, fundamentada en una circular presuntamente emitida por el Presidente del Circuito, en la cual solicita a los jueces realizar el traslado de los detenidos recluidos en el cuartel de prisiones al Centro penitenciario de Occidente, aduciendo que el ciudadano Luis Cordero Núñez, se encuentra privado de su libertad, a órdenes del Juzgado Sexto de Control, desde el mes de octubre de 2005 , manteniendo como su sitio de reclusión el cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta el día martes 25 de abril de 2006, fecha en la cual se materializó su traslado al Centro Penitenciario de Occidente.

Refiere la accionante, que Luis Cordero Núñez, rindió declaración mediante el procedimiento de prueba anticipada, ante el Tribunal de la causa, con lo cual aportó, todos y cada uno de los elementos de pruebas necesarios para lograr la vinculación, imputación, aprehensión y privación de la libertad, del ciudadano Deivis Aguilar, quien es el autor de la muerte de la víctima, en la causa penal seguida en su contra y quien se encuentra recluido igualmente en el Centro Penitenciario de Occidente; que ante el traslado del ciudadano Luis Cordero Núñez, al Centro Penitenciario de Occidente, se le expuso en una inminente amenaza a su derecho a la vida y a su seguridad personal, con clara amenaza de violación al derecho Constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra en el mismo centro carcelario de la persona que él ha señalado como el autor de los hechos, de quien ha recibido diversas amenazas de muerte y que sin embargo, el Juez de la causa, ha señalado su intención de trasladarlo al Centro Penitenciario de Barinas; que la audiencia preliminar , está prevista para ser realizada el día 08 de mayo de 2006, lo que conllevaría a un retardo procesal al diferirse la misma.

Que aún y cuando la accionante no es parte en la causa penal y que por tratarse del derecho fundamental a la vida y seguridad personal del ciudadano Luis Cordero Núñez, quien es su sobrino e hijo de crianza, es por lo que solicita que se admita la solicitud de amparo y protección del derecho a la vida y seguridad personal del mencionado ciudadano; que se solicite al Tribunal Sexto de Control, la causa N° 6C-6278, para ser observadas el acta de declaración de Luis Cordero, bajo prueba anticipada, y la decisión que acordó la permanencia de su sobrino en el Cuartel de Prisiones del Estado Táchira, en protección a su vida e integridad física; igualmente solicita se oficie al Tribunal Cuarto de Juicio y Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe sobre el motivo del diferimiento de las audiencias, con los ciudadanos Tito y Pancha (Moreno Chávez Jorge Elí y Ramírez Parra José Balbino), y del motivo por el cual aun cuando fueron trasladados de Barinas, no fueron recibidos por la Policía del Estado Táchira; que se le designe un defensor público penal y que se suspenda el traslado de su sobrino Luis Cordero Núñez, al Centro Penitenciario de la ciudad de Barinas y se acuerde el traslado al cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, como medida precautelativa y que se declare con lugar la presente solicitud de amparo.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Mediante auto motivado dictado en fecha 28 de abril del corriente año, esta Sala consecuente con la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), declaró su competencia para la cognición y decisión de la pretensión interpuesta.
Así mismo, se verificó el incumplimiento del ordinal 1ª del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la falta de identificación del instrumento poder conferido, al obrar la accionante en nombre e interés de otra persona, para lo cual, se le ordenó identificar y consignar el instrumento poder que acredite su legitimidad para la representación referida, con la advertencia que la omisión al cumplimiento de lo ordenado, produce el efecto establecido en el artículo 19 eiusdem.
Al no constar en autos el domicilio procesal de la accionante, se ordenó fijar la boleta de notificación de lo resuelto, en la puerta del tribunal, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha dos de mayo del corriente año suscrita por el alguacil Pablo Ramírez , deja constancia que siendo las diez de la mañana de ese mismo día, fijó la boleta de notificación referida en la cartelera adyacente a la puerta del Tribunal. Así mismo, mediante auto de secretaria, se deja constancia que la misma permaneció allí fijada hasta las diez de la mañana del día cuatro de mayo de 2006.
De lo expuesto se evidencia, que desde la fijación de la boleta de notificación del modo establecido, han transcurrido mas de cuarenta y ocho horas sin que la accionante haya subsanado el incumplimiento del requisito legal establecido en el ordinal 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Frente al incumplimiento en la subsanación de tal requisito procesal, el artículo 19 eiusdem, establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Consecuente con la disposición legal transcrita, ante el incumplimiento de la accionante en subsanar el incumplimiento de los requisitos procesales detectados por la Sala, resulta evidente que la acción constitucional interpuesta debe declararse inadmisible, conforme al artículo 19 eiusdem, y así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Noris Melania Cordero Lobo, en nombre e interés del ciudadano Luis Cordero Núñez, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a la solicitante mediante boleta que se fijará en la puerta del Tribunal, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente




GERSON ALEXANDER NIÑO JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente (S) Juez



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



Amp-117/GAN/mc