REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE (S): GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADA:
Lorena del Valle González González, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.459.408, de 22 años de edad, soltera, nacida en el Mojan, Estado Zulia y residenciada en el Mojan, diagonal al Hospital San Rafael, Estado Zulia.
FISCAL ACTUANTE:
Abogada Nancy Bolívar, Fiscal Undécima del Ministerio Público
DEFENSOR:
Abg. Juan Lorenzo Echeverría
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan José Lorenzo Echeverría, en su condición de defensor de la acusada Lorena del Valle González González, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la referida acusada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 08 de marzo del 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, por cuanto el Juez antes mencionado se encuentra gozando de sus vacaciones reglamentarias, fue reasignada en fecha 10 de abril de este mismo año, la ponencia al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 31-07-2005, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, los funcionarios Tapias Albarracín Carlos, Bautista Duarte Orlando y Méndez Mejías Jhoan, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 12 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, encontrándose en el punto de Control Fijo de la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, observaron que en sentido San Cristóbal, La Pedrera, iba un vehículo tipo renault, modelo 11 GTL, color azul, indicándole al conductor que se estacionara, solicitándole su identificación, quedando identificados como Juan Carlos Sánchez Arias y Lorena del Valle González González, esta última señaló el mismo domicilio aportado por el conductor, llevando una menor de un año, quien señaló ser su hija. Seguidamente el conductor presentó sus documentos de propiedad del vehículo y al hacerle revisión a los equipajes de estos ciudadanos, encontraron en el interior de un bolso de mano, un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2280, tipo RH-17, hecho en Korea, código 0512545EL22TE, con una batería marca Nokia, modelo BL-5C3.7V, color gris. Acto seguido, procedieron los funcionarios actuantes a practicar una revisión minuciosa al vehículo en cuestión, y observaron que debajo del mismo, específicamente en el tanque de gasolina, los tornillos que lo sujetaban fueron removidos e igualmente las abrazaderas que conectan la manguera al tanque eran nuevas, por lo que se solicitó la presencia de dos testigos, quedando identificados como Eduardo Manrique Orozco y Alberto Antonio Hernández Sánchez. Seguidamente, los funcionarios extrajeron la gasolina del tanque y lo bajaron, observando en la parte superior al lado izquierdo del flotante, un material de color negro (masilla); que al retirarlo quedó al descubierto un compartimiento secreto y de manera oculta en su interior, se encontraron unos envoltorios que al sacarlos y contarlos dio como resultado nueve en total, en forma rectangular, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y forrados con un material plástico transparente; que al extraerlos venían impregnados con una sustancia pastosa de color marrón, olor fuerte y penetrante, presumiendo los funcionarios que estos envoltorios contenían sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 22 de noviembre del dos mil cinco, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 09 de diciembre de ese mismo año y a tal efecto, el Tribunal resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada LORENA DEL VALLE GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 16.459.408, de 22 años de edad, soltera, nacida en el Moján, Estado Zulia, residenciada en el Moján, diagonal al Hospital San Rafael, casa de color azul, Estado Zulia, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, con la pena establecida en este último por ser la que mas le favorece, y es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: CONDENA igualmente a la ciudadana LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente a las costas del proceso.” Sentencia ésta que fue leída y publicada el día 01 de noviembre del 2005.
En fecha 01 de febrero del 2006, interpuso recurso de apelación el abogado Juan José Lorenzo Echeverría, defensor de la acusada Lorena del Valle González González, fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados y apreciados lo elementos de convicción recibidos en la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 , 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
De los dichos emanados de los funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic) Carlos Julio Tapias Albarracín y Jhoan Alexánder Méndez Mejía, las mismas se valoran como plena prueba en su conjunto, por ser los mismos contestes, en la identificación y aprehensión de la acusada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, cuando ésta iba de acompañante del conductor ciudadano Juan Carlos Sánchez, siendo estos funcionarios los encargados en la misión que desempeñan de prevención y control de los delitos, le merecen fe a este juzgador sus dichos, dando por demostrado que efectivamente, esta ciudadana se encontraba en compañía del (sic) Juan Carlos Sánchez y trataron de evadir el control policial, ya que llevaban oculto dentro de una secreta del vehículo una sustancia que después de una experticia química idónea resultó ser cocaína.
Los testimonios anteriores, aunados a las pruebas practicadas por los expertos Carlos Javier Contreras Aparicio, Johann (sic) Barrios González, Luis Gustavo Gámez Moreno y María Lourdes Herrera Sánchez, deben también tomarse como plena prueba sus actuaciones, ya que ratificaron plenamente las Pruebas Periciales debidamente incorporadas al juicio, siendo éstas las de Dictamen Pericial de Identificación Técnica (Experticia de identificación Técnica) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1316, suscrita por la funcionaria (GN) Barrios González Johana, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a un (01) teléfono móvil, Marca Nokia, Modelo 2280, Serial Etiqueta N° 038/04530175, Línea Moviestar, presenta daños en el display (pantalla) no se visualiza por ello no se obtiene el número telefónico correspondiente con medidas aproximadas de diez punto siete (10cm.7mm) de altura, cinco (5cm) de longitud (2cm.1mm) de espesor, estructura externa elaborada en material sintético de color blanco y gris, concluye la experta funcionaria militar, que con base a los estudios realizados se determino (sic) que corresponde a un teléfono móvil Marca Nokia 2280, abonado a la expresa Moviestar, y en estado operativo (Activo), presenta en el Display (pantalla) desperfecto técnico. Dictamen pericial Químico de Barrido, (Experticia de Barrido Químico) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/1317, de fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por la experta Lic. María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al departamento de química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada a un vehículo Marca: Renault, Modelo 11, Año 1992, Color Azul, Placas XUL-961, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería B373CV086000765, Serial de Motor 2862728, Concluye que el barrido realizado para dicho vehículo dio POSITIVO para COCAINA. Dictamen pericial de estudio técnico, (Experticia de Estudio Técnico) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1318, de fecha 31 de agosto de 2005, suscrita por la funcionario Barrios González Johana, experto adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional practicado a un vehículo Marca: Renault, Modelo 11, Año 1992, Color Azul, Placas XUL-961, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería B373CV086000765, Serial de Motor 2862728, señalo la experto en cuestión que dicho vehículo posee un (01) depósito tanque comúnmente utilizado para almacenar combustible, con medidas externas aproximadas de: 72 cm de largo, 34 cm de longitud, 25 cm de ancho, el cual esta elaborado en metal, de forma rectangular (paralelepípedo) y de color negro, ubicada en la parte trasera externa inferior exactamente debajo del portamaletas, el mismo presenta doble compartimiento: parte superior contenía en su interior DOCE (12) envoltorios de forma rectangular y parte inferior para almacenamiento de presunto combustible además de un compartimiento utilizado como SECRETA, ubicado en el interior del depósito de combustible. CONCLUYE la funcionaria militar experta, con base a los estudios técnicos realizados y conocidas y evaluadas las dimensiones de los envoltorios en la zona utilizada y señalada como SECRETA en el vehículo antes descrito, se constato (sic) que ACOPLAN PERFECTAMENTE en el área indicada. Dictamen pericial de vehículo (Experticia de Vehículo) N° CO-LC-LR1-DIR-DF2005/1264, suscrita por el Experto Distinguido (GN) Gamez Moreno Luis Gustavo, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, practicado a un (01) vehículo Marca Renault, Modelo 11, Año 1992, Color Azul, Placas XUL-961, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería B373CV086000765, Serial de Motor 2862728. Concluyó la experto, que el serial de carrocería (Placa Body) Serial de Motor y Serial Compacto del referido vehículo son ORIGINALES. Experticia de autenticidad de documentos, N° 9700-134-LCT-3202, de fecha 25 de agosto de 2005, suscrita por el Funcionario Detective Jhon Jairo Jaimes, Experto de Documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en los siguientes documentos: Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3508571, N° B373CV086000765-3-1, a nombre de Contreras Pérez Corandi Eznar, Dos (02) Cedulas de identidad N° V-13.182.674, Sánchez Arias Juan Carlos, y N° 16.459.408, González González Lorena del Valle, concluye el funcionario Experto que tales documentos son AUTENTICOS. Acta de Verificación de Drogas de fecha 08 de septiembre de 2005, realizada en la sede del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el que el Funcionario José Evelio Sierra Castro, experto adscrito a dicho organismo, demostró que la droga incautada en el procedimiento y que se trata de doce (12) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños en los cuales nueve (09) envoltorios están elaborados en papel plástico envoplast, cinta adhesiva de color marrón y papel de aluminio, contentivos de una sustancia de color amarillenta de olor fuerte y penetrante, de consistencia compacta y homogénea, que dieron POSITIVO para COCAINA, con un peso neto de OCHO (08) KILOS SETECIENTOS OCHENTA Y UN (781) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS; los TRES (03) envoltorios restantes elaborados en cinta adhesiva de color marrón y material aluminio, contentivos de una sustancia color blanco, de olor fuerte y penetrante, consistencia compacta y homogénea, que dieron POSITIVO para COCAINA, con un peso Neto de UN (01) KILO CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE (477) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS. Ordenando en dicho acto la destrucción de la referida droga. Dictamen pericial químico (experticia química) N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2005/1488, de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrita por el experto Ing. Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicada a la Droga incautada en el referido procedimiento, dando como resultado según el estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis de orientación y prueba confirmatoria y de acuerdo a las conclusiones que se trata de COCAINA.
De las cuales se desprende fehacientemente la presencia de uno de los elementos básicos del cuerpo del delito que se corresponde con el objeto del mismo, como lo es que la sustancia incautada que resultó ser Cocaína, la cual se haya (sic) oculta dentro de una secreta, señalando la experta que los envoltorios acoplan perfectamente dentro de la misma, que el vehículo inspeccionado tiene su origen legal y se encuentra a nombre del acusado Juan Carlos Sánchez Arias, lo que configura el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS señalado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto al dicho del JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARIAS, que rinde declaración en calidad de testigo, una vez impuesto de la sentencia condenatoria, y por ser admitido como tal, al momento de rendir su testimonio dejó constancia de las siguientes aseveraciones:
a.-Que llegó a esta ciudad el día 27 de junio procedente de Barquisimeto.
b.-Que vino en principio con el propósito de buscar unos repuestos.
c.-Que llamó a Lorena y pasó la noche donde ella trabajaba como doméstica.
d.-Que antes de ir a donde Lorena dejo su vehículo en un estacionamiento por los lados del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal.
e.-Que al otro día madrugó para llamar a un amigo para buscar trabajo, el amigo le dijo que no tenía como emplearlo.
f.-Que se vino para el Terminal de Pasajero y se puso a llevar pasajeros para Cúcuta como pirata, durando dos días en esa actividad.
g.-Que en la actividad de transportar pasajeros conoció a un señor de nombre Julio, quien le ofreció dos millones de bolívares para que le transportara en su vehículo la sustancia ilícita hacia nuestro país, propuesta que aceptó al cabo de dos horas.
h.-Que llegó como a las siete de la noche al lugar de trabajo de Lorena y le pidió que la (sic) acompañará a la ciudad de Caracas, que llevara la niña y así se distraía de su enfermedad que padece en un seno.
i.-Que si bien es cierto, se quedó a dormir en la habitación de Lorena, también lo es, que en ningún momento conoció a las personas que habitaban esa residencia a pesar que estuvo en la misma durante tres días, y tampoco recuerda como era la casa.
Quien aquí administra justicia, al momento de hacer la valoración de la mencionada prueba testimonial y al apreciarla según la Sana Critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que el mencionado dicho carece de consistencia lógica y de acuerdo a las máximas de experiencia de quien aquí juzga no le merece credibilidad por las razones que a continuación se deja constancia.
En primer lugar, debe entenderse que las máximas de experiencia son “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que, extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie”.
En segundo lugar, las razones por las cuales este Juzgador no le merece credibilidad al (sic) dicho antes referido por encontrarse inmersa en un cúmulo de contradicciones, estriba en el hecho que es ilógico pensar que si una persona vive en Barquisimeto y labora como taxista no se va a trasladar a un punto tan distante del Territorio de la República, solo con el propósito de buscar unos repuestos, donde en su ciudad de procedencia pudiera haberlos adquirido, representando dicho traslado a esta ciudad un alto consto (sic) en la adquisición de los mismos, más aún cuando se encontraba sin trabajo y con escasos recursos económicos. Igualmente llama la atención a este operador de justicia, y que hace poco creíble su dicho, es el hecho, que se ponga a laborar como pirata en una ciudad muy distante a su lugar de origen, sin residencia fija en este Estado.
De la misma manera es poco creíble que los propietarios de la residencia donde labora la ciudadana Lorena González como doméstica, vayan a permitir el ingreso a su casa de habitación de una persona desconocida, sin trato previo y que en ningún momento tiene relación legal con dicha ciudadana, pernotando (sic) por tres días sin haber tenido contacto con uno o varios miembros de dicha residencia e inclusive alegando que ni siquiera recordaba como era la casa.
Ahora bien, de igual manera dicho ciudadano manifiesta que le pidió el favor a Lorena que lo acompañara para la ciudad de Caracas, no explicándose este Sentenciador como dicha ciudadana aceptó tal proposición cuando precisamente se desempeñaba como doméstica y debía cumplir con sus deberes y obligaciones laborales, ausentándose de su lugar de trabajo sin explicar al Tribunal dicha ciudadana si fue autorizada o no por los propietarios para realizar dicho viaje. Esto resulta incoherente, ilógico y contradictorio.
Y es así que este Sentenciador para (sic) a concatenar este dicho con lo aseverado con la acusada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, llega a la conclusión de que ambos testimonios no se ajustan a la verdad; es decir, tanto el del ciudadano Juan Carlos Sánchez, por las razones ya indicadas, como el de la precitada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, quien manifiesta que tan solo tenía un mes de estar en este Estado Táchira, y de estar laborando en la residencia de una ciudadana que mencionó como Enriqueta, que la relación con el ciudadano Juan Carlos Sánchez era esporádica, y que al momento de que este ciudadano le propuso que la acompañara a Caracas, manifestó en un principio que no lo hacía porque estaba enferma de un seno, pero en ningún momento manifestó que no podía hacer ese viaje porque tan solo tenía un mes de estar laborando en dicha residencia, llegando a señalar igualmente que este ciudadano se alojó en la casa en la señora Enriqueta, lugar donde laboraba durante tres noches consecutivas. Esta versión en ningún momento es creíble por parte de este Juzgador, pues es ilógico pensar que una ciudadana que labore como doméstica a tan solo un mes de haber iniciado su empleo le permitan ingresar a su lugar de trabajo a una persona extraña, y que le permitan pernotar (sic) en la misma habitación donde se alojaba la ciudadana Lorena del Valle González. Por máximas de experiencia sabemos que esta situación en ningún momento la permite ninguna persona empleadora de una doméstica.
La doctrina al igual que la jurisprudencia han señalado que son tres los requisitos que deben concurrir simultáneamente para que pueda hablarse de AUTORIA y RESPONSABILIDAD en el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los cuales son los siguientes:
a.-La existencia en el mundo material de una sustancia que después de una experticia química idónea resulte ser alguna de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia.
b.-Que tal sustancia sea conseguida en el ámbito de dominio o posesión de la persona inculpada en este tipo de delito.
c.-Que la persona haya realizado alguna actividad que guarde relación con el significado jurídico y etimológico del verbo transportar.
Sin duda alguna los tres supuestos antes mencionados se cumplen a cabalidad en el presente caso, pues efectivamente la sustancia incautada resultó ser Cocaína, determinada a través de una experticia química idónea, tal sustancia fue conseguida en el ámbito de dominio y posesión tanto del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARIAS y LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, pues iba oculta en el tanque de la gasolina del vehículo donde se desplazaban, y por último ambos ciudadanos la transportaban teniendo como destino final la ciudad de Caracas, tal como lo manifestó Juan Carlos Sánchez en su declaración, siendo detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional en la Alcabala de la Pedrera.
Por otra parte, la defensa de la acusada LORENA DEL VALLE GONZALEZ, desde un principio y a lo largo de la audiencia sostuvo que su defendida era totalmente inocente del delito imputado por el Ministerio Público, y en la debida oportunidad legal solicitó al Tribunal un cambio en cuanto al modo de participación de su defendida en los hechos averiguados, pidiendo que si la sentencia fuere condenatoria fuere sancionada de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto consideraba que lo más ajustado era sancionarla por facilitadota (sic) en el delito de Transporte de Estupefacientes y no como autora de dicho delito, esto en el supuesto de que fuere condenatoria. En relación a este pedimento el Tribunal declaró inadmisible tal pedimento, por cuanto considero (sic) que no habían hasta el momento elementos determinantes para hacerlo, pues todavía debían recibirse otras pruebas testifícales. Igualmente la defensa en sus conclusiones esgrime que su defendida es totalmente inocente de los hechos e invoca el principio indubio (sic) pro reo a su favor.
Alegatos estos que el Tribunal no compartió por considerar que la conducta de la ciudadana LORENA DEL VALLE GONZALEZ, encuadra perfectamente dentro del ilícito penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Al estar demostrado la existencia de dichos supuestos ha quedado comprobada plenamente la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte de la ciudadana LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada), ahora contenida dicha conducta punible en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, delito este por el cual la mencionada ciudadana deberá responder penalmente, y como consecuencia de ello la sentencia que ha de dictar en contra de la referida ciudadana ha de ser condenatoria. Y así se decide...”
DE LA APELACION:
SEGUNDO: El abogado Juan José Lorenzo Echeverría, defensor de la acusada Lorena del Valle González González, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como primera denuncia lo previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que en el curso del juicio oral y público específicamente en la sesión del día 01 de diciembre del año 2005, se violentaron las normas o principios que rigen el sistema acusatorio, en lo que corresponde a la oralidad, inmediación y contradicción de las pruebas; que tal y como consta en las actas, el Tribunal acordó con las partes dar por reproducidas por su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal; que el Tribunal no informó ni cumplió con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; que no se dio cumplimiento a lo que se regula en la norma adjetiva penal en lo referente a la incorporación de las pruebas documentales, por lo que considera el recurrente que se violaron los principios de inmediación, contradicción y oralidad del juicio oral y público; que tampoco se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal venezolana, en virtud de que las experticias que fueran promovidas como pruebas documentales no constituyen ninguno de los presupuestos de la norma antes señalada.
El recurrente como segunda denuncia refiere que la sentencia impugnada carece de los requisitos previstos en el artículo 364 ordinales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de la falta de motivación, previsto en el artículo 452 ordinal segundo ejusdem.
Que la sentencia recurrida se encuentra afectada por uno de los vicios mas comunes en materia de sentencia definitiva como lo es la inmotivación; que se obvió el análisis pormenorizado de cada una de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal; que no es mas que el análisis lógico y motivado que lleva al juzgador a señalar los argumentos en los que sustenta su decisión; que al observar la sentencia recurrida en “LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, en este capítulo el Juez se refiere únicamente a señalar el testimonio y las pruebas incorporadas en juicio oral y público sin analizarlas una a una ni en conjunto, no manifestando que extraía en pro o en contra de la acusada de cada una de esas pruebas que iba señalando, lo que demuestra que el Juez en ningún momento las apreció conforme a la sana crítica, porque no extrajo nada de ninguna de ellas, para llegar a la conclusión que no se analizó las pruebas decantadas en el juicio oral y público.
Agrega el recurrente, que la sentencia en el capítulo de “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, únicamente hace mención a los artículos referentes a la actividad probatoria, sin señalar de que manera los aplicó a las pruebas decantadas en el curso del juicio y que sin motivación alguna en la apreciación de las pruebas en este capítulo no señaló el Tribunal las razones o fundamentos bajo los que apreció la declaración de los funcionarios aprehensores Carlos Julio Tapas Albarracín y Jhoan Alexánder Méndez Mejía, el Tribunal los estableció como plena prueba; que además estableció a dichos testigos como contestes y no señaló las razones aun y cuando en las actas del debate deviene que los testimonios de dichos ciudadanos son contradictorios en lo que corresponde al estado de ánimo de la ciudadana LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ; que las circunstancias antes señaladas devienen como una violación a las reglas de la sana crítica, lo que constituye un vicio de inmotivación, por cuanto el Tribunal no señala las razones o fundamentos de hecho que apreció y extrajo de las testimoniales antes referidas.
Refiere la defensa, que el Juzgador sin argumento alguno se aparta del criterio mantenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que señala que la declaración de los funcionarios aprehensores constituye un mero indicio de culpabilidad, razón suficiente para que el Juez no la apreciara como plena prueba; que en lo referente a las pruebas periciales el Tribunal las estableció como plena prueba sin señalar las razones o motivos y comparación de ellas entre sí; que únicamente señala que era porque las experticias habían sido ratificadas en el transcurso del juicio con la particularidad que el Tribunal apreció o valoró la experticia de autenticidad de documentos número 9700-134-LCT-3202 de fecha 25 de agosto de 2005 y que bajo el mismo presupuesto cuando el experto que realizó dicha prueba pericial de nombre Jhon Jairo Jaimes no acudió a rendir su testimonio en el juicio oral y público, por lo que dicha prueba no se podía valorar en conjunto, ya que la misma no se pudo controvertir en el debate y que además el Juez no manifestó como las apreció, tampoco señaló los motivos para realizar su valoración.
El recurrente señala como tercera denuncia, lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio; que en lo referente a esta denuncia, considera el recurrente que al haberse dado por incorporadas en la experticia de autenticidad de documentos nro 9700-134-LCP-302, tal incorporación es ilícita, ya que quebranta las formalidad del artículo 339 de la norma adjetiva penal en su ordinal primero, por cuanto la misma no es de las practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada.
Por último solicita el recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión recurrida.
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
El 26 de abril del 2006, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia de la acusada Lorena del Valle González González y su abogado defensor Juan José Lorenzo Echeverría, así como la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Nancy Isbelia Bolívar, se le concedió el derecho de palabra al recurrente, quien ratificó el recurso de apelación interpuesto, manifestando que en la sentencia recurrida se violaron normas y principios que rigen el sistema acusatorio, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 358 en concordancia con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo, en ningún momento incorporó para su lectura las documentales admitidas, por el contrario, acordó darlas por reproducidas, cuando tal figura no existe en el Código Orgánico Procesal Penal; que así mismo denuncia la sentencia recurrida por inmotivación, por cuanto el Juez obvió el análisis pormenorizado de cada una de las pruebas, de igual manera señala que la sentencia recurrida incurre en violación a los principios del juicio oral por incorporar pruebas ilícitas, específicamente, la experticia de autenticidad de documentos, quebrantando las formalidades establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal primero, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto y sea anulada la sentencia dictada.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien manifestó en cuanto a los vicios denunciados por el recurrente en lo referido a la oralidad hubo acuerdo de manera libre entre las partes de prescindir de la experticia de autenticidad conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; que en relación a las demás experticias, los expertos depusieron en juicio ratificando los medios empleados para producir sus experticias; que en lo relativo a la segunda denuncia refiere la representante del Ministerio Público que la sentencia cumple con todos los requisitos de orden procesal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aduce el recurrente, quebrantamiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción por la recurrida, al haber dado por reproducido la incorporación de las pruebas documentales durante el debate oral y público, previo concierto de las partes y del propio tribunal.
De lo expuesto se colige, que el propio recurrente contribuyó a provocar el vicio por el denunciado, por conducto del ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, el artículo 436 eiusdem, dispone:
“Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recuro.”
La anterior norma adjetiva, regula expresamente lo que la doctrina ha denominado legitimación in concreto para recurrir, que contrasta con la legitimación in abstracto. Esta última deviene de la mera condición de ser parte en el proceso, cual le permite la posibilidad de instar, impulsar, ejercer e impugnar los actos procesales en sentido latu sensu. La legitimación in concreto para recurrir, requiere, que la decisión recurrida le cause agravio a una de las partes del proceso, esto es, un gravamen no susceptible de reparación en la misma instancia en que se produjo, lo cual amerita su reexamen en instancia superior.
En cuanto a la legitimación in concreto, el legislador la distingue en sentido amplio y sentido relativo. En efecto, para el caso de lesiones constitucionales o legales sobre la intervención, representación o asistencia del justiciable, dada su relevancia por afectar el supremo derecho de defensa, y aun cuando el propio recurrente haya contribuido con el vicio, puede ser denunciado exitosamente por ante la alzada, con los efectos anulatorios que ello conlleva. Por el contrario, fuera de estos casos, habiendo contribuido el justiciable con los vicios por él denunciados, resulta evidente que si bien tiene legitimación in abstracto, carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 transcrito ut supra.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el recurrente no denuncia la violación de una norma constitucional o legal que afecte la intervención, representación o asistencia de su patrocinada durante el debate oral y público, además, habiendo contribuido a formar la circunstancia fáctica sobre la cual construye el vicio por el denunciado, conforme lo expresa en el escrito contentivo del recurso, resulta evidente que carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a lo resuelto, la Sala observa que el recurrente afirma la violación a los principios de inmediación, oralidad y contradicción por la recurrida, al dar por reproducidas unas pruebas documentales que nunca se incorporaron por su lectura, aun cuando ello fue acordado por los sujetos procesales, y a su entender se quebrantaron los principios referidos ut supra.
Sobre el particular, aprecia la Sala que ciertamente la incorporación de las pruebas al debate oral, constituye un presupuesto de su apreciación, conforme lo establece el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole potestativo al Tribunal “darlas por incorporadas”, pues constituye un presupuesto de apreciación su efectiva incorporación durante el debate, y tratándose de documentales, se verifica mediante su lectura íntegra o dando a conocer por lo menos su contenido esencial, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 358 eiusdem.
Ahora bien conforme se expresó, el recurrente contribuyó a formar el vicio in procedendo por él invocado, cual no versa respecto a la intervención, asistencia o representación de su patrocinada en el proceso, pero además, los órganos de prueba respecto de los que emanaron las “documentales” no incorporadas por su lectura, en todo caso rindieron declaración como expertos durante el debate, lo cual permitió cumplir con uno de los presupuestos de apreciación de la prueba, al ser debidamente incorporadas conforme al artículo 199 eiusdem, y por ende controladas por las partes.
En este mismo sentido, denunció la incorporación del acta de inspección aun cuando no fue ratificada por los funcionarios actuantes, y afirma no haberla podido controvertir por la ausencia de uno de los tres funcionarios que la suscribieron. Sobre ello, precisa la Sala que el acta de inspección practicada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporada mediante su lectura durante el debate oral, sin necesidad de “ratificación” de sus órganos, conforme el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem, y en todo caso, el recurrente pudo ejercer como en efecto ejerció el control de la prueba al momento de preguntar a los funcionarios Tapias Albarracín Carlos y Méndez Mejías Jhoan, quienes suscriben tal acta de inspección. Por consiguiente, el recurrente ciertamente ejerció el control de tal medio probatorio.
Con base a lo expuesto, es por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada, y así se decide.
SEGUNDA: Denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que el jurisdicente no concatenó las pruebas entre sí, ni por separado, pues sólo se limitó a transcribir las declaraciones existentes, además, incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar el acta de inspección practicada por los funcionarios Sgto. 2º (GN) Tapias Albarracín, C/1ro (GN) Bautista Duarte Orlando y Dgdo. (GN) Méndez Mejías Jhoan, sobre el vehículo automotor que sirvió de instrumento de comisión del delito objeto de la acusación.
Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.
Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso subjúdice, esto es, la relativa a la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, emergiendo lo que se establecía de ellos, tanto de las testimoniales y periciales, para luego establecer mediante la sana crítica, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate, que aunque empleo términos inadecuados como “plena prueba”, sin embargo, dio por demostrado “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte de la ciudadana LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,…”
Ahora bien, aun cuando la recurrida no afirmó expresamente desde cual prisma de la sana crítica valoró el material probatorio, sin embargo, de su lectura se evidencia que apoyada en la lógica humana al haber apreciado la inexistencia de contradicciones entre los declarantes, además de los conocimientos científicos cuales le permitieron establecer la existencia de una sustancia ilícita, determinó, con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia.
Así mismo, la recurrida no silenció la prueba referida por el apelante, pues, valoró la declaración de los funcionarios que practicaron la inspección al vehículo que sirvió de instrumento de comisión del punible objeto de la acusación, tan sólo que, al no constituir un hecho controvertido la existencia del vehículo, no hubo necesidad de dilucidar tal circunstancia mediante la sana crítica.
En efecto, los hechos admitidos por las partes y el hecho notorio, no constituyen hechos controvertidos sobre los que deba dilucidarse su existencia o no mediante la sana crítica. Tales hechos tenidos como ocurridos, van a considerarse para valorarse en conjunto con los demás elementos probatorios que permitirán establecer un hecho probado o acreditado.
En el caso que nos ocupa, la defensa no discutió la existencia del vehículo automotor, ni la existencia, tipo y cantidad de la sustancia prohibida encontrada oculta en el mismo, así como tampoco se discutió que fuera conducido por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Arias, en compañía de Lorena del Valle González González, al momento de ser aprehendidos en el punto de control “La Pedrera” de la Guardia Nacional. Tales hechos no fueron controvertidos ni por la acusada ni por su defensor, de lo que puede afirmarse que no hubo discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia de sujetos activos y pasivos, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, sin embargo, lo que si constituyó controversia fue el aspecto subjetivo del tipo, esto es, la existencia del dolo o culpa de la acusada en tal conducta humana desplegada por ella.
Sobre el particular la recurrida sostuvo:
“Quien aquí administra justicia, al momento de hacer la valoración de la mencionada prueba testimonial y al apreciarla según la Sana Critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que el mencionado dicho carece de consistencia lógica y de acuerdo a las máximas de experiencia de quien aquí juzga no le merece credibilidad por las razones que a continuación se deja constancia.
En primer lugar, debe entenderse que las máximas de experiencia son “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que, extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie”.
En segundo lugar, las razones por las cuales este Juzgador no le merece credibilidad al dicho antes referido por encontrarse inmersa en un cúmulo de contradicciones, estriba en el hecho que es ilógico pensar que si una persona vive en Barquisimeto y labora como taxista no se va a trasladar a un punto tan distante del Territorio de la República, solo con el propósito de buscar unos repuestos, donde en su ciudad de procedencia pudiera haberlos adquirido, representando dicho traslado a esta ciudad un alto consto (sic) en la adquisición de los mismos, más aún cuando se encontraba sin trabajo y con escasos recursos económicos. Igualmente llama la atención a este operador de justicia, y que hace poco creíble su dicho, es el hecho, que se ponga a laborar como pirata en una ciudad muy distante a su lugar de origen, sin residencia fija en este Estado.
De la misma manera es poco creíble que los propietarios de la residencia donde labora la ciudadana Lorena González como doméstica, vayan a permitir el ingreso a su casa de habitación de una persona desconocida, sin trato previo y que en ningún momento tiene relación legal con dicha ciudadana, pernotando (sic) por tres días sin haber tenido contacto con uno o varios miembros de dicha residencia e inclusive alegando que ni siquiera recordaba como era la casa.
Ahora bien, de igual manera dicho ciudadano manifiesta que le pidió el favor a Lorena que lo acompañara para la ciudad de Caracas, no explicándose este Sentenciador como dicha ciudadana aceptó tal proposición cuando precisamente se desempeñaba como doméstica y debía cumplir con sus deberes y obligaciones laborales, ausentándose de su lugar de trabajo sin explicar al Tribunal dicha ciudadana si fue autorizada o no por los propietarios para realizar dicho viaje. Esto resulta incoherente, ilógico y contradictorio.
Y es así que este Sentenciador para (sic) a concatenar este dicho con lo aseverado por la acusada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, llega a la conclusión de que ambos testimonios no se ajustan a la verdad; es decir, tanto el del ciudadano Juan Carlos Sánchez, por las razones ya indicadas, como el de la precitada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, quien manifiesta que tan solo tenía un mes de estar en este Estado Táchira, y de estar laborando en la residencia de una ciudadana que mencionó como Enriqueta, que la relación con el ciudadano Juan Carlos Sánchez era esporádica, y que al momento de que este ciudadano le propuso que la acompañara a Caracas, manifestó en un principio que no lo hacía porque estaba enferma de un seno, pero en ningún momento manifestó que no podía hacer ese viaje porque tan solo tenía un mes de estar laborando en dicha residencia, llegando a señalar igualmente que este ciudadano se alojó en la casa de la señora Enriqueta lugar donde laboraba durante tres noches consecutivas. Esta versión en ningún momento es creíble por parte de este Juzgador, pues es ilógico pensar que una ciudadana que labore como doméstica a tan solo un mes de haber iniciado su empleo le permitan ingresar a su lugar de trabajo a una persona extraña, y que le permitan pernotar en la misma habitación donde se alojaba la ciudadana Lorena del Valle González. Por máximas de experiencia sabemos que esta situación en ningún momento la permite ninguna persona empleadora de una doméstica.”
Resulta evidente que el juzgador a quo, abordó la parte subjetiva del tipo penal, estableciendo consecuencialmente la responsabilidad de la acusada en el tipo penal de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose reiterar, que no es censurable el grado de certeza que tuvo el juzgador para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para ello. Por consiguiente, resulta evidente que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación, debiéndose desestimar la presente denuncia y así se decide.
TERCERA: Aduce el recurrente la falta de incorporación mediante su lectura de la prueba “documental”, relativa a la experticia practicada a los documentos de propiedad del vehículo que sirvió de instrumento de comisión del delito objeto de la acusación, aunado a la ausencia del experto durante el debate oral.
Sobre el particular, resulta evidente la confusión del apelante en cuanto a la naturaleza de tal medio de prueba, que por tener el órgano conocimiento técnico sobre su objeto y el no haber presenciado los hechos objeto del proceso, resulta evidente que su naturaleza es pericial, y no documental como erradamente sostiene el denunciante en esta instancia. No obstante, aprecia la Sala, que el objeto de prueba conforme se expresó, versó sobre la autenticidad o no de los documentos de propiedad del vehículo referido, que al no imputársele a su patrocinada algún delito contra la fe pública, para nada incide en el delito objeto de la acusación, -transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- y por ende, no influye en la responsabilidad penal de la acusada. Por consiguiente, se desestima esta denuncia, y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 20 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE LORENZO ECHEVERIA, con el carácter de defensor de la
acusada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ.
2. CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 20 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la acusada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ. a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más las accesorias de ley, en perjuicio de la salud pública.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
GERSON ALEXÁNDER NIÑO JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente (S) Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
As-952/GAN/mq
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