REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 02 de mayo de 2006
196º y 147º
Juez Ponente: JAIRO OROZCO CORREA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, con el carácter de defensor del acusado ARAIN DEL CARMEN CARRERO GARCIA, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones declaró inadmisible la solicitud de la defensa con relación a las excepciones opuestas relativas a las indicadas en el ordinal 4° literales “a”, “b” y “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe cosa juzgada en la presente causa; que no se está persiguiendo nuevamente al imputado de autos y que no se dan los supuestos para que den lugar a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4° ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° ibidem, por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 ejusdem, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ibidem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 del referido Código.

En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, esta Corte las admite, por ser necesarias y útiles para dictar la decisión correspondiente, advirtiéndole que se prescinde de la fijación de la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dichas pruebas son documentales y cursan en las actuaciones recibidas.

Respecto a la medida precautelar, solicitada por el recurrente, consistente en que se ordene la suspensión de la celebración del Juicio Oral, esta alzada la declara inadmisible, por cuanto el ordenamiento jurídico procesal penal, no prevé el otorgamiento de tal medida a través del recurso de apelación, ya que sólo prevé el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Jueces de la Corte,

JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez suplente

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Aa-2750/JOC/mq