REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, 09 DE MAYO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-59

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO PÉREZ DURAN, NAHUM ANTONIO TRILLOS DURAN, JOSÉ FRANCISCO MENDEZ MORENO y LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.445.079, 14.199.869, 10.811.090 y 9.332.734, respectivamente, domiciliados en La Grita, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.157, domiciliado en la Grita, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES WILLDEL Y ASOCIADOS C.A., inscrita bajo el N° 50, Tomo 1-A., de fecha 11 de enero de 1991, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.656.496 y solidariamente al MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del Síndico Procurador Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2006, por el co apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a la Alcaldía del Municipio Guásimos, codemandada en la presente causa.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala el demandante que apela en contra de la referida decisión, en virtud que considera que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las prestaciones sociales de los trabajadores deben ser canceladas inmediatamente, son de cumplimiento obligatorio, y no puede supeditarse el derecho a demandar a la interposición de una reclamación administrativa que demorará el trámite jurisdiccional. Además de esto, asegura que solicitó el derecho de palabra en una sesión de la Cámara Municipal en la ciudad de La Grita, en la cual expuso las reclamaciones de los demandantes, no obteniendo respuesta alguna, de cuya acta obtuvo copia certificada para agregar a los autos más de una semana después de haberla solicitado y a ello se debió la demora de presentar tal recaudo ante el Tribunal a quo, el cual sólo le dio dos días para tal efecto y no abrió articulación probatoria para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Argumenta a su favor la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y pide que se tenga por agotada la vía extrajudicial con las diligencias practicadas y por tanto que se admita la acción propuesta.


ARGUMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el apoderado judicial de los demandantes, que los mismos laboraron para la empresa Inversiones Willdel y Asociados C.A. en la obra construcción del liceo civil para el Municpio Jáuregui, denominado Capitán Comunero Juan José García Hevia, en La Grita, Estado Táchira desde diversas fechas y hasta el 16 de diciembre de 2005, cuando la obra fue paralizada, propiciándoseles un despido injustificado, con la firma de un acta transaccional tres días después. Asegura que ante el incumplimiento de cancelar las prestaciones sociales de sus poderdantes, demanda por el cobro de prestaciones sociales a la empresa Inversiones Willdel y Asociados C.A., y solidariamente al Municipio Jáuregui del Estado Táchira para que les sea cancelada los siguientes montos a cada uno de sus mandantes, por los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades, suministro de botas y bragas y bono de asistencia puntual y perfecta:

- Rafael Antonio Pérez Durán: Bs. 4.416.940,40
- Nahum Antonio Trillos Durán, Bs. 5.446.552,90
- José Francisco Méndez Moreno, Bs. 3.597.238,30
- Luis Alfonso Zambrano Chacón, Bs. 3.253.516,40

Pidió la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses de la antigüedad acumulada sobre las cantidades reclamadas y solicitó se declare con lugar la demanda incoada.


DEL DESPACHO SANEADOR

El Tribunal de la causa ordenó al accionante: determinar si se está en presencia de una reclamación conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si se presenta una reclamación por cobro de prestaciones sociales; clarificar cuál preaviso se está invocando en el N° 1 de cada uno de los codemandados (rectius: demandantes), el del 125 ó el del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; aclarar la fecha para el cálculo de las vacaciones fraccionadas de cada uno de los demandantes; y finalmente, presentar la correspondiente constancia o documento que acredite el agotamiento del procedimiento administrativo previo exigido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en caso de demandas contra la República y en este caso, contra el Municipio.

Luego de su notificación, el apoderado de los demandantes presentó nuevo escrito de demanda corrigiendo los defectos señalados por el Tribunal, y presentando oficio recibido por la Alcaldía de Jáuregui en fecha 14 de marzo de 2006, en el cual pide copia certificada del acta de la Sesión de Cámara de fecha 07 de marzo en la que se le concedió el derecho de palabra acerca del cobro de las prestaciones e indemnizaciones sociales de los aquí demandantes.

En tal virtud, en fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal Cuarto Sustanciador, consideró que no había sido agotada la vía administrativa conforme al procedimiento regulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por tanto declaró inadmisible la demanda intentada.


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Constitución es nuestra Ley Suprema y está por encima de cualquier otra norma legal o reglamentaria; esta premisa se enseña desde muy temprano en las cátedras del Derecho, y por tanto constituye una realidad incontestable en cualquier estado y grado de todo proceso jurisdiccional. Pero a su vez, por mandato expreso de la propia norma supralegal, el legislador ha sancionado distintas normas que han venido configurando el nuevo Estado Social de Derecho y Justicia el cual propugna los nuevos tiempos.
Así pues, se sancionó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual, por tratarse en ella materias del más alto interés para la Nación, como es la defensa de sus derechos e intereses frente a los particulares, se le concedió el rango de norma de orden público, vale decir, irrelajable, impostergable incluso para los operadores de justicia.
En tal sentido, el artículo 54 de la referida ley establece que quienes pretenden instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Conviene establecer en este punto que pese a que la acción incoada no involucra a la República, sí pide el llamamiento de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a la cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas procesales de aquella, en virtud de lo establecido en la Ley de Descentralización y en la propia Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, aprecia quien decide que la parte actora sólo presentó en la oportunidad de subsanar los defectos denunciados, un oficio librado por él mismo y recibido por la Alcaldía involucrada, cuyo objeto era sólo requerir copias de Acta de una sesión de Cámara, y que luego en esta instancia la misma fue traída a los autos. No obstante, se evidencia que dicha Sesión tuvo lugar en fecha posterior a la interposición de la demanda judicial que nos ocupa (02/03/2006), y que en ella no se explanaron los puntos a reclamar, por lo cual no puede considerarse que previamente a la interposición de la demanda, el mencionado Ayuntamiento tenía conocimiento suficiente de sus reclamaciones para aceptarlas o rechazarlas. Así se establece.
Por tal motivo, esta Alzada considera que no existen elementos probatorios que indique que la parte actora agotó la vía administrativa ante el ente Municipal previo a la admisión de la demanda, por lo que no se considera satisfecho el requisito previo del agotamiento de la vía administrativa en el presente caso y por tanto resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación y por ende confirmar la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los argumentos fácticos y jurídicos aquí esgrimidos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2006, por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos RAFAEL ANTONIO PÉREZ DURAN, NAHUM ANTONIO TRILLOS DURAN, JOSÉ FRANCISCO MENDEZ MORENO y LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandante contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WILLDEL Y ASOCIADOS C.A., y solidariamente al Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó copia certificada en el libro respectivo.


NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. SP01-R-2006-000059
JGHB/Edgar